Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003639

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha 02 de agosto de 2007, en los siguientes términos:

Capítulo I

Identificación de las partes.

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado G.J.C.S. y la Secretaria del Tribunal, abogada Y.D.B.. Fungió como acusado el ciudadano R.I.P.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-1965, titular de la cédula de Identidad N° 10.100.718, de 41 años, casado, obrero, hijo de E.P.R. y R.M.D.P., domiciliado en San R.d.T., Sector El Arenal, vía La Joya, Loma de San Francisco, parcela N° 03, casa sin número, cerca de la Bodega El Toro, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por el profesional del Derecho, abogado C.P.. Actuó como parte acusadora, la abogada A.I.H., Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

Capítulo II

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 43 al 52) y en el auto de apertura a juicio, dictado por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales este juzgado pasa a transcribir:

En fecha 13 de agosto del presente año, aproximadamente a las 11:30 minutos de la mañana se constituyó una comisión policial con el fin de practicar la orden de allanamiento, que se acordó para realizar en el Arenal, Aldea Loma de San Francisco, parcela 03, Municipio S.M.E.M., la misma contó con la participación de los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la policía del estado Mérida, y dos testigos, al llegar al lugar fueron atendidos por el imputado a quien se informó sobre el motivo del allanamiento, el mismo solicitó ser asistido por la ciudadana B.O.R.D.P.; acto seguido se comenzó el registro de la vivienda, comenzando por la habitación y en donde se encontró sobre la cama dos rollos de cinta para embalar de color marrón, dos bolsitas de material plástico transparente donde se lee la escritura bicarbonato y varias bolsas de material plástico transparente, en la parte externa de la vivienda se observó removida la tierra, específicamente en la parte inferior de un muro construido con piedras y cemento, razón por la cual se utilizó una herramienta tipo pico para remover la tierra y a una distancia aproximada de veinte centímetros de profundidad observaron dos envoltorios de tamaño regular de forma ovalada, embalados en material plástico de color negro y atado con cinta adhesiva transparente, los cuales fueron mostrados a los testigos y se observó que estaban contentivos de un polvo blanco de color blanco de presunta droga, el imputado le manifestó a los funcionarios que el era el único responsable de la presunta droga y que su esposa no tenia nada que ver y que el colaboraría con la comisión policial, informando el mismo a los funcionarios que el tenia otra cantidad de droga enterrada y les señaló el lugar donde se encontraba la misma, motivo por el cual los funcionarios cavaron en el sitio indicado y aproximadamente a veinte centímetros de profundidad se observó una bolsa de material plástico de color azul, la cual fue sacada a la superficie y al ser abierta se encontraba en su interior otra bolsa de características similares a la primera y en cuyo interior se observaron dos envoltorios de tamaño regular de forma rectangular y forrados con material impreso y aluminio, embalados con cinta de color marrón, contentivos ambos de restos de semillas y vegetales de presunta droga, por estos motivos se procedió a la detención del ciudadano imputado…

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Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el mismo se perpetró en el seño del hogar doméstico. El auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió totalmente dicha acusación, incluyendo la calificación jurídica invocada por al representante del Ministerio Público.

El abogado defensor C.P.A., manifestó en el alegato de apertura, que su defendido era inocente de la acusación presentada por el Ministerio Público y expuso que en el procedimiento policial se vulneró el principio de la inviolabilidad del hogar doméstico, y que su defendido había sido detenido fuera de su casa y trasladado al lugar donde se efectuó el allanamiento. Agregó que la Policía del Estado Mérida no está facultada para realizar allanamientos, ni para incautar evidencias relacionadas con hechos delictivos, y que en el procedimiento no se efectuaron fijaciones fotográficas del sitio ni se realizó una prueba de acoplamiento entre la droga y el lugar donde éste supuestamente fue hallada.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos: En fecha once (11) de agosto de 2006, el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expidió una orden de allanamiento contra el acusado R.I.P.M., y autorizó conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a funcionarios de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, para que se trasladaran al sector Loma de San Francisco, La Joya, vivienda sin número, ubicada en una parcela identificada con el N° 3, Estado Mérida. Dicha orden de allanamiento fue practicada por los funcionarios Á.A.S.C., M.V., J.G., F.S. y F.R., adscritos a la referida Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por los testigos C.G.O.R. y J.D.B.L..

En el juicio, narraron de forma conteste los funcionarios policiales, que al llegar a la residencia eran aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana del día 13.08.2006, y fueron atendidos por el acusado R.I.P.M. y su esposa B.O.R.d.P., y luego de leer la correspondiente orden de allanamiento, procedieron a inspeccionar el lugar, describiendo la residencia como un rancho con paredes de zinc de una sola habitación con una parcela, siendo comisionado el funcionario F.S. para efectuar el registro, incautando dentro de la única habitación de la vivienda, dos bolsas con bicarbonato, una cinta para embalar y bolsas plásticas, y en la parte externa, cerca de un muro de piedras, se localizó una tierra amontonada y se procedió a escarbar con un pico, encontrando dos envoltorios grandes contentivos de sustancias que en ese momento se presumió era droga, manifestando el acusado que él era el único responsable de dichas sustancias y que su esposa no tenía ningún conocimiento, llevando a la comisión a otro lugar para que escarbaran y se halló oculta en la tierra dos envoltorios rectangulares envueltos en papel periódico, contentivos de restos vegetales que se presumió era marihuana. Tales hechos quedaron comprobados, como se analizará más adelante, por el testimonio de los funcionarios ya nombrados (con la excepción de Á.A.S.C., quien no rindió declaración) y por la declaración de los dos testigos C.G.O.R. y J.D.B.L.. A juicio del Tribunal, los hechos comprobados en el debate oral y público, configuran el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las evidencias incautadas fueron sometidas a una experticia química y botánica por parte de la farmacéutica M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y se determinó que las sustancias ubicadas dentro de dos envoltorios de forma ovalada, resultaron ser 976 gramos de clorhidrato de cocaína, y el contenido de una bolsa azul con dos envoltorios cerrados con cinta de embalar, papel aluminio y papel periódico, resultaron ser 295 gramos de marihuana. Se demostró plenamente la culpabilidad del acusado en la comisión del delito ya señalado, ya que todos los funcionarios policiales que declararon en el juicio oral, manifestaron que el acusado una vez que se describió la droga hallada cerca del muro de piedras de la residencia, asumió plenamente la autoría del ocultamiento de la droga, y además, guió voluntariamente a la comisión policial y a los testigos a otro sitio donde se localizó enterrada otra sustancia que resultó ser marihuana, para un peso de 295 gramos, como se indicó ut supra. La autoinculpación del acusado una vez hallada la droga, fue escuchada por el testigo C.G.O.R., y aunque nada manifestó el testigo J.D.B.L., éste si observó el momento del hallazgo de las sustancias en los dos sitios ya descritos, como se analizará pormenorizadamente más adelante, en la parte motiva. También inculpó al acusado, el hecho de haberse hallado la droga en una parcela de terreno donde el mismo ejerce total posesión y uso, conforme se pudo apreciar en la inspección ocular realizada por el Tribunal en presencia de todas las partes, lugar donde no se evidenció la existencia de muros o mallas que delimitaran el terreno donde se encontró la droga con la vivienda del acusado, formando la parcela y la residencia un solo ambiente delimitado de manera conjunta, pudiendo el acusado recorrer tales predios con total libertad. Además, la experticia toxicológica in vivo, practicada por la experta M.T.B., determinó que en la orina suministrada voluntariamente por el acusado, se hallaron metabolitos de cocaína, es decir, la misma droga que se localizó en la parcela ya identificada, y que fue reconocida por el acusado como suya al momento del hallazgo. Por las consideraciones precedentes, el Tribunal concluyó que el acusado era culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cocaína hallada supera con creces el límite de los cien gramos establecido en el primer aparte del tipo penal indicado y se le condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, teniendo en cuenta que el mismo no posee mala conducta predelictual ni antecedentes penales.

Los hechos antes señalados, se desprenden de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme al principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Tribunal de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que se utilizará al momento de estudiar y analizar todas ellas, siendo necesario presentar el contenido exacto y objetivo de las mismas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del acusado R.I.P.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-1965, titular de la cédula de Identidad N° 10.100.718, de 41 años, casado, obrero, hijo de E.P.R. y R.M.D.P., domiciliado en San R.d.T., Sector El Arenal, vía La Joya, Loma de San Francisco, parcela N° 03, casa sin número, cerca de la Bodega El Toro, Mérida, Estado Mérida, a quien el Tribunal impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los hechos contenidos en el escrito acusatorio y su calificación jurídica, conforme lo ordena el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el acusado manifestó sin juramento alguno, que no deseaba rendir declaración.

2°. Declaración de la ciudadana B.O.R.d.P., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 12.779.546, domiciliada en El Arenal, vía La Joya, casa sin numero (rancho de lata), actualmente desempleada. Por cuanto la declarante manifestó ser la esposa del acusado, el Tribunal la impuso del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en contra de sus familiares cercanos, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y sin juramento alguno, expuso: “En el momento en que bajábamos hacia C.G., nos encontramos un carro pequeño y nos llamaron a mi y a mi esposo, a él lo revisaron, nos sentaron en un muro de piedra que estaba allí y nos preguntaron que para donde íbamos, nos tuvieron ahí y nos dijeron que ya venía una unidad para dar un paseo, cuando llegó la unidad como a las once nos llevaron al ranchito, mi casa, cuando llegamos habían dos motos con dos funcionarios más, cuando llegamos nos leyeron una orden y nos revisaron todas las cosas, todo fue normal, después llevaron a mi esposo para hablar, luego llegó un oficial y dijo que se consiguió una droga y en la casa no se consiguió nada, después nos llevaron a la Comandancia de S.J., nos dijeron de una droga y a mi esposo se lo llevaron detenido”. La Fiscal interrogó a la declarante y ésta expuso: “Salimos de la casa a las 8 de la mañana. Nos encontramos con un carro a las 8:30 de la mañana. La piscina queda como a 100 metros. Cerca de eso había un señor moreno. Ese carro era un Fiat pequeño de color vino tinto. Había dos personas en el carro. Uno era gordito con un candadito y el otro era altico. Si, ellos se identificaron como funcionarios. A mi esposo primero lo interrogaron. A mis hijas y a mi nos mandaron a sentar en el muro. La unidad llegó como a las 11:00. Sí, nos tuvieron desde las 8 de la mañana hasta las 11:00. La entrada de la casa es de tierra, el terreno es grande, la casa es madera y lata, no tengo cocina, sólo un cuarto. Hay dos terrenos alrededor. Los dueños son el señor Pillo y el señor Sixto. No se quién es dueño de la parcela de abajo. El terreno me lo regalaron. En la unidad había seis funcionarios, pero era mucho peso y se bajaron y sólo se quedaron dos y cuando llegamos arriba estaban ya dos funcionarios en la moto. En total había cuatro funcionarios. Mi esposo les mando a pasar y les dijo que revisaran. Ellos sacaron todo, ropa y todo. Sólo hay un cuartito y sacaron todo. La cocina está a la vista de todos, afuera. Ingresaron dos funcionarios con dos testigos que traían. El funcionario llegó con una bolsa y después de eso agarraron a mi esposo. Ellos revisaron todas las áreas y no encontraron nada. No sé de donde sacaron la bolsa”. La defensa interrogó a la declarante y ésta respondió: “Habían dos funcionarios que nos detuvieron. Los funcionarios nos llevaron a la casa. Si, en la casa había cuatro funcionarios. Ellos no redactaron ningún acta, la levantaron en la prefectura de S.J.. Ellos me dijeron que firmara el acta pero no me dejaron leerla. Ellos me dijeron que sirviera de testigo que no pasaría nada. Yo tengo 17 años de casada. Tengo tres hijos. Yo no tengo ningún conocimiento de que mi esposo tenga algún vicio”.

3°. Declaración del ciudadano F.J.R.A., venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 16-11-1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.451, agente 354, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, fue juramentado y de seguida manifestó: “Siendo el día 13-08-2006, se constituyó un comisión policial al mando del inspector S.C., cabo segundo J.G., agente Sánchez y mi persona, y nos dirigimos al sector de El Arenal, Loma San Francisco, parcela N° 03, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el tribunal de Control N° 02; fuimos con dos testigos, al llegar al lugar el rancho estaba abierto y logramos entrar, le notificamos al notificado y a su esposa acerca de la orden, el notificado firmó, eran como las once y treinta de la mañana, la vivienda es tipo rancho, paredes de madera y techo de zinc, afuera hay un lavadero y una parcela; el jefe le ordenó al agente S.F. que empezara a registrar, encontrándose un teipe para embalar, dos bolsas transparentes y un polvo; al frente hay un muro, con unas matas de cambur, se llevó al notificado y con un pico se procedió a remover la tierra y encontró una bolsa azul y dentro dos pelotas envueltas en papel transparente, se abrieron y tenían un olor fuerte y se les mostró a los testigos; al ver esto, el notificado dijo que iba a colaborar con la comisión policial y que metros más abajo había una bolsa de color azul con más; se sacó de la tierra otra bolsa azul, dentro habían dos envoltorios con papel periódico contentivo de restos de presunta marihuana, eran las doce y treinta del mediodía; se detuvo al notificado y se trasladó a la comandancia, es todo”. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Éramos cuatro funcionarios; el señor R.I. estaba dentro del inmueble con su esposa; estaban ellos dos solamente; los testigos llegaron con la comisión policial; el agente Sánchez fue quien entró con los dos testigos, después que el inspector se lo ordenó; los testigos observaron todo el procedimiento; mi acción fue de seguridad y estaba en la parte externa, no vi el registro de la parte interior; cuando escarbó el agente F.S. sí vi, eso es tipo campo; cerca del muro sacó dos pelotas negras envueltas en papel transparente; el lo abrió y se lo mostró a los testigos, tenía un polvo blanco; no ingresó otra persona al inmueble, ni había otra persona cerca; lo que yo hacía era estar pendiente que no llegaran otras personas a molestar; él, una vez encontradas las pelotas dijo que la droga era suya y que su esposa no tenía nada que ver; su esposa estuvo presente, no dijo nada; llevó al agente S.F. a donde había más droga y el notificado dijo que se hacía responsable de todo; el acusado no se alteró”. La Defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “De haberme graduado de la escuela tengo un año y tres meses; desde que estoy en la dirección siempre he tenido procedimientos; para el momento de los hechos si tenía la chiva; estuvimos cuatro funcionarios; yo estaba fuera del rancho; yo pude presenciar y escuchar lo que el ciudadano le dijo al agente al encontrar la sustancia; al llegar se le leyó la orden de allanamiento; No habían perros, ni tampoco llevamos; se encontró la droga cerca de un muro, en la mitad del muro; él la saco y la mostró; no recuerdo si estaba húmeda o seca; la tierra estaba floja, por eso llamó la atención; se removió la tierra con un pico; yo no presencié lo que consiguieron en el cuarto, ni en la cocina, ni en el comedor; el procedimiento se inició a las once y treinta de la mañana y terminó como a las doce y treinta del mediodía; el acta levantada se leyó y firmó en S.J., pero si se le leyó la orden de allanamiento en la casa”

4°. Declaración del ciudadano A.D.D., venezolano, nacido en los Nevados, Estado Mérida en fecha 06-03-1963, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.321, casado, de 44 años, agricultor, con domicilio en el Arenal, sector Lourdes, casa s/n (es una finquita), Mérida, estado Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó al Tribunal: “Teníamos una siembra de papa con el señor Ramón y no se nos dio, porque teníamos los terrenos ocupados, de ahí es que lo conozco a él, de ahí fue que vino la detención de él, él vive en un lado y yo para otro, no presencié el allanamiento ni la detención que le hicieron al señor Ramón, es todo”. La Defensa interrogó al declarante y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “La distancia es bastante, vivimos lejos, yo conozco la parcela de Ramón porque se ve de abajo; íbamos a empezar a trabajar; yo nunca sembré en el terreno del señor Ramón; íbamos a sembrar pero en otra parcela, es todo”.

5°. Declaración del funcionario F.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.201.857, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó: “Fue un procedimiento realizado el 13-08-06, un día domingo, a las once y media de la mañana, con la finalidad de dar cumplimiento con una orden de allanamiento en Loma de San Francisco, parcela N° 03, la orden de allanamiento iba dirigida a nombre de R.I.P.; al momento de entrar a la parcela se encontraba un inmueble tipo rancho y dentro se encontraba una persona a quien se le pidió su documentación personal, la cual coincidía con el nombre a quien iba dirigido el allanamiento, también estaba una señora que resultó ser la concubina del señor R.I.; se inició el allanamiento con los testigos y fui comisionado para realizar la revisión; se inició en una habitación y se encontraron recortes de bolsa, cinta para embalar y una bolsa con bicarbonato; en la parte externa cerca de un muro de piedras, como a ocho pasos para llegar al muro, había una tierra amontonada que llama la atención de mi persona, se revisó y se encontró dos envoltorios de forma ovalada elaborada en material sintético y en ese instante el señor Ramón manifestó que él era responsable de eso, que su esposa no tenía nada que ver con eso y que más abajo tenía otra droga y me dijo que escarbara y se encontró dos envoltorios rectangulares envueltos en papel periódico, dentro habían restos vegetales; se continuó con la inspección y no se encontró ninguna otra evidencia”. El Ministerio Público realizó preguntas y éste respondió: “La comisión estaba integrada por el Inspector Á.S. y los funcionarios Vega, Galeano, Rivas y yo; el allanamiento empezó a las once y treinta minutos de la mañana; hubo dos testigos; asistió al acusado su esposa; el inmueble es tipo rancho construido de lata y madera; la parcela tiene asignado el N° 3; el muro de piedra es como de un metro y cincuenta centímetros de alto; se encontró cinta de embalar y bicarbonato dentro del rancho; los testigos vieron todo el procedimiento; el notificado y su esposa sí vieron todo el allanamiento; al hallarse la droga dijo que era el único responsable; el notificado llevó a la comisión a otro lugar donde había más droga enterrada; la actitud del notificado era normal, no se opuso al allanamiento; entre ambos lugares donde se halló la droga hay como 7 metros”. El defensor privado formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “En la habitación no se encontró drogas, ni en el comedor, ni en la cocina; la parcela está marcada con el N° 3 y está encerrada con alambres, dentro se consiguió la droga; llegamos con los testigos; nos trasladamos en un vehículo; sólo estaba en el rancho el notificado y su esposa, sí habían perros; la droga estaba embalada con cinta negra y en el segundo lugar estaba embalada con periódicos; estaba enterrada como a 20 centímetros de la superficie, se utilizó un pico ara desenterrar la droga; el acta no se levantó en la casa, se levantó en la sede de la Policía; no se tomó fotografías en el lugar; yo fui el encargado de la custodia; llevamos la droga a Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; era presunta droga ya que no somos expertos en la materia; no le tomamos fotos a la droga; el bicarbonato se tomó como evidencia porque con eso presuntamente se mezcla la droga; terminamos el procedimiento a las dos y treinta minutos de la tarde.

6°. Declaración del ciudadano M.A.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.940.342, Sub Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó: “No recuerdo la fecha, sé que fue el año pasado, creo que fue un fin de semana, se procedió a realizar un allanamiento a una parcela en el sector San Francisco, encontramos una vivienda tipo rancho de lata, dentro se encontraban dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, se procedió a realizar la inspección en la habitación de la vivienda, y se encontró material de embalaje, como tirro y bolsas plásticas picadas, en los alrededores de la vivienda hay un muro tierra y el agente Sánchez procedió a escarbar un tumulto de tierra, encontró una bolsa con droga; cuando se encontró esta droga el ciudadano R.I. dijo que él iba a colaborar con la comisión, y que la esposa no tenía nada que ver con eso y nos llevó a otro sitio donde se sacó otro paquete con restos vegetales de presunta marihuana, se le mostró a los testigo y se puso el ciudadano a la orden del Ministerio Público”. El Ministerio público interrogó al testigo y éste respondió: “Eso fue en horas de la mañana, la comisión la integraban Sánchez, mi persona, Galeano, y el agente Rivas; yo estuve presente en todo momento, hubo dos testigos, la esposa asistió al notificado, el inmueble es cuadrado y tiene un solo acceso, el techo es de zinc, la batea queda fuera de la habitación, el muro queda en la parte de afuera y el acusado dijo que lo había echado él mismo; el baño estaba retirado de la vivienda y era de zinc; el muro está como a 8 o 10 pasos del rancho; se rompió un pedacito de la bolsa y se vio como una pasta; el notificado dijo que se hacía responsable de todo y nos condujo a otro lugar donde se incautó más droga, presunta marihuana, también enterrada; cerca del inmueble no hay más casas, sólo hay otras parcelas; la parcela se divide con alambres de púas”. La defensa interrogó al declarante y éste respondió: “La droga se encontró en un lugar abierto, no se incautó droga en la cocina o en el baño; el agente Sánchez se encargó del resguardo de la evidencia; se incautó bicarbonato en la habitación; no se encontró balanzas; el acta del procedimiento se levantó en el sitio del suceso; no recuerdo si se llevaron perros; no recuerdo si la droga se la llevaron con cintas de seguridad”.

7°. Declaración del ciudadano J.G.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.397.593, cabo segundo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó: “El día 13 de agosto fuimos comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector la Joya, Loma de San Francisco, parcela N° 03; llegamos a las 11:30 de la mañana al sitio y había una vivienda tipo rancho, había dos personas, uno masculino y otra femenina; se preguntó por el ciudadano R.P. y se le informó el motivo de nuestra presencia, y se leyó la orden de allanamiento y firmó la orden; lo asistió la señora Belkis, su esposa; Sánchez revisó la vivienda y se encontraron bolsas plásticas transparentes, cintas para embalar marrón y una bolsa de bicarbonato; en la parte externa, llamó la atención que en la base de un muro la tierra estaba movida, suelta, con un pico el funcionario Sánchez, escarbó y encontró una bolsa con dos envoltorios de presunta droga; el inspector puyó los paquetes y se vio un polvo el cual lo mostró a los testigos y el señor manifestó ser el único responsable y que incluso iba a entregar otra droga que tenía enterrada más abajo y nos llevó donde estaba otra droga de presunta marihuana y manifestó que no tenía más nada, se procedió a ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”. La Fiscalía del Ministerio Público interrogó al declarante y éste respondió: “Fuimos con dos testigos y sí presenciaron todo; la vivienda es un rancho, hay sólo una habitación, en la parte externa hay un comedor, el baño está afuera; la cocina está en la parte lateral derecha de la vivienda, el muro está saliendo del rancho como a 8 pasos a mano izquierda; la orden de allanamiento iba a nombre de “Ramón” alias “cerro encendido”; el dijo que era responsable de eso que su esposa no tenía nada que ver ahí y colaboró con la comisión entregando otra droga también enterrada; entre los dos lugares haya como diez metros; la propiedad está encerrada con alambres de púa; la droga estaba dentro de la parcela, al igual que el muro”. La defensa interrogó al declarante y éste respondió: “Cerca hay una casa y viven dos abuelos, los testigos se encontraron en la Carabobo, los testigos se recogieron cerca de la estación policial; no son vecinos de la localidad; el sitio donde se encontró la droga es abierto”.

8°. Declaración del ciudadano C.G.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.715.045, obrero, casado, quien debidamente juramentado, expuso: “Eso fue un Domingo que me encontraba en la parada de la Carabobo, llegaron los funcionarios y se identificaron y me dijeron que los acompañara para realizar un allanamiento en San Francisco y me montaron en la patrulla y después llegamos al sitio y estacionamos y fuimos a la casa del señor y le pidieron la identificación al señor y estaba una señora, los funcionarios les dijeron que se iba a hacer un allanamiento, se leyó unos artículos y se comenzó a revisar; yo acompañé a los funcionarios a revisar el ranchito, se encontró unas cintas pegantes, una bolsa con bicarbonato y unos trozos de plástico, después se encontró unas pelotas y el señor se puso nervioso, después el señor dijo que tenía más y se encontró como un pasto verde y se llevaron al señor detenido”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y éste respondió: “Eso fue el 13.08.2006, yo estaba en la parada como a las diez; el procedimiento fue como a las 11:30 de la mañana; había otro ciudadano como testigo también; la casa es un ranchito de lata de una habitación; ese sector no lo conozco, llegué con la policía; yo vi dentro del ranchito a dos personas, el señor y la señora; se leyó un papel y el señor aceptó; se revisó el ranchito y se encontró cinta de embalar, bicarbonato, bolsas; las pelotas se encontraron cerca de un muro como a ocho metros; uno de los policías destapó un poco y olía feo, el policía dijo que era droga; el señor dijo que eso era de él y que había más; también entregó la otra droga; el dijo que escarbaran y se encontró otra sustancia, se sacó de ahí un monte verde en forma rectangular, terminó todo como a las dos y treinta de la madrugada”. La defensa interrogó al testigo y éste respondió: “Es la primera vez que intervengo como testigo; no recuerdo a que hora firmé el acta; sí hubo otro testigo; no habían otros funcionarios en el rancho cuando llegamos; sí vi todo el procedimiento; el otro testigo también estaba con nosotros; sí vi la droga y sí habían alambres en la parcela; lejos de esa parcela hay otra; sí había un perro en la parcela; la policía trajo 2 perros para revisar; vi 5 funcionarios en el lugar; no vi motos; me llevaron en una patrulla; el baño era con paredes de zinc; yo observé que en el segundo lugar se escarbó y se encontró la droga; el señor dijo donde había que escarbar”.

9°. Declaración de la ciudadana M.T.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.477.310, Farmacéutico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien procedió a ratificar tanto en su contenido y firma la experticia química y botánica N° 1094, inserta al folio 30 de las actuaciones y la experticia Toxicológica In vivo, signada con el N° 1093 inserta al folio 31. Con relación a la primera experticia, se dejó constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: A. Dos envoltorios de forma ovalada, elaborados en material sintético de color negro, atados con cinta adhesiva transparente, anudados en uno de sus extremos con hilo blanco a manera de cebollita. Estas evidencias resultaron ser novecientos setenta y seis (976) gramos de clorhidrato de cocaína (peso neto). B. Una bolsa de color azul contentiva de dos envoltorios elaborados en cinta de embalar de color beige, papel aluminio, y papel periódico. Estas evidencias resultaron ser doscientos noventa y cinco (295) gramos de marihuana (peso neto). C. Dos sobres elaborado en material sintético transparente con inscripciones donde se lee “Bicarbonato” contentivos de un polvo blanco. Esta evidencia resultó ser veintidós (22) gramos con quinientos (500) miligramos de bicarbonato (peso neto). D. 2 Cintas adhesivas, una transparente y otra beige, así como un paquete de bolsas transparentes. La segunda experticia, se trató de una experticia toxicológica in vivo practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados voluntariamente por el acusado R.I.P.M., donde resultó positivo en la orina para cocaína. Asimismo, la experticia resultó negativa para marihuana y alcohol.

10°. Declaración del ciudadano J.D.B.L.C., venezolano, de estado civil casado, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N° 15.922.026, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo me encontraba en el Arenal, yo estaba en una parada y en ese momento llegaron dos funcionarios vestidos de civil y me pidieron la cédula y a otro señor que estaba en la parada también, nos informaron que nos llevarían a practicar una orden de allanamiento, luego llegamos a un sector llamado tres esquinas, en ese lugar recogieron a un señor y a una señora para dirigirnos a realizar un allanamiento, en un lugar como una loma, los funcionarios entraron al lugar, le leyeron la orden y el señor dijo que no tenía problema que revisaran, luego nos dirigimos a un cuarto y lo revisaron, luego nos llevaron afuera de la casa y nos mostraron algo como dos pelotas, estaban escarbando, rompieron parte de las pelotas y nos mostraron un polvo blanco que presuntamente era droga, después le leyeron los derechos al señor, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló algunas preguntas y éste respondió: “Me recogieron a las 11:15 de la mañana, el día 13 o 14 de agosto del año pasado, yo estaba en la parada de El Arenal, entrando a la Joya, ellos se bajaron nos pidieron la cédula; después fuimos a la Joya, a una loma y recogimos a dos señores, uno de cabello rojizo y su esposa; luego nos llevaron a una casa; no había nadie en esa casa; leyeron una orden de allanamiento; la casa es de lata, madera, se revisó el cuarto y se encontró cinta de embalar, bolsas plásticas y un sobre con bicarbonato; llegamos con la policía al inmueble; las pelotas de droga se encontraron en la tierra cerca de un muro; la propiedad tenía cercado de alambres; sí vi toda la inspección en el inmueble; sí escarbaron más abajo del primer lugar y se encontró una bolsa azul y dentro había como un pasto verde marrón; el notificado estaba ahí donde estábamos todos; la policía dijo que era droga y rompieron un poco las bolsas y salió un polvo blanco”. La defensa formuló preguntas y el declarante respondió: “No vi abiertos los empaques; los dos señores que montaron en el jeep en tres esquinas los llevaron hasta la casa; en el momento de practicar el allanamiento entró primero el señor quien amarró un perro y luego entramos todos; el notificado pidió que fuese la misma esposa quien lo asistiera; en el trayecto iban dos motos delante de la patrulla; durante la requisa hubo como cinco o seis funcionarios policiales; la droga no sé si estaba seca o húmeda; en la parcela había un número en la entrada, no recuerdo si era el 3 o el 5; en la sede de la policía se levantó el acta; rendimos declaración en S.J.; sí leí mi declaración en S.J.; el procedimiento terminó como a las 3 de la tarde; la policía llevó dos perros después de conseguir la droga”.

11°. Declaración de la ciudadana Raibely del Valle P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.058, soltera, nacida el 02-06-91, de 16 años, residenciada en el Arenal, Vía La Joya, quien dijo ser hija del acusado, motivo por el cual declaró sin juramento alguno: “Nosotros íbamos bajando como a las ocho y media para la piscina por Tres Esquinas a celebrar el cumpleaños de mi papá, subía un carrito pequeño, color vino tinto y de él se bajaron tres hombres, quienes se identificaron como policías, nos revisaron las bolsas que llevábamos, nos preguntaron que si nosotros podíamos llevarlos a ellos a la casa, mi papá les dijo que si, ahí esperamos un rato para que ellos llamaran a unos señores, subimos en un Jeep blanco, llegaron dos señores en ese Jeep y también habían mas policías. Subimos y en la cuesta el Jeep empezó a patinar, ya nos volcábamos, mi papá les dijo que si nosotras nos podíamos bajar porque le daba miedo que nos pasara un accidente; nosotras nos bajamos y subimos caminando a la casa, cuando llegamos arriba ya había una moto con dos policías, se bajaron del Jeep mi papá, mi mamá, y a dos señores, para subir una escalera que llega a mi casa, cuando íbamos subiendo la escalera uno de los policías le dijo a otro que le pasara una pistola para matar a los perros porque les estaban ladrando, mi papá les dijo que no, y mi papá amarró a los perros a un árbol, luego llegamos arriba y los policías comenzaron a revisar la casa por todos los lados, metieron a mi papá, a mamá, a dos señores y a mi hermana y a mi, para el cuarto, y colocaron a un policía en la puerta para que no saliéramos, en el cuarto encontraron un paquete de bolsa plástico, un rollo de cinta transparente y una bolsita de bicarbonato; luego los otros policías que estaban afuera llamaron a los que estaban adentro, a mi papá y a los dos testigos para vieran una pelota que traían ellos; entonces los policías se llevaron a mi papá a la parte de atrás del rancho, y comenzaron a golpearlo, mi papá gritaba fuerte, a mi, a mi hermana y a mamá nos tenían afuera al otro lado del rancho, un policía se me acercó diciéndome: ¡se jodieron!, porque nos iban a llevar al INAM y ahí nos iban a violar y nos íbamos a volver todas putas, luego un policía alto con barba me dijo que si yo estaba con él iban a soltar a mi papá y que no le iban a hacer nada; mi mamá les decía que no nos dijeran esas cosas, luego se acercó otro policía y nos dio ciento cincuenta bolívares para que le compráramos cigarros, y mi hermana y yo nos fuimos a la bodega a comprárselos, nos fuimos como a las una o dos y regresamos como a la cinco y media de la tarde a la casa; cuando llegamos a la casa no había nadie y estaba toda desordenada”. La defensa no interrogó a la declarante. La Fiscal la interrogó a la declarante y ésta respondió: “Bajábamos por tres esquina, mi mamá, mi papá, mi hermana y yo. El carro pequeño vino tinto llegó como a las ocho y media de la mañana a tres esquina, ahí venían tres personas vestidos con ropa particular, ahí en tres esquinas permanecimos como una hora, ellos estaban revisándoles las bolsas a mi papá. Como a las once subió un Jeep blanco y ahí habían dos señores y varios policías, como seis o siete policías, los dos señores venían en la parte de atrás, los diferenciaba porque los policías tenían una cosa aquí colgadas, como carnés, nos subieron a todos en la camioneta en la parte trasera, a mi mamá, mi papá, mi hermana y a mí; mi papá les pidió a los policías que nos dejaran bajar a mi hermana y a mi, cuando el carro patinó, para que no nos pasara nada, cuando llegamos a la casa no había nadie, más abajo de la casa habían dos policías, no me acuerdo de las características de esos dos policías, las dos personas que no eran funcionarios policiales estuvieron presentes cuando entraron a la casa, la casa es un ranchito con una habitación, ahí están las camas, el televisor y la ropa; en la parte exterior de la habitación está la cocina y más nada, la cocina queda en la parte de atrás del rancho, es libre, puro la cocinita, la nevera y más nada; los funcionarios que traían algo en sus manos venían subiendo por donde están las escaleras para llegar al rancho, yo no recuerdo las características de ellos; ellos ingresaron con nosotros, pero ellos se quedaron afuera rodeando la casa cuando a nosotros nos metieron en el cuarto; los funcionarios de la policía no leyeron nada, ellos le dijeron a mi papá que estaban ahí por motivo de allanamiento, las pelotas estaban en una bolsa cuyo color no recuerdo, se veían como unas pelotas dentro de la bolsa, los señores estaban dentro del cuarto y después los llamaron para que vieran las pelotas, yo estaba en ese momento en la habitación, los testigos salieron después que nosotros para observar lo que traían los policías. Nosotros fuimos abajo a comprar los cigarrillos, porque la bodega quedaba muy lejos, yo escuché los gritos cuando golpeaban a mi papá; el funcionario de chivita lo que nos dijo lo hizo en presencia de mi papá, mi hermana y mi mamá; en total eran como ocho o siete funcionarios los que fueron a mi casa. Los dos señores, recuerdo que uno era bajito moreno y el otro más alto y blanco. Como tres funcionarios se fueron a golpear a mi papá y mi mamá se encontraba con nosotros, eso fue como a las doce, nosotras estábamos llorando porque teníamos miedo, mi papá trabaja en el Hotel la Culata, eso fue un domingo”.

12°. Declaración de la ciudadana D.G.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.060, soltera, nacida el 29-03-90, de 17 años, estudiante, residenciada en La Joya, Loma de San Francisco, quien dijo ser hija del acusado en la presente causa, motivo por el cual sin juramento alguno, expuso: “Nosotros íbamos bajando un domingo como a las ocho por tres esquinas, subía un carro vino tinto donde se bajaron tres personas que se identificaron como policías, después como a las once llegó un Toyota blanco, nos llevaron hasta la casa, el toyota se iba “desvolcando”, mi papá les dijo a los policías que nos bajaran para que no nos pasara nada, llegamos a la casa caminando, ahí estaban una moto y dos policías, mi papá amarró los perros porque uno de los policías pidió una pistola para matar a los perros, nos metieron a un cuarto y nos sacaron después y vi un policía que tenía en sus manos unas bolsas, el policía dijo que eso era droga, mi papá dijo que eso no era de él, se lo llevaron a la parte de atrás de la casa y lo golpearon, uno de los policías nos dio dinero, unos ciento cincuenta bolívares y bajamos como a las dos a comprarle los cigarros, y cuando subimos como a las cinco no había nadie”. La Fiscal la interrogó y respondió la declarante: “En Tres Esquinas estábamos como a las ocho y treinta de la mañana, estábamos mi papá, mi mamá, mi hermana y yo. Los del carro vino tinto eran uno moreno, otro altito blanco y el otro tenía un candado, estas personas nos pidieron la cédulas y nos dijeron que nos esperáramos ahí porque nos iban a dar un paseo. Esperamos y como a las once llegó un Toyota blanco, en el cual venían como dos señores y más policías, eran como cuatro policías, no recuerdo las características de los policías, ni de los señores, los policía estaban vestidos de civil y los señores estaban también de civil, los policías tenían como una tarjetita aquí colgando de policías, los funcionarios no nos dijeron quienes eran esos señores; nos dijeron que nos subiéramos al toyota, los policías y los señores y nosotros subimos en el toyota, el carro vino tinto se lo llevó otro policía, el carro vino tinto se encontraba ahí cuando llegó el toyota blanco, ese carro no llegó hasta mi casa, puro llegó el Toyota; el funcionario que se llevó el vehículo no ingresó a mi casa. Cuando subimos todos llegamos a la casa como a las doce, en tres esquinas esperamos como tres horas con los funcionarios para que llegara el Jeep, cuando llegamos a la casa no habían personas en el inmueble, los dos funcionarios estaban en la mata de mango más abajo de la casa de nosotros, los funcionarios estaban ahí esperando y subieron con nosotros hacía la casa; mi casa está forrada de latas de zinc con madera y tiene un sólo cuarto y la cocina que queda para la parte de atrás, los funcionarios revisaron mi casa por todas partes, yo estaba dentro del cuarto con mi papá, mi mamá, los dos señores y dos policías. Ahí en la revisión del cuarto no se encontró nada, por fuera estaban revisando los alrededores de la casa, yo estaba dentro del cuarto. Cuando los funcionarios estaban dentro del cuarto se estaba revisando la parte de afuera, salimos cuando uno de los policías dijo que habían encontrado algo, yo salí con mi hermana y mi papá, ese policía estaba en las escaleras, a mi papá lo golpearon cuando los policías le preguntaron si eso era de él y él dijo que no, se lo llevaron para la parte de atrás, yo escuché los gritos; desde donde estábamos no se podía ver para la parte de atrás, cuando lo golpearon fue como a las dos de la tarde, cuando golpearon a mi papá los señores estaban con nosotros, nosotros les dijimos a los policías que no golpearan a mi papá y nos pusimos a llorar, ese funcionario traía dos bolsas azules, ellos no nos mostraron el contenido de esas bolsas. En el momento que encontraron esas bolsas nos mandó un funcionario de candadito a comprar cigarros, el funcionario que subió con las bolsas era moreno; del inmueble nos fuimos para la bodega como a las cuatro de la tarde y regresamos como a las cinco. Mi papá trabaja en el Hotel la Culata”.

13°. Inspección ocular practicada en la residencia del ciudadano R.I.P.M., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy martes siete de Agosto del dos mil siete (07-08-07), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Penal del Estado Mérida, integrado por el Juez Abogado G.C.S., la secretaria Abogada Y.D.B. y los Alguaciles R.C. y J.D., en el sitio denominado La Loma de San Francisco, casa sin número, El Arenal, vía La Joya. Se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abogada A.Y.H., La Defensa Privada Abogado C.P., La Asistente no Profesional de la Defensa M.T.N., titular de la cédula de identidad N° 8.038.472, Los funcionarios de la Guardia Nacional: E.J.D.V., titular de la cédula de identidad N° 10.109.213, Dicxon Islander R.Q., titular de la cédula de identidad N° 13.366.570 y C.L.G.M., titular de la cédula de identidad N° 15.753.927, el funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado M.F.S.G., titular de la cédula de identidad N° 16.201.857, La propietaria de la vivienda ciudadana B.O.R., titular de la cédula de identidad N° 12.779.546. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó en la dirección arriba especificada a los fines de dar cumplimiento a la Inspección Judicial promovida por la defensa privada, acordada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida mediante auto de apertura a Juicio de fecha 09-11-06 (folios 159 al 165). El Tribunal informó a las partes y específicamente al funcionario policial F.S.G. y a la ciudadana B.O.R.d.P., que la participación de los mismos será únicamente para colaborar con el Tribunal en los aspectos que les sean requeridos, ya que la presente inspección no tiene por finalidad reconstruir los hechos sino dejar constancia de las particularidades descritas en el escrito inserto a los folios 80 al 82 de la causa. Con relación a la particularidad referente a los limites y dimensiones de la propiedad el Tribunal deja constancia que observa que la vivienda propiedad de la señora B.R. está constituida con paredes y techo de zinc sostenidos con palos de madera, consta sólo de una habitación dentro de la cual hay tres camas, una matrimonial y dos individuales (litera), así como también se observó ropa, un escaparate y distintos artículos personales. El piso es de cemento pulido, siendo la entrada de piso de tierra. En la parte posterior de la vivienda se pudo observar el área de la cocina, la cual está al aire libre, con techo de zinc sostenidos con palos de madera, se observa los siguientes utensilios en ese espacio: una cocina, una nevera, un estante, un lavaplatos, una bombona de gas, una lavadora, y distintos utensilios domésticos. La cocina ya descrita colinda con un talud o muro de tierra por un lado y por el otro con la parte posterior de la residencia. Se observa adyacente a la cocina un terreno descubierto, el cual, según manifiesta la señora B.R., no pertenece a su propiedad, observando el Tribunal que no hay ningún lindero ni división entre los mismos (con muros ni cercas). En dicho terreno se observa un recuadro de aproximadamente 2 metros cuadrados, con un tubo de agua elevado y sostenido con un palo de madera y encerrado con tres latas de zinc con un lado descubierto que es usado por los habitantes de la vivienda para bañarse. No se observa servicio sanitario, manifestando la propietaria de la vivienda que las necesidades se realizan en un tobo y las colocan luego en el monte. En la parte del frente de la vivienda se observa un terreno de aproximadamente 4 metros de ancho y 10 metros de largo, sobre el cual se observa varias latas de zinc y dos corrales de gallinas. En uno de los corrales se observan dos piezas sanitarias en mal estado y dos utensilios usados para la construcción como lo son: un pico y una pala. La propietaria de la vivienda manifestó que esos utensilios y las piezas sanitarias son del dueño del terreno de al lado que se lo dio a guardar. Después del terreno se observa un muro de contención que sostiene el terreno anteriormente descrito luego del cual se observa una pendiente seguido por otro terreno bastante inclinado, que se extiende hasta la carretera, el cual se observa al aire libre y con vegetación variada, plantas y árboles de cambur. Hay un árbol de guamo y uno de mango. El acceso a la vivienda es un camino de tierra muy inclinado y angosto (aproximadamente un metro de ancho) al cual no pueden acceder vehículos automotores, señalando la propietaria del inmueble que se trata de una servidumbre de paso cedido por el dueño del segundo terreno. La propiedad inspeccionada, integrada por tres parcelas con tres dueños distintos, según lo manifestado por la señora B.R., está encerrada con una malla de ciclón en buen estado, sostenida con tubos de metal, por la parte de la entrada y uno de los lados, por un talud de tierra en la parte trasera y otra malla ciclónica por el otro lateral. Dentro de toda la propiedad el Tribunal no observó ningún otro tipo de divisiones de terrenos. Seguidamente el Tribunal a los fines de dejar constancia del sitio en el cual presuntamente se incautó la droga le solicitó al funcionario policial F.S. indicará cual fue dicho sitio, indicando el mismo al Tribunal que fueron incautados dos envoltorios de droga donde inicia en muro de contención en la parte del frente de la vivienda, aproximadamente seis pasos desde el camino de tierra de acceso a la propiedad. Así mismo el funcionario señaló que al momento de encontrar los envoltorios el acusado estaba presente y él mismo les indicó a la comisión que más abajo, en el mismo terreno había más droga y los llevó hasta un sitio donde se encontró enterrada una bolsa contentiva de presunta marihuana. El Tribunal observa que el lugar donde presuntamente se incautó la segunda droga dista aproximadamente a 8 metros del primer lugar ya descrito. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “El Traslado del Tribunal fue con ocasión de realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos, la cual debe realizarse tal y como lo establece los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria por lo tanto solicitó no se tome en consideración el dicho del funcionario actuante por cuanto las únicas partes que deben intervenir y que fueron citadas en sala son la Representación Fiscal, La Defensa y El Tribunal, por lo tanto dejo constancia que dicha Inspección ocular no ha sido realizada conforme lo dispone la Ley, siendo la Inspección Ocular una prueba a los fines de apreciar por medios de los sentidos sobre hechos o circunstancias, no puedo aceptar de otro modo la presencia de un funcionario policial que el día de hoy está citado para un careo en la audiencia de Juicio”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Fiscal, y concedido como le fue expuso: “El Ministerio Público considera que la defensa está equivocada al aplicar el Código de Procedimiento Civil supletoriamente en el presente caso, debemos recordar que en materia penal el legislador tiene la norma adjetiva especial la cual deberá aplicarse en todos los asuntos relacionados con ésta materia, así tenemos que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal establece todo lo relacionado con las Inspecciones. Así mismos en el artículo 358 ejusdem, el legislador le da la potestad al Juez a realizar una Inspección y dejar constancia de lo que a su criterio considere importante y necesario para el esclarecimiento de los hechos como finalidad del proceso. En este sentido considero que la participación que ha tenido el funcionario actuante ha sido solicitada por el propio Tribunal al requerirle el señalamiento del lugar donde presuntamente se incautó la sustancia estupefaciente. En todo caso, de ser cierto lo manifestado por la defensa, no tiene razón de ser el Traslado del Tribunal para realizar la presente inspección pues al leer la presente acta verificamos que la ciudadana B.R., esposa del acusado, ha intervenido y se ha dejado constancia de sus dichos durante el desarrollo del acto judicial. El Ministerio Público no está de acuerdo con la objeción realizada por la defensa por cuanto la misma no tiene fundamento legal. Siendo las doce y treinta minutos del mediodía el Tribunal da por concluido el acto, se leyó la presente acta y conformes firman, procediendo el Tribunal a regresar a su sede natural”.

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó demostrado, tal y como se indicó en el capítulo precedente, los siguientes hechos:

En fecha once (11) de agosto de 2006, el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expidió una orden de allanamiento contra el acusado R.I.P.M. (folio 18), y autorizó conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a funcionarios de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, para que se trasladaran al sector Loma de San Francisco, La Joya, vivienda sin número, ubicada en una parcela identificada con el N° 3, Estado Mérida. Dicha orden de allanamiento fue practicada por los funcionarios Á.A.S.C., M.V., J.G., F.S. y F.R., adscritos a la referida Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por los testigos C.G.O.R. y J.D.B.L..

En el juicio, narraron de forma conteste los funcionarios policiales, que al llegar a la residencia eran aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana del día 13.08.2006, y fueron atendidos por el acusado R.I.P.M. y su esposa B.O.R.d.P., y luego de leer la correspondiente orden de allanamiento, procedieron a inspeccionar el lugar, describiendo la residencia como un rancho con paredes de zinc de una sola habitación con una parcela, siendo comisionado el funcionario F.S. para efectuar el registro, incautando dentro de la única habitación de la vivienda, dos bolsas con bicarbonato, una cinta para embalar y bolsas plásticas, y en la parte externa, cerca de un muro de piedras, se localizó una tierra amontonada y se procedió a escarbar con un pico, encontrando dos envoltorios grandes contentivos de sustancias que en ese momento se presumió era droga, manifestando el acusado que él era el único responsable de dichas sustancias y que su esposa no tenía ningún conocimiento, llevando a la comisión a otro lugar para que escarbaran, donde se pudo localizar oculta en la tierra, dos envoltorios rectangulares envueltos en papel periódico, contentivos de restos vegetales que se presumió era marihuana.

Tales hechos quedaron comprobados con las declaraciones contestes de los funcionarios policiales F.J.R.A., F.S.G., M.A.V.P. y J.G.G.P., quienes manifestaron al tribunal que se trasladaron el día 13.08.2006, a la vivienda sin número ubicada en la parcela N° 3, ubicada en la Loma de San Francisco, El Arenal, Mérida, Estado Mérida, y efectuaron un allanamiento previa orden expedida por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; que asistieron al allanamiento en compañía de dos testigos; que en el sitio sólo se encontraban el notificado R.I.P.M. y su esposa B.O.R.d.P., quien fue designada como persona de confianza para presenciar el allanamiento por el acusado; que se empezó el registro por la única habitación del rancho y se localizó bicarbonato, bolsas plásticas y cinta para embalar y que en la parte exterior llamó la atención la existencia de una tierra floja por lo que se procedió a escarbar y se localizó dos envoltorios grandes contentivos de presunta droga; que el acusado manifestó que era el único responsable por la sustancia hallada y expuso que iba a colaborar con la comisión entregando más droga, por lo que se trasladaron a otro lugar y se volvió a escarbar, hallando dos envoltorios contentivos de presunta marihuana.

Los testigos C.G.O.R. y J.D.B.L., confirmaron la versión policial, aunque con algunas diferencias, que a juicio del tribunal no son esenciales, pues no desvirtúan el hallazgo de la droga ni la culpabilidad del acusado. En efecto, el testigo C.G.O.R., manifestó lo siguiente: “Eso fue un Domingo que me encontraba en la parada de la Carabobo, llegaron los funcionarios y se identificaron y me dijeron que los acompañara para realizar un allanamiento en San Francisco y me montaron en la patrulla y después llegamos al sitio y estacionamos y fuimos a la casa del señor y le pidieron la identificación al señor y estaba una señora, los funcionarios les dijeron que se iba a hacer un allanamiento, se leyó unos artículos y se comenzó a revisar; yo acompañé a los funcionarios a revisar el ranchito, se encontró unas cintas pegantes, una bolsa con bicarbonato y unos trozos de plástico, después se encontró unas pelotas y el señor se puso nervioso, después el señor dijo que tenía más y se encontró como un pasto verde y se llevaron al señor detenido”.

Esta exposición, que corrobora lo expuesto por los cuatro funcionarios actuantes, lució sincera y es de gran valor probatorio, pues no se acreditó del debate que el testigo tenga alguna vinculación con la policía. De su lectura puede apreciarse que observó el hallazgo de la droga en la parcela del acusado R.I.P.M., y también pudo escuchar cuando éste manifestó que la droga encontrada le pertenecía y guió a los funcionarios a otro lugar donde fue hallada otra evidencia también enterrada. En consecuencia, tal versión concuerda con la suministrada por los funcionarios policiales en todos los aspectos de lugar, modo y tiempo.

También declaró el testigo J.D.B.L.C., quien expuso: “Yo me encontraba en el Arenal, yo estaba en una parada y en ese momento llegaron dos funcionarios vestidos de civil y me pidieron la cédula y a otro señor que estaba en la parada también, nos informaron que nos llevarían a practicar una orden de allanamiento, luego llegamos a un sector llamado tres esquinas, en ese lugar recogieron a un señor y a una señora para dirigirnos a realizar un allanamiento, en un lugar como una loma, los funcionarios entraron al lugar, le leyeron la orden y el señor dijo que no tenía problema que revisaran, luego nos dirigimos a un cuarto y lo revisaron, luego nos llevaron afuera de la casa y nos mostraron algo como dos pelotas, estaban escarbando, rompieron parte de las pelotas y nos mostraron un polvo blanco que presuntamente era droga, después le leyeron los derechos al señor, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Me recogieron a las 11:15 de la mañana, el día 13 o 14 de agosto del año pasado, yo estaba en la parada de El Arenal, entrando a la Joya, ellos se bajaron nos pidieron la cédula; después fuimos a la Joya, a una loma y recogimos a dos señores, uno de cabello rojizo y su esposa; luego nos llevaron a una casa; no había nadie en esa casa; leyeron una orden de allanamiento; la casa es de lata, madera, se revisó el cuarto y se encontró cinta de embalar, bolsas plásticas y un sobre con bicarbonato; llegamos con la policía al inmueble; las pelotas de droga se encontraron en la tierra cerca de un muro; la propiedad tenía cercado de alambres; sí vi toda la inspección en el inmueble; sí escarbaron más abajo del primer lugar y se encontró una bolsa azul y dentro había como un pasto verde marrón; el notificado estaba ahí donde estábamos todos; la policía dijo que era droga y rompieron un poco las bolsas y salió un polvo blanco”. La defensa formuló preguntas y el declarante respondió: “No vi abiertos los empaques; los dos señores que montaron en el jeep en tres esquinas los llevaron hasta la casa; en el momento de practicar el allanamiento entró primero el señor quien amarró un perro y luego entramos todos; el notificado pidió que fuese la misma esposa quien lo asistiera; en el trayecto iban dos motos delante de la patrulla; durante la requisa hubo como cinco o seis funcionarios policiales; la droga no sé si estaba seca o húmeda; en la parcela había un número en la entrada, no recuerdo si era el 3 o el 5; en la sede de la policía se levantó el acta; rendimos declaración en S.J.; sí leí mi declaración en S.J.; el procedimiento terminó como a las 3 de la tarde; la policía llevó dos perros después de conseguir la droga”.

La declaración analizada, coincide con la versión del testigo C.G.O.R. y la exposición de los funcionarios policiales F.J.R.A., F.S.G., M.A.V.P. y J.G.G.P., pues confirma que el allanamiento se realizó en una parcela ubicada en la Loma de San Francisco, El Arenal, y que la comisión policial acudió al lugar con los dos testigos, así como también, que en el allanamiento se encontraron las evidencias ya descritas. Sobre este aspecto, conviene transcribir parte de su declaración: “…se revisó el cuarto y se encontró cinta de embalar, bolsas plásticas y un sobre con bicarbonato; llegamos con la policía al inmueble; las pelotas de droga se encontraron en la tierra cerca de un muro; la propiedad tenía cercado de alambres; sí vi toda la inspección en el inmueble; sí escarbaron más abajo del primer lugar y se encontró una bolsa azul y dentro había como un pasto verde marrón; el notificado estaba ahí donde estábamos todos; la policía dijo que era droga y rompieron un poco las bolsas y salió un polvo blanco…”.

Donde sí se notó disconformidad entre el testimonio a.y.l.d. ofrecida por los funcionarios policiales y el testigo C.G.O.R., fue el hecho de indicar que la comisión policial abordó al acusado y a su esposa en el trayecto hacia el lugar allanado. Tal versión no fue suministrada por el resto de los funcionarios ni por el testigo C.G.O.R.. Sin embargo, sobre el resto de lo acontecido durante el allanamiento sí existe total contesticidad, de manera que el tribunal concluye que la diferencia anotada no disminuye la credibilidad de los medios probatorios analizados. Como bien es sabido, los testigos contestes no necesariamente deben decir lo mismo con exactas palabras, es decir, la contesticidad no implica univocidad plena, en cuyo caso, sí podrían tales testimonios resultar sospechosos de haber sido preparados con anterioridad. En consecuencia, la contesticidad entre testigos implica versiones de los hechos sustancialmente coincidentes, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que los testigos del allanamiento, ciudadanos C.G.O.R. y J.D.B.L.C., manifestaron esencialmente lo mismo en atención a las circunstancias relacionadas con el hallazgo de la droga y la culpabilidad del acusado.

Formuladas las anteriores aseveraciones, considera este juzgador que debe concluirse que el procedimiento de allanamiento cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se violó –como lo afirmó el defensor privado a lo largo del juicio- la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico. En efecto, el allanamiento estuvo autorizado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la orden inserta al folio 15, y la comisión policial se hizo acompañar de dos testigos hábiles, de los cuales no se demostró que tuviesen alguna vinculación con la policía. También indicó el defensor privado, que el allanamiento debía declarase nulo ya que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, no están facultados para realizar allanamientos, por no tener competencia funcional para ello, conforme a la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Gaceta Oficial N° 38.598, de fecha 05.01.2007). Tal argumento, ha sido estudiado y resuelto en varias decisiones por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto es necesario remitirse al avocamiento de fecha 28 de junio de 2007 (expediente N° 2007-000143), con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M., en la que se expuso sobre el tema analizado lo siguiente:

…El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

En el presente caso, la causa se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y versa sobre la comisión de un delito de naturaleza penal y de los considerados como de lesa humanidad según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para motivar su decisión de nulidad del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano M.J.C.S. señaló lo siguiente:

…debe esta Corte señalar que el allanamiento es una actividad de investigación, ajena a la función que ejerce la policía como órgano de apoyo, y que sólo por excepción puede serle atribuida, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio Público, conforme a lo previsto en al Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al respecto deben recordarse las disposiciones contenidas en los artículos 10-11-12-14-15-16-29 y 30 de la misma.

Tal criterio ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte de Apelaciones (…) el ciudadano M.J.C.S., ya había sido aprehendido por la Comisión Policial, existía además la facilidad de que esta se comunicara con el Ministerio Público a los fines de que se tramitara legal y correctamente la orden de allanamiento, lo cual no ocurrió, por lo que mal puede, esta Corte de Apelaciones, avalar procedimientos realizados por funcionarios que además de extralimitarse en sus competencias, realizan procedimientos, en franca violación de garantías constitucionales, tales como las relativas al debido proceso y la inviolabilidad del hogar doméstico.

Así las cosas, deben entonces anularse todo el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, consistente en el allanamiento realizado a la habitación que sirve de residencia al ciudadano M.J.C.S., así como también en virtud del principio de la licitud de la prueba, previsto en el artículo 197 del COPP, desestimándose por haber sido obtenidas ilícitamente todas las evidencias que se hayan podido colectar en el procedimiento de allanamiento.

En consecuencia, solo se mantiene su validez el procedimiento en el que fue aprehendido el ciudadano M.J.C., y sólo se tomarán en cuenta a los fines del juzgamiento del mismo, las evidencias obtenidas, vale decir, la incautación de las sustancias que le fueron encontradas en el momento de su aprehensión…

.

En el cuestionado procedimiento policial se halló lo siguiente:

… dentro de una caja de cartón de color negro con azul y blanco donde se lee PIXIS DVD PIXIS DVD 1200, un trozo de panela en forma rectangular embalado con cinta de material sintético de color rojo con negro (…) que según experticia practicada resultó ser Marihuana; Asimismo en una mesa de madera al lado del DVD de color plateado se incautó un envoltorio de material sintético transparente color verde claro, amarrado en su extremo con hilo de coser de color blanco contentivo de un polvo de color blanco, que según experticia resultó ser Cocaína, igualmente en la superficie de una repisa de madera (…) se incautó un envoltorio de material de papel periódico con la cantidad de dieciséis pastillas de color blanco, que según experticia resulto (sic) ser Opio y en la superficie de un colchón de la cama individual, ubicada en la habitación del lado derecho, se incautó en el interior de un saco de color blanco la cantidad de ocho panelas de forma rectangular embalado con cinta de color rojo con negro en su interior restos vegetales en forma compacta con un peso aproximado de un kilogramo cada una, y según experticia practicada resultó ser Marihuana …

(resaltado de la Sala Penal).

Considera la Sala Penal, que la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones conlleva a la desestimación de las evidencias de notable importancia halladas en la residencia del ciudadano acusado y arriesga el desarrollo del proceso penal.

En tal sentido, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

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El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…

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Las disposiciones transcritas describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida (folio 14 y vto., al 15) se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente para impedir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que el imputado M.J.C.S. le informó a los funcionarios policiales la dirección de su residencia ubicada en el sector El Chispero, Manzano Bajo, calle Varillas, Primera Transversal de la calle Urdaneta, casa N° 11, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y se dirigieron hasta el lugar. En presencia de los testigos G.A. y L.U., quienes residen en la vivienda y autorizaron la entrada de los funcionarios policiales manifestándoles que “… en esa vivienda vive en calidad de inquilino el ciudadano M.J.C. SANGUINO…”, conduciéndolos hasta la habitación del referido ciudadano donde fue localizada la droga.

Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la existencia de otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en materia de drogas, quien giró las instrucciones pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dispone:

…Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: (…) Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente (…) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público…

.

En el presente caso, el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano M.J.C.S..

Por tal motivo, la Sala juzga que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentó gravemente la garantía de los derechos humanos inserta en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz pública e impone un control institucional, jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al precisar:

…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…

Asimismo, la Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sobre el deber de ese órgano jurisdiccional de acatar las decisiones de este M.T., máxime en el presente caso, en que la misma Corte de Apelaciones incurrió en injuria constitucional según el criterio expuesto en la sentencia Nº 578 del 19 de diciembre de 2006, caso: J.O.S.T..

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y de la correcta administración de Justicia, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa, declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el Ministerio Público y anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 3 de agosto de 2006. En consecuencia, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que realice el juicio oral y público en la presente causa. Así se decide.

Para mayor abundamiento sobre el tema bajo análisis, se debe advertir que la orden de allanamiento emitida en la presente causa, facultó expresamente a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, a los fines de realizar el registro en la vivienda del ciudadano R.I.P.M., previa solicitud realizada por el Ministerio Público. En consecuencia, se deben desechar los argumentos referentes a la ilegalidad del procedimiento policial efectuado en el presente caso.

Dicho lo anterior, se concluye que los hechos comprobados en el debate oral y público, configuran el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las evidencias incautadas fueron sometidas a una experticia química y botánica por la farmacéutica M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y se determinó que las sustancias ubicadas dentro de dos envoltorios de forma ovalada, resultaron ser 976 gramos de clorhidrato de cocaína, y el contenido de una bolsa azul con dos envoltorios cerrados con cinta de embalar, papel aluminio y papel periódico, resultaron ser 295 gramos de marihuana. Tal delito, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad (Expediente 03-1844, Sentencia 3421, de fecha 09.11.2005), por atentar contra uno de los bienes jurídicos de mayor tutela constitucional como es la salud pública, dado los efectos perniciosos y estragos físicos y emocionales que ocasiona –principalmente a los jóvenes- el consumo de tan nocivas sustancias.

Con relación a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito ya señalado, se deben hacer las siguientes consideraciones: Todos los funcionarios policiales que declararon en el juicio, manifestaron que R.I.P.M., una vez que se descubrió la droga cerca del muro de piedras de la residencia, asumió plenamente la autoría de dicho ocultamiento, y además, guió voluntariamente a la comisión policial y a los testigos a otro sitio donde se localizó enterrada una bolsa con dos envoltorios contentivos de lo que resultó ser marihuana para un peso de 295 gramos. La autoinculpación del acusado una vez hallada la droga, fue escuchada por el testigo C.G.O.R., y aunque nada manifestó al respecto el testigo J.D.B.L., éste si observó el momento del hallazgo de las sustancias en los dos sitios ya descritos. Las declaraciones de las hijas del acusado, adolescentes Raibely del Valle P.R. y D.G.P.R., no aportaron ninguna información sobre el hallazgo de la droga, ya que las mismas manifestaron encontrarse dentro de la residencia cuando se realizaba el registro en la parte exterior.

También inculpó al acusado, el hecho de haberse encontrado la droga en una parcela de terreno adyacente a su residencia, conforme se pudo apreciar en la inspección ocular realizada por el Tribunal en presencia de todas las partes. Es decir, el Tribunal no observó la existencia de muros o mallas que delimitaran el terreno donde se encontró la droga con la vivienda del acusado, formando ambos espacios un solo ambiente físico, pudiendo el acusado recorrer tales predios con total libertad, ya que las mallas observadas por el Tribunal cubren tanto el terreno como la residencia, como si se tratase de una misma propiedad. Además, la experticia toxicológica in vivo, practicada por la experta M.T.B., determinó que en la orina suministrada voluntariamente por el acusado, se hallaron metabolitos de cocaína, es decir, la misma droga que se localizó en la parcela del acusado.

Al no demostrarse ninguna causa de inculpabilidad, se reputa la acción del acusado como libre y voluntaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que dispone: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción o omisión…”. Por las consideraciones precedentes, el Tribunal concluye que el acusado es autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que la cocaína hallada en su residencia (976 gramos de clorhidrato de cocaína y 295 gramos de marihuana) supera con creces el límite -100 gramos de cocaína- establecido en dicho artículo. Al respecto, estima el Tribunal transcribir el contenido del tipo penal mencionado:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años….

. (Subrayado del Tribunal).

Penalidad. Con relación a la penalidad que debe imponérsele al acusado, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya trascrito ut supra, establece una penalidad de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio conforme a las reglas de dosimetría establecidas en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión. Ahora bien, del análisis de las actuaciones no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales por condenas anteriores, según certificado emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, o se haya demostrado la mala conducta predelictual, circunstancias que conforme al artículo 74.4 del Código Penal, constituyen una atenuante de pena. Por esta razón, se acuerda disminuir un año a la pena normalmente aplicable, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado en ocho (8) años de prisión. Así se declara.

Capítulo V

Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Condena al acusado R.I.P.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-1965, titular de la cédula de Identidad N° 10.100.718, de 41 años, casado, obrero, hijo de E.P.R. y R.M.D.P., domiciliado en San R.d.T., Sector El Arenal, vía La Joya, Loma de San Francisco, parcela N° 03, casa sin número, cerca de la Bodega El Toro, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por el profesional del Derecho, abogado C.P.A., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal.

2°. Se le impone al acusado ya identificado, cumplir con las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No se condena a acusado al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que le mismo continúe bajo la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al C.N.E..

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, al abogado defensor privado C.P.A., y trasládese al acusado para el día viernes cinco (5) de octubre de 2007, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para imponerlo del contenido del texto íntegro del fallo. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.J.C.S.L.S.

Abg. Y.D.B.

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