Decisión nº FP11-L-2011-000930 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000930

ASUNTO : FP11-L-2011-000930

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana R.I.B.B., titular de la cédula de identidad Nros. 1.453.214.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MAIRLEN L.I., H.S.L. y LIGDA T.A. en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.809, 175.589 y 173.022 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 2005, el cual quedó anotado bajo el número 86, tomo 39-A- Pro, con modificaciones estatutarias que constan en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de mayo de 2005, registrada en fecha 26 de julio de 2005 en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 67, tomo 1145 A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Tomo 39-A-Pro, Nº 11 del año 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas A.M.M., F.G.V. y L.E.F.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.893, 107.020 y 29.034 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 23 de septiembre de 2011, la ciudadana MAIRLEN L.I., Abogada en ejercicio en inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.809, en su condición Apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano R.I.B.B., titular de la cédula de identidad Nºs 1.453.214, interpuso demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A., igualmente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 30 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora señala, que su representado comenzó a prestar servicios profesionales para la demandada empresa en fecha 06 de febrero de 2006 hasta el 09 de diciembre de 2009, fecha en la cual le fue participado que estaba despedido, manifestándosele que no se le debía absolutamente nada por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto. Desempeñándose en el cargo de Camarero, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales; lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 13:00 a 17:00 horas, siendo su día de descanso contractual el día sábado y el domingo día de descanso legal. Siendo que dicha jornada se realizó mediante contratos sucesivos por las partes que inicialmente fue considerado a tiempo determinado, pero que por la continuidad, secuencia y tracto sucesivo referido (19 contratos sucesivos) se considera obviamente en contrato por tiempo indeterminado.

Por la mencionada razón, y en virtud de considerar que se le había despedido de manera injustificada, violando sus derechos laborales, el hoy demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo A.M., con la finalidad de reclamar sus prestaciones sociales y los demás conceptos derivados de la relación laboral y el despido injustificado, reclamación esta, que fue recogida bajo la nomenclatura Nº 051-2010-03-00233; siendo que el patrono negó la procedencia de los conceptos reclamados, por lo cual el Inspector del Trabajo decidió exhortar a las partes a acudir a la vía jurisdiccional .

En consonancia con lo anterior, en fecha 2 de julio de 2010, el trabajador presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Tercero de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, donde se celebró la instalación de la audiencia preliminar, quedando desistida en fecha 23 de septiembre de 2010, por inasistencia de la representante judicial de la demandante a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en esa misma fecha.

Pasados como fueron los 90 días desde la fecha del desistimiento, es por lo que el ciudadano R.I.B.B. demanda nuevamente a la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Horas Extraordinarias Diurnas de lunes a viernes, Descanso Semanal Obligatorio, Horas Extraordinarias Nocturnas en días de descanso semanal contractual laborado, Horas Extraordinarias Diurnas en día de descanso contractual, Horas Extraordinarias Nocturnas en día de descanso contractual, y Diferencia Salarial, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 27 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Admitiendo la relación de trabajo con su representada y el cargo desempeñado por el actor.-

Negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada por el ciudadano R.I.B.B. en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 02 de febrero de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 09 de febrero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dieciséis (16) de marzo de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo diferida la realización de la misma para el día 09 de mayo de 2012, a las 9:45 a.m.

Siendo el día y la hora indicada, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, y en la misma a solicitud de la parte demandada se acordó prueba de Cotejo, ordenándose la apertura de dicha incidencia.-

Por acta de fecha 19 de septiembre de 2012, el Juez que preside ese Despacho, se inhibió de seguir conociendo la presente causa siendo que la misma se tramitó por Cuaderno Separado, siendo remitido a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la mencionada inhibición.

Vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por el referido Juzgado, dicho expediente es remitido a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los demás Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo asignado informáticamente y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de octubre de 2012 le da entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que la presente causa se encuentra en fase de fijación de audiencia de juicio, este Tribunal, fija la misma para el día Cuatro (04) de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano R.I.B.B., venezolanoo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.453.214 en contra de la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C. A se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto comparecieron las ciudadanas MAIRLEN LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.241, igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana L.E.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.0304, en su condición de representante judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicios profesionales para la demandada empresa en fecha 06 de febrero de 2006 hasta el 09 de diciembre de 2009, fecha en la cual le fue participado que estaba despedido, manifestándosele que no se le debía absolutamente nada por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto. Desempeñándose en el cargo de Camarero, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales; lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 13:00 a 17:00 horas, siendo su día de descanso contractual el día sábado y el domingo día de descanso legal. Siendo que dicha jornada se realizó mediante contratos sucesivos por las partes que inicialmente fue considerado a tiempo determinado, pero que por la continuidad, secuencia y tracto sucesivo referido (19 contratos sucesivos) se considera obviamente en contrato por tiempo indeterminado.

Por la mencionada razón, y en virtud de considerar que se le había despedido de manera injustificada, violando sus derechos laborales, el hoy demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo A.M., con la finalidad de reclamar sus prestaciones sociales y los demás conceptos derivados de la relación laboral y el despido injustificado, reclamación esta, que fue recogida bajo la nomenclatura Nº 051-2010-03-00233; siendo que el patrono negó la procedencia de los conceptos reclamados, por lo cual el Inspector del Trabajo decidió exhortar a las partes a acudir a la vía jurisdiccional .

En consonancia con lo anterior, en fecha 2 de julio de 2010, el trabajador presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Tercero de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, donde se celebró la instalación de la audiencia preliminar, quedando desistida en fecha 23 de septiembre de 2010, por inasistencia de la representante judicial de la demandante a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en esa misma fecha.

Pasados como fueron los 90 días desde la fecha del desistimiento, es por lo que el ciudadano R.I.B.B. demanda nuevamente a la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Horas Extraordinarias Diurnas de lunes a viernes, Descanso Semanal Obligatorio, Horas Extraordinarias Nocturnas en días de descanso semanal contractual laborado, Horas Extraordinarias Diurnas en día de descanso contractual, Horas Extraordinarias Nocturnas en día de descanso contractual, y Diferencia Salarial, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite la relación de tabajo con su representada y el cargo desempeñado por el actor.-

De igual modo, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada por el ciudadano R.I.B.B. en contra de su representada.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las indemnizaciones con motivo de despido injustificado, la procedencia o no de diferencias salariales en los conceptos de bono vacacional y utilidades, y sobre la procedencia o no del reclamo que versa sobre conceptos de carácter extraordinario

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los contratos de trabajos, cursantes a los folios 93 al 96 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por contratos de trabajo a tiempo determinado, y que se produjeron periodos largos de tiempo entre las suscripciones de los mismos, es decir, entre cada contrato transcurrían más de 30 días para la suscripción de los nuevos contratos. Y así se establece.

1.2.- Con relación al contrato de trabajo, cursante al folio 97 y su vuelto de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia esta juzgadora desecha su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al contrato de trabajo, cursante al folio 98 y su vuelto de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia esta juzgadora desecha su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los contratos de trabajos, cursantes a los folios 99 al 106 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por contratos de trabajo a tiempo determinado, y que se produjeron periodos largos de tiempo entre las suscripciones de los mismos, es decir, entre cada contrato transcurrían más de 30 días para la suscripción de los nuevos contratos. Y así se establece.

1.5.- Con respecto al contrato de trabajo, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia esta juzgadora desecha su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a los contratos de trabajos, cursantes a los folios 108 al 111 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por contratos de trabajo a tiempo determinado, y que se produjeron periodos largos de tiempo entre las suscripciones de los mismos, es decir, entre cada contrato transcurrían más de 30 días para la suscripción de los nuevos contratos. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la cuenta individual, cursante al folio 154 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que le actor fue inscrito en el seguro social por la empresa CARGOPORT LOGISTILS, C. A. Y así se establece.

1.8.- Con relación a los contratos de trabajos, cursantes a los folios 155 al 158 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por contratos de trabajo a tiempo determinado, y que se produjeron periodos largos de tiempo entre las suscripciones de los mismos, es decir, entre cada contrato transcurrían más de 30 días para la suscripción de los nuevos contratos. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a los contratos de trabajo, cursantes a los folios 159 y 160 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia esta juzgadora desecha su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con relación a los contratos de trabajos, cursantes a los folios 161 al 168 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por contratos de trabajo a tiempo determinado, y que se produjeron periodos largos de tiempo entre las suscripciones de los mismos, es decir, entre cada contrato transcurrían más de 30 días para la suscripción de los nuevos contratos. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a los contratos de trabajo, cursantes a los folios 169 y 170 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia esta juzgadora desecha su valoración. Y así se establece.

1.12.- Con relación a los contratos de trabajos, cursantes a los folios 171 al 173 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por contratos de trabajo a tiempo determinado, y que se produjeron periodos largos de tiempo entre las suscripciones de los mismos, es decir, entre cada contrato transcurrían más de 30 días para la suscripción de los nuevos contratos. Y así se establece.

1.13.- Con relación a la relación de remuneración, cursante al folio 174 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el salario devengado por el actor. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a la constancia de embarque, cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, esta juzgadora desecha su valoración. Y así se establece.

1.15.- Con relación a la original y copias fotostáticas de las cédulas marinas, cursantes a los folios 176 al 219 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los movimientos de embarque y desembarque.

  1. - De la Prueba de Exhibición.

    2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba todos los recibos de pagos, la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la relación de horas extras trabajadas por el demandante tanto diurnas, nocturnas como en los días feriados, la parte accionada no exhibió dicha relación, sin embargo esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber cumplido la parte actora las exigencias de la normativa anteriormente señalada. Y así se establece.

    2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la relación de los días laborados en descanso convencional, legal y feriados, la parte accionada no exhibió dicha relación, sin embargo esta juzgadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber cumplido la parte actora las exigencias de la normativa anteriormente señalada. Y así se establece.

  2. - De los Testigos.

    3.1.- Con respecto a los ciudadanos A.O., A.R. VASQUEZ Y R.V., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.905.497, 8.179.994 y 3.825.259, promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron, por lo que se les declaró desierto el acto; en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

  3. - De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los contratos por tiempo determinado, cursantes a los folios 224, 226, 228, 230, 231 al 245, 247, 250, 252, 255, 258, 260, 261, 263, 265, 267, 271, 273, 278, 283, 285, 286, 289, 290, 293, 295, 297, 301, 302 y 305 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió por contratos de trabajo a tiempo determinado, y que se produjeron periodos largos de tiempo entre las suscripciones de los mismos, es decir, entre cada contrato transcurrían más de 30 días para la suscripción de los nuevos contratos, igualmente se constata que se produjeron en algunas oportunidades prorrogas al vencimiento de los contratos, y que aún con la existencia de una prorroga en algunos casos, las mismas no desvirtuaron la naturaleza de los contratos. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a las relaciones de remuneración y los bauchers, cursantes a los folios 225, 227, 229, 246, 248, 249, 251, 253, 254, 256, 257, 259, 262, 264, 266, 268, 269, 270, 272, 274, 275, al 282, folios 284 al 288, folios 291 y 292, folios 294, 296, 298 al 300, folios 303 y 304 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al concluir cada relación de trabajo con ocasión del contrato por tiempo determinado suscrito por las partes, al actor le eran pagadas las remuneraciones generadas con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos. Y así se establece.

  4. - De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida por la accionada a la Inspectoría del trabajo A.M.d.P.O., el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la accionada desistió de dicha prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora pudo concluir, que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se produjo con ocasión de los distintos contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre las partes, y que los mismos tenían tal carácter en primer lugar por cuanto se produjeron interrupciones constantes y de largos periodos entre la terminación e inicio de cada uno de los contratos, igualmente se produjeron en algunos casos una sola prorroga lo cual no desvirtuó la naturaleza del contrato por tiempo determinado, en consecuencia, esta sentenciadora declara la improcedencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, del mismo modo es improcedente el pago por diferencia alguna en las cancelaciones efectuadas al actor, como también es improcedente el pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que la relación de trabajo que existió entre las partes se encontró sujeta a Contratos Por Tiempo Determinado; y finalmente concluye esta juzgadora fundamentándose en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de los establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que los demandantes deben traer a las actas los soportes de sus pedimentos, en consecuencia, por cuanto el actor no demostró los conceptos de carácter extraordinario, es por lo que esta juzgadora declara improcedente la reclamación que versa sobre los conceptos de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, días de descanso legal laborado, días de descanso compensatorio, y días de descanso contractual laborado. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano R.I.B.B. en contra de la Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

    No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    EL SECRETARIO DE SALA

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.

    EL SECRETARIO DE SALA.

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