Decisión nº PJ0192009000263 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-001579

ANTECEDENTES

El día 01 de octubre de 2008 fue recibida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 01 de octubre de 2008, demanda por DESALOJO intentado por el ciudadano R.I.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.097.132 y de este domicilio, representado por el abogado L.D.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 71.855 y de este mismo contra la ciudadana SOLANLLYS DE LA C.O.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.359 y de este domicilio, representada por la abogada M.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.606 y de este domicilio, en su carácter de defensor judicial.

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que su representado fue propietario de tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la zona urbana de esta ciudad en el sitio denominado Avenida Germania en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la primera: con un área de terreno de un mil seiscientos catorce metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (1.614,60 mts2), cuyos linderos y medidas se determinan en el documento respectivo, tal como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 1982, bajo el N° 16, folios 26 al 27 vto, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Primer Trimestre del año 1982. La segunda: con un área aproximada de un mil noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.095,40 mts2), cuyos linderos y medidas se determinan en el documento respectivo, tal como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de julio de 1977, bajo el N° 04, folios 6 al 8, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Primer Trimestre del año 1977. La Tercera: con un área aproximada de superficie de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (684,00 mts2), cuyos linderos y medidas se determinan en el documento respectivo, tal como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el N° 49, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Cuarto Trimestre del año 1980.

Igualmente dice que posteriormente, con el objeto de modificar la nomenclatura y la superficie total del terreno y conformarlo en uno solo, se redactó u documento de unificación de parcelas que modificó los documentos originales de las mencionadas parcelas de conformidad con el plano hecho al efecto en escala 1:250, parcelas de terreno que quedaron unidas en una sola superficie, apareciendo una nueva parcela que no estaba inscrita en los documentos originales, que la superficie y su cabida son: tres mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (3.394,00 mts2) y sus linderos están determinados en documento respectivo.

En el mismo documento redactado para la unificación de parcelas, se acordó la división de terreno unificado en cuatro (4) parcelas las cuales aparecen delimitadas en el plan topográfico levantado al efecto en escala 1:250, que está agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 528 del Cuarto Trimestre del año 2005. Documento de unificación y división de parcelas que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 29, folios 154 al 170, del Cuarto Trimestre.

Señala que de las indicadas parcelas en el plano topográfico y en el documento de partición de parcelas, fueron vendidas las parcelas 1, 2 y 3, quedando en propiedad de su mandante la parcela N° 4 constante de trescientos cuarenta y cuatro metros y veintisiete decímetros (344,27 mts2).

Expone igualmente que dentro de los linderos de dicha parcela se encuentra enclavado el local comercial propiedad de su representado, dado en arrendamiento a la ciudadana Solanllys de la C.O.Y..

Alega igualmente que su poderdante cedió en arrendamiento a la ciudadana Solanllys de la C.O.Y., un inmueble o local comercial de su legítima propiedad, ubicado en la Avenida Germania N° 46-A, diagonal al Hospital Psiquiátrico de esta ciudad, enclavado o construido sobre una parcela propiedad de su representado, tal como consta en el contrato de arrendamiento convenido en fecha 17 de noviembre de 1993 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 78, tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato que fue renovado automáticamente por el transcurso del tiempo y se mantuvo en vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2005, cuando se pactó un nuevo contrato de arrendamiento mediante documento autenticado en fecha 31 de octubre de 2005 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 22, tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que tal como se pactó en la cláusula segunda, se verifica la duración del contrato de arrendamiento por un (01) año fijo, que comenzó a regir desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006.

A partir del vencimiento del segundo contrato, a pesar de que fue convenido por un (1) solo año fijo, la relación arrendaticia continuó en los términos convenidos y el arrendatario conservó su uso, convirtiéndose el contrato originario y su prórroga de término fijo en un contrato a tiempo indeterminado, manteniendo su vigencia hasta la actualidad, menos en lo concerniente al canon de arrendamiento que de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,00) mensuales se incrementó, debido a la inflación imperante en el país, a la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 648,00) mensuales.

Dice que a pesar de que los representados de su poderdante han agotado la vía amistosa para que el arrendatario cancele lo adeudado, ha resultado infructuosa dicha pretensión, es decir, que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento tal como fue convenido, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, todos a razón de Bs.F 648,00, para un total de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 6.480,00).

Que demanda por desalojo de inmueble a la ciudadana Solanllys de la C.O.Y., para que convenga o a ello sea condenada a lo siguiente: Primero: Que el arrendatario se encuentra en total estado de insolvencia de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, lo cual lo hace incurrir en la causal de desalojo. Segundo: Que el arrendatario efectuó reformas no autorizadas por el arrendador, lo cual lo hace incurrir en la causal de desalojo. Tercero: Que el arrendatario subarrendó el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, lo cual lo hace incurrir en la causal de desalojo. Cuarto: Que el arrendatario debe desalojar el inmueble arrendado, entregándolo libre de todo uso y ocupación de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad. Quinto: en cancelarle todos los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, ambos inclusive a razón de BsF. 648,00 mensuales, lo que resulta la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 6.480,00). Sexto: en cancelar los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de los cánones de arrendamiento. Séptimo: La corrección o indexación monetaria. Octavo: hacer entrega de las respectivas solvencias de los servicios públicos. Noveno: al pago de las costas y costos procesales.

El día 06 de octubre de 2008 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.

El día 23 de marzo de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.J.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Llegado el momento para contestar la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana M.J.R. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Promueve la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir un juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, por cuanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, se encuentra en proceso una acción interdictal de amparo con las mismas partes y sobre el mismo objeto de la pretensión que se discute.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones, así como la totalidad de la demanda formulada en su contra.

Niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante en el sentido de que su representado no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya efectuado reformas o mejoras no autorizadas por el arrendador, ya que el mismo demandante se contradice cuando describe la propiedad del local arrendado y no demuestra suficientemente que las reformas o mejoras se hayan realizado sobre el local arrendado y no se trate entonces de construcciones nuevas.

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, sólo la parte actora en fecha 31 de marzo de 2009 promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-001579 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En la contestación, la parte demandada propuso la cuestión previa de prejudicialidad alegando la pendencia ante el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil de un interdicto de amparo a la posesión que se encuentra en estado de sentencia incoado por ella contra la actora sobre el mismo objeto de la pretensión que se discute en este juicio.

Con respecto a esta cuestión previa el Juzgador observa:

El objeto de una pretensión de desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado es que se ponga fin a la relación arrendaticia y se ordene al inquilino entregar el inmueble a su propietario. Esto presupone la existencia de una relación contractual entre las partes del juicio de desalojo.

En cambio, el objeto de una querella interdictal de amparo es que se proteja la posesión que ejerce el querellante que debe ser una posesión legítima y ultra anual. Ella no presupone la existencia de un contrato entre el querellante y el perturbador, pero puede suceder que tal relación sí exista como en el caso de un arrendador que sin hacer uso de las vías jurisdiccionales incumple con su obligación de garantizar el goce del inmueble cedido en arrendamiento.

La prejudicialidad consiste, básicamente, en la situación que se presenta cuando ante dos autoridades judiciales –o una misma autoridad- penden dos procesos que no siendo idénticos en sus elementos, sin embargo están vinculados de tal manera que no es posible fallar la causa en la que se plantea la prejudicialidad porque la decisión del juez dependerá de lo que se decida en el primer juicio, decisión que viene a ser un presupuesto de la segunda, un prius lógico y necesario.

Algunos ejemplos quizá sirvan para aclarar en qué consiste la prejudicialidad.

En un juicio por bigamia no puede condenarse al imputado si éste alega que en la jurisdicción civil se está discutiendo la validez del primer matrimonio. Al juez penal le es imposible pronunciar una condena si antes no le consta qué fue lo decidido por el juez civil porque él en su razonamiento lógico no puede determinar si el imputado contrajo matrimonio estando casado validamente ya que esta última premisa –la validez del primer matrimonio- debe dilucidarla el juez civil, salvo las hipótesis excepcionales que prevén los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cierto, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal caracteriza la prejudicialidad determinando que ella debe aparecer a los ojos del juez penal “…tan íntimamente ligado al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación…”. Esta imposibilidad racional de sentenciar una causa si antes no se ha decidido la cuestión prejudicial constituye la esencia de esta figura procesal.

Otro ejemplo valedero de prejudicialidad se daría si en el curso de un juicio de ejecución de hipoteca el demandado plantea la existencia de una demanda de nulidad de esa misma hipoteca que esté siendo conocida por el mismo Juez o por otro distinto. En esta hipótesis no podría el juez que conoce de la ejecución declararla con lugar sin que antes haya sido resuelta la cuestión de la validez de la hipoteca desde luego que la ejecución presupone necesariamente que la garantía no esté afectada de nulidad. (Sentencia Nº 1947 Sala Constitucional del 16/07/2003).

Esa relación de dependencia necesaria entre uno y otro proceso no está presente en el caso de la supuesta querella de amparo a la posesión y este juicio de desalojo. Ambos jueces pueden decidir con absoluta independencia. En efecto, el juez que conoce del interdicto de amparo si estima procedente la querella ordenará que cese la perturbación, pero no puede impedir que el arrendador ejerza la acción de desalojo que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en caso de incumplimiento del inquilino. En el mismo sentido, el Juez del desalojo no necesita conocer si el arrendador es o no perturbador porque lo que se discute en el proceso inquilinario es si el arrendatario en verdad incumplió alguna de las obligaciones que le impone la Ley o el contrato.

Consecuencia de lo expuesto es que la cuestión previa debe ser desestimada por no existir la prejudicialidad alegada en la contestación. Así se decide.

EXAMEN DEL FONDO

En lo que concierne al fondo se observa:

La demandada planteó, sin decirlo expresamente, la prohibición de la ley de admitir la acción afirmando que el contrato que pactó con la demandante es a tiempo determinado al igual que todas las prórrogas que se ha sucedido. Según la demandada cuando el contrato es a tiempo determinado sus prorrogas también lo son sea una, dos, tres o cuantas hayan sido concedidas.

Afirma que por esa circunstancia y por cuanto nunca operó la prórroga legal no puede solicitarse el desalojo con base en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El argumento de la demandada es parcialmente cierto. Si al vencimiento del contrato las partes acuerdan expresamente prorrogar el arrendamiento por un tiempo perfectamente definido el contrato no varía su naturaleza de contrato a plazo fijo y así seguirá cada vez que las partes expresamente pacten prórrogas por lapsos determinados.

Pero si al vencimiento del contrato las partes no lo renuevan expresamente y el inquilino queda en posesión del inmueble sin oposición del propietario arrendador se produce la llamada tácita reconducción del contrato por virtud de la cual el contrato continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, como lo establece el artículo 1614 del Código Civil, se procederá como en los contratos que se hacen a tiempo indeterminado, esto es, el incumplimiento del inquilino a cualesquiera de sus obligaciones legales o convencionales da lugar a la acción de resolución o desalojo según corresponda.

En conclusión, la demandante alegó que entre ella y su contendiente hubo un contrato de arrendamiento con un término de duración de un año contados desde el 1/10/2005 hasta el 30/9/2006, luego de lo cual se consideraría resuelto de pleno derecho expresión que en el estado actual de nuestra legislación inquilinaria debe entenderse como una aceptación de que al vencimiento del contrato comenzaría a correr la prórroga legal. Dado que la demandada alegó que luego del vencimiento se produjeron unas prórrogas a tiempo determinado, a ella correspondía la carga de probar tal afirmación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el periodo probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, en tanto que las ofrecidas por la actora tuvieron por objeto demostrar el incumplimiento que atribuye a su inquilina, por manera que el Juzgador debe establecer que la relación que vincula a los litigantes es a tiempo indeterminado y, por ende, sí se puede proponer la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

En la demanda se imputa a la accionada la comisión de tres faltas que justificarían el desalojo. Son ellas: a) la falta de pago de las pensiones que corresponden a noviembre-diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008; b) haber subarrendado el inmueble sin la autorización previa y expresa de la propietaria; c) haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

El Juzgador debe analizar, por razones de orden lógico, la causal establecida en la letra g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que la demandante atribuye a su inquilina el haber celebrado un subarrendamiento no autorizado.

El subarrendamiento es un nuevo contrato, celebrado por el inquilino (que no pierde tal condición) con un tercero, con autorización expresa previa y por escrito del propietario, manteniendo su vigencia el arrendamiento. En el subarrendamiento, las estipulaciones pueden variar: su objeto puede ser el inmueble o parte de él; el canon y el plazo pueden ser iguales, inferiores o superiores al pactado en el arrendamiento.

El artículo 34-G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Desalojo es la acción y efecto de desalojar, verbo que según la definición del Diccionario de la Real Academia Española (22ª edición) significa sacar o hacer salir de un lugar a alguien o algo.

El desalojo implica la extinción del contrato con la consiguiente entrega del inmueble que deberá ser desocupado por el inquilino y, en el caso de la causal prevista en el literal “g” por el subarrendatario. Para que se produzca este efecto, es menester, a juicio del sentenciador, que la demanda de desalojo se proponga contra el inquilino y el subarrendatario.

Ello así, porque el subarrendamiento produce un estado de comunidad jurídica que implica que el juez no puede ordenar el desalojo por la causal prevista en el artículo 34, letra g, sin antes emitir un pronunciamiento sobre la invalidez del subarrendamiento. Y este pronunciamiento no puede emitirse sin respetar el derecho a la defensa del subarrendatario.

En efecto, para que la sentencia que ordena el desalojo pueda ejecutarse ella debe ser el resultado de un proceso en el cual hayan intervenido todas las personas que por encontrarse en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa puedan resultar afectadas en su situación jurídica subjetiva por la dispositiva del fallo. El subarrendamiento no autorizado por el propietario del inmueble produce ese estado de comunidad jurídica porque al arrendatario debe considerarse titular del derecho a usar y gozar el inmueble, pero el subarrendatario es de facto quien ejerce la detentación del bien y, por tanto, es la persona que directamente va a soportar los efectos de la decisión que ordena el desalojo.

El subarrendatario tiene un legítimo interés en contradecir la pretensión de desalojo aduciendo que el arrendador sí autorizó expresamente, por escrito y de manera previa el subarrendamiento, o que lo convalidó mediante actos de confirmación ulteriores, o bien que no se trata de un subarrendamiento sino de una cesión del goce y uso del inmueble o cualquier otro motivo legal.

Conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso en virtud del cual se le reconoce a toda persona el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (ordinal 1º), a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (ordinal 3º).

El respeto al debido proceso, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la defensa, exige que se emplace al subarrendatario a fin de que exponga los alegatos que considere convenientes en contra de la pretensión de desalojo, pues de otro modo no ve este jurisdicente cómo puede ejecutarse una eventual fallo condenatorio si él no ha sido parte en el proceso y en la fase de ejecución podrá oponerse alegando que la cosa juzgada no puede alcanzar a quien no fue parte en el proceso con lo que la sentencia devendría ineficaz y contraria a las previsiones del artículo 26 constitucional.

Para que proceda el desalojo por la causal establecida en la letra G del artículo 34, se insiste, el Juez tiene que determinar con carácter previo que el subarrendamiento es inválido porque no se probó, el arrendador prestó su consentimiento expreso, previo y por escrito. La sentencia condenatoria va a extinguir tanto el arrendamiento como el subarrendamiento y esto último no puede hacerse sin la participación del subarrendatario so pena de incurrir en una violación del debido proceso.

Pudiera pensarse que el subarrendatario puede ejercer su defensa por la vía de la oposición a la ejecución (artículo 546 del CPC), pero esta no es sino una solución ilusoria. Huelga decir que la oposición estaría irremisiblemente condenada al fracaso, pues siempre chocará con la valla de la declaratoria de invalidez declarada en forma previa al desalojo, declaración que en la incidencia de oposición no podría desconocer el juez de la ejecución sin grave menoscabo de la prohibición impuesta por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Los considerandos precedentes los hace el Juzgador porque en el caso sublitis, la demandante ha propuesto su demanda únicamente contra su arrendataria Solanllys Ochoa Yépez obviando por completo el llamado de los supuestos subarrendatarios, responsables de las firmas de comercio Peluquería S.U. y Autopartes y Lubricantes González. Esta omisión trae como consecuencia que exista un defecto de legitimación pasiva que obsta un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de que del lado pasivo de la relación procesal no se encuentran todos los sujetos a los cuales la Ley, en nuestro caso el Texto Constitucional, inviste de interés para contradecir la pretensión.

Esa falta de legitimación pasiva se extiende a todas las demás causales invocadas en la demanda de desalojo habida cuenta que el subarrendamiento transforma la relación arrendaticia en una situación jurídica compleja ya que el subarrendatario no es un simple tercero, sino una verdadera parte con interés en hacer valer todas las defensas y excepciones que desvirtúen los alegatos del demandante y que propendan a la continuación del arrendamiento.

Al subarrendatario no sólo interesa desvirtuar la falta de autorización previa y expresa del propietario; también está legitimado, para evitar un desalojo fraudulento, si es que existe colusión entre propietario y arrendatario, a contradecir cada una de las demás causales invocadas por el actor. No se puede tener legitimación en la causa para un sector del proceso y ser un extraño para los demás sectores del mismo.

La Sala Constitucional en una sentencia del 27/3/2001, Nº 369, al referirse a los procesos litisconsorciales o con pluralidad de partes y sus efectos estableció:

Partes son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).

Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.

Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, terceristas, por ejemplo).

Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plurales) que litigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:

1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las personas como legitimados activos o pasivos (litis consorcio necesario); o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es indispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.

2) Que varias personas puedan asumir la misma posición procesal, porque el título de pedir, o el que autoriza que contra ellos se pida, es común a todos. Esto es producto:

  1. De que se trata de un mismo hecho, productor de efectos jurídicos (civiles, penales, etc) atribuible a todos. Un mismo hecho sirve de base a la pretensión.

  2. Que se trata de un derecho o una obligación o prestación compartida entre varios que deriva de un mismo título (negocio jurídico del cual deriva el derecho).

  3. Que se trate de personas que se encuentran en idéntica situación jurídica con relación al objeto de la causa, por lo que cualquier acción sobre él afecta a todos.

Para que puedan existir litis consorcios, es un requisito sine qua non, que exista un nexo común entre quienes conforman una misma posición procesal, dicho nexo surge de los supuestos 1 y 2 reseñados.

Estos supuestos permiten la existencia de los litis consorcios y las tercerías litis consorciales y de dominio (contra actor y demandado), e incluso se proyectan hacia personas que pueden no ser formalmente partes, ya que no acceden a un juicio en particular. Esta proyección es la que legitima a estas personas a comparecer en juicio y a hacerse parte sin ser los litigantes originales. El nexo puede ser tal, que los efectos directos de las sentencias pueden abarcar a quienes no concurrieron al juicio, pero que debido a los supuestos que permiten la existencia de los litis consorcios y que les son aplicables, a pesar de no ser partes, pueden verse atrapados directamente por los efectos de los fallos, en forma positiva o negativa.

Conforme a la naturaleza de la conexidad, a veces las diversas partes no pueden escindirse, y judicialmente tienen que obrar en conjunto, agrupándose en una única posición procesal. No puede en estos casos existir una relación jurídica procesal válida si no concurren todos los que se encuentran en la situación de conexidad, y el fallo que dicte será ineficaz si no se llamó a todos a juicio, ya que el mismo debe contener un único pronunciamiento. Una de estas especies es el llamado litis consorcio necesario.

Otras veces la obligatoriedad de comparecencia surge de la necesidad de que el fallo abarque a todos los que se encuentran en una misma situación jurídica, como ocurre con los miembros de las comunidades, ya que la declaratoria de un derecho a favor o en contra de la comunidad, necesariamente debe resultar de que todos los miembros hayan sido llamados a juicio, por ser los derechos y obligaciones de la comunidad inherentes a toda ella.

Pero, en otras oportunidades, a pesar de la coyuntura entre las personas, que las une, los fallos a dictarse pueden ser de diverso contenido con relación a las partes conexas, ya que en un proceso único se ventilan diversas pretensiones y objetos y la sentencia que se dicte produce diversos efectos para los agrupados en una de las posiciones procesales, pudiendo algunos quedar absueltos y otros condenados, ya que se trata de una conexión relativa la que une a las personas. En estos casos, no es necesario que todos los conexos formen parte del proceso, aunque pueden integrase a él por razones de economía, celeridad procesal, y de evitar sentencias contradictorias en cuanto al eslabón que los une.

Por ello, cuando hay varias personas que se les atribuye su participación en un hecho, a pesar del nexo que los une (el hecho), como la responsabilidad respecto a ellas puede ser diferente de acuerdo a sus participaciones, a ellos no es necesario juzgarlos en común, aunque ello sea lo recomendable, debido a que se trata de un solo hecho el que genera la causa, y de allí surgen los litis consorcios facultativos y los uniformes, así como las normas sobre las acumulaciones de autos. Tratándose de evitar fallos contradictorios, en el sentido que el hecho exista para unos y no para otros, a pesar que se imputa y afirma la participación en él de varios, el legislador previno causas con “pluripartes”, pero es claro que estas, podían actuar separadamente, porque, salvo en el hecho conexo, las consecuencias de su actividad genera efectos distintos.

(…)

Pero lo que si es cierto es que si el nexo que une a los litigantes provenientes del hecho, titulo u objeto, no existe, tal inexistencia aprovecha a todos los que están en la misma situación procesal proveniente del nexo, hasta el punto que ello aprovecha, en los casos donde el litis consorcio no es obligatorio, a quienes formalmente no han sido parte en el juicio donde se dictó la decisión sobre la inexistencia del mismo, tal como se desprende de los artículos 1236 y 1242 del Código Civil en materia de solidaridad. Cuando facultativamente se conforman los consorcios, cada miembro del mismo, con relación a su contraparte es un litigante distinto (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y los fallos que se obtengan a favor o en contra de uno, que no dependen de la existencia o inexistencia del nexo, al no apelarse se mantienen incólumes con relación a la parte que favorece o perjudica, por lo que las apelaciones de los perdidosos (en lo ajeno al nexo declarado con lugar) no afecta a los gananciosos, a menos que se anule todo el fallo por tener vicios de inexistencia o nulidad absoluta, o la alzada resuelva sobre la conexidad...

(…)

Establecido lo anterior, debe la Sala examinar la relación que surge entre las sentencias y la pluralidad de partes que obran como partes efectivas de un proceso, e incluso con relación a los que no obran como partes efectivas, porque se han dividido –por cualquier razón- causas que deberían obrar acumuladas.

La problemática a a.n.s.r.a. los litis consortes necesarios, ya que en ellos la pluralidad tiene que constituirse inescindiblemente en el juicio, donde se dicta una sola sentencia que necesariamente los abarca a todos. La legitimación es conjunta y la decisión se pronuncia frente a varias personas que tienen que obrar en un solo bloque en una posición procesal. Existe una sola causa o relación sustancial con varias personas, que deben todas ser llamadas a juicio, ya que la cualidad reside en todos conjuntamente, por lo que siempre obrarán integrados.

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador el subarrendamiento hace nacer una relación sustancial única común que debe ser resuelta de modo uniforme frente a todos los integrantes de esa relación. El subarrendatario no está desconectado del arrendamiento y prueba de esto es que el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede acción al arrendador para demandar la nulidad del subarrendamiento realizado sin su autorización lo que implica que la ley reconoce al propietario arrendador un interés particular propio en esa relación formada sin su consentimiento.

También se deduce ese estado de comunidad jurídica del artículo 1584 CC según el cual: “el subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación”. Aquí también el legislador reconoce al arrendador un interés propio en el subarrendamiento autorizándolo no a pedir la nulidad sino a reclamar el pago, con exclusión del subarrendador, hasta el monto convenido con éste último.

Lo que se quiere destacar es que así como la nulidad del subarrendamiento va a surtir efectos contra todos los litisconsortes, activos y pasivos, porque es impensable que el contrato sea válido para unos e inválido para otros y así como la acción de cobro ex art. 1584 surte iguales efectos, el desalojo de un inmueble no puede operar si la pretensión no ha sido incoada contra el arrendatario y el subarrendatario ya que la infracción mencionada en el artículo 34, letra G, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias la cometen ambos, puesto que se origina en una convención que debe ser invalidada en capítulo previo de la sentencia que ordena el desalojo.

Los considerandos precedentes llevan a este Jurisdicente a establecer que no puede haber pronunciamiento de fondo respecto de las causales invocadas en el libelo al no haber sido llamados en calidad de litisconsortes los titulares de los fondos de comercio que funcionan, en calidad de subarrendatarios, en el local comercial arrendado a tiempo indeterminado. Por esta razón, la sentencia debe ser de las llamadas inhibitorias. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoado por el ciudadano R.I.C. contra la ciudadana SOLANLLYS DE LA C.O.Y., por carecer la demandada de cualidad pasiva para sostener por sí sola la pretensión esgrimida por el accionante.

Se condena en costas al demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días (28) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 PM).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCh/silvina.-

Resolución N° PJ0192009000263.-

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