Decisión nº 53-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000013

PARTE ACTORA: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.198.561.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.K.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.072.897 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.754.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGÍA A.J.D.S., Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 57, Protocolo Primero, Tomo 4 en fecha 08 de septiembre de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R.A. y M.B.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.188.496 y V-13.949.630, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.971 y 85.479, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada M.K.P.O., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.R.P., en fecha 16 de enero de 2007.

En fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente, siendo admitida la misma en fecha 18 de enero de 2007, ordenándose en el mismo auto la notificación de la empresa demandada.

Una vez notificado del presente juicio al demandado y certificada tal notificación por parte de la secretaria, en fecha 12 de febrero de 2007 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se celebraron los días 27 de febrero, 08 de marzo, 22 de marzo, 10 de abril, 26 de abril, 10 de mayo, 21 de mayo, 12 de junio y 19 de junio de 2007. En esta última fecha la Jueza del Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por terminada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y se abrió el lapso para la contestación de la demanda. Verificada la contestación de la demanda, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, una vez concluido el lapso pertinente, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que procediera a ser redistribuido el mismo entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Realizada la distribución correspondió el conocimiento del juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 29 de junio de 2007.

En fecha 10 de julio de 2007, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes e igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a la fecha del auto.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, este Juzgador, previo a oír a cada una de las partes en ese acto y evacuar las pruebas documentales promovidas, en virtud de la disposición de las partes a llegar a un acuerdo amistoso, deciden solicitar al Juez el diferimiento del Dispositivo, lo cual es acordado y como consecuencia de ello se fija la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para el pronunciamiento del Fallo de forma oral, por cuanto las partes no llegaron a acuerdo alguno, se dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

…en virtud del convenimiento parcial y expreso de la parte demandada, se establece que la pretensión procesal objeto de pronunciamiento por parte este Juzgador es solo con respecto a la obligación patronal contenida en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento. En principio debe entenderse la jornada de trabajo como uno de los elementos naturales del contrato de trabajo, es decir, que en cada contrato de trabajo que se celebre, uno de los acuerdos de las partes es en cuanto a la jornada efectiva de labores en que el trabajador está a la disposición y bajo subordinación de su patrono. Es así como, del análisis del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores se desprende que la posibilidad de que un patrono cumpla íntegra o parcialmente con la obligación se configura cuando el trabajador labora para distintos patronos en la misma jornada efectiva de labores, ya que el objetivo primordial de la Ley y su reglamento es la alimentación adecuada y balanceada por la prestación efectiva de servicio. Ahora bien, cuando el trabajador presta servicios para distintos patronos en jornadas de trabajo distintas, cada uno de los patronos responde por la alimentación por la cuota parte de la prestación de servicio efectivamente laborado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria de todo trabajador. Aunado a ello, existe prohibición expresa de la ley en realizar el pago de este concepto en dinero efectivo, mientras dure la relación laboral, ya que el objeto de la ley es proporcionar de manera efectiva la alimentación, y el legislador a previsto la posibilidad que pierda eficacia esta obligación si se le entrega al trabajador lo concerniente a esta obligación en dinero efectivo. Por tales razones, y en virtud de la finalización de la relación laboral, por cuanto el trabajador tuvo que sufragar los gastos de su alimentación, cuando era deber de su patrono, y por cuanto lo demandado se encuentra ajustado a derecho, se condena al patrono al pago de este concepto en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. ASÍ SE DECIDE. En lo atinente a los intereses sobre la indemnización por antigüedad, los intereses sobre la bonificación por transferencia y los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Juzgador condena igualmente a pagarlos en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente dispositivo. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la pretensión del actor en contra de la demandada, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la resultas del presente Fallo...

.

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la Fundamentación Escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandada convino expresamente en la mayoría de las pretensiones de la parte actora, es decir, que se le debía al actor lo demandado por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por antigüedad, Bonificación por transferencia, prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales y la bonificación de fin de año fraccionadas.

En virtud del convenimiento parcial y expreso de la parte demandada, se establece que la pretensión procesal objeto de pronunciamiento por parte este Juzgador es solo con respecto a la obligación patronal contenida en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento por ser esta la única pretensión negada y rechazada expresamente por la demandada.

En lo atinente a esta pretensión, la parte actora expone en su libelo que el demandado “...incumplió con la obligación de otorgarle la Cesta Tickets a mi representado, ya que, para la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (01-01-99), el salario de mi representado no superaba los dos (02) salarios mínimos mensuales, así mismo, la Institución, (....) contaba, para la nombrada fecha, con una nomina de mas de cincuenta (50) trabajadores, ya que la sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas y tiene extensiones en varias ciudades del país...”

Igualmente, la parte actora expresa que “...la jornada de mi representado era inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero aún así tiene derecho a percibir el beneficio de la Cesta Tickets los días efectivamente laborados en dicha jornada...”

Por tales razones demanda el pago de la cantidad de Bs. 4.397.142,12 por concepto de incumplimiento de cesta tickets.

En cambio, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en referencia a esta pretensión, expone que niega que su representada le deba cantidad de dinero alguna al actor por este concepto sobre la base de que “...como consta en las pruebas que promoviera en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, que corresponde a la Cuenta Individual bajada de la pagina (sic) Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Peña Antonio, donde queda demostrada que el actor se encuentra registrado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, y su fecha de ingreso es desde el 01 de Noviembre del año 1.991, por lo tanto siendo su patrono principal el referido Ministerio, es este (sic) quien se obliga a otorgar el beneficio de alimentación para con el actor y no mi representada, ya que el ciudadano A.P., realizaba actividades complementaria para mi mandante, en tiempo parcial, y su principal patrono y quien ha venido cubriendo la obligación, y por lo tanto relevando de la misma a mi representada, es el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente...”

Ahora bien, de lo expuesto por la parte demandada se evidencia que su negativa se basa simplemente en el cumplimiento de este pago por parte de otro patrono, por lo que, según sus dichos, no le corresponde pagar el mismo, y por consiguiente, considera este Juzgador que ha admitido el salario alegado por el trabajador y que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, su nómina contaba con mas de 50 trabajadores.

Es así como considera conveniente este Juzgador hacer un breve análisis de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

El artículo 1 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01 de enero de 1999 hasta el 27 de diciembre de 2004, establece lo siguiente:

Artículo 1º: Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

En el referido artículo se establece el objeto de la ley, el cual no es otro que un programa a los fines de otorgar al trabajador una alimentación balanceada que mejore su estado nutricional e inclusive de su grupo familiar, pero teniendo como principal objetivo la adecuada alimentación del trabajador.

Igualmente, la misma ley establecía, en el parágrafo primero del artículo 5 lo siguiente:

Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables.

Según el mencionado artículo, si el empleador optaba por cumplir con este programa con el suministro al trabajador de cupones o tickets (comúnmente denominados cesta tickets) se obligará a pagarlo por cada jornada de trabajo efectivamente laborado.

Ahora bien, concatenando ambos artículos, el objeto real de la ley es el suministro de una alimentación balanceada y nutritiva al trabajador por cada jornada efectiva de labores del trabajador, es decir, por jornada efectivamente laborada, por lo que resulta imperioso definir “jornada de labores”.

Según el Dr. R.A.-GUZMÁN en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (2004) se define la jornada de trabajo como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”

Así mismo expone el referido autor que se “...considera jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el empleado u obrero está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (....) La íntima relación entre jornada y presencia en el lugar de trabajo se explica porque sólo al llegar a ese lugar está el trabajador realmente listo para ser utilizado por su empleador, por ser allí donde recibe las directrices, herramientas, enseres, etc. necesarios para su labor...”

Ahora bien, desde el punto de vista de este Juzgador, la jornada es un elemento del contrato de trabajo, el cual se puede encuadrar en los Elementos Naturales del mismo. Estos elementos naturales del contrato son los que normalmente llevan consigo cada negocio jurídico, a no ser que las partes los eliminen. Se conciben como los efectos o consecuencias que cada negocio jurídico está destinado a producir, es decir, que son contenido y efectos del negocio jurídico. En otras palabras son aquellos elementos que acompañan al negocio jurídico sin necesidad de expresa convención de las partes y que pueden ser excluidos del mismo sin afectar la validez del negocio.

En el caso de la jornada, por el principio integrador del contrato de trabajo de las normas laborales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando puede ser considerado como un elemento natural del mismo, el hecho que no se pacte sobre este punto no implica una jornada ilimitada o una jornada reducida, sino en los límites mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así como en cada contrato de trabajo se pacta, no solo sobre la prestación del servicio y su remuneración, sino una serie de condiciones de disponibilidad o jornada de trabajo, cuyos límites no deben exceder las disposiciones legales sobre la materia.

En conclusión, el empleador está obligado a suministrar los alimentos a su trabajador por el tiempo efectivamente laborado por cuenta ajena y bajo su dependencia y subordinación, de la cual su jornada se reduce al tiempo en que está a disposición de su empleador.

La reforma a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que entró en vigencia desde el 27 de diciembre de 2004 mantiene que el objeto principal de la referida ley es el suministro de una alimentación balanceada y nutritiva al trabajador por cada jornada efectiva de labores del trabajador, es decir, por jornada efectivamente laborada y a los fines de que el ámbito personal de la ley sea mas amplia, disminuyó la limitación de la empresa en cuanto a la cantidad de trabajadores, de 50 a 20, adaptándose a la realidad económica y social que vive el País.

Esto se desprende de lo dispuesto en la ley, en sus artículos 1 y 2, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

La designación de personas en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (negritas añadidas)

En cuanto al Reglamento de esta Ley, el mismo amplía mucho mas el alcance de la ley. Así tenemos que en el artículo 3 del Reglamento se define jornada de trabajo:

Artículo 3. Jornada de trabajo

Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 17 del Reglamento, sobre el cual descansa la defensa principal del demandado, establece lo siguiente:

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

  2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Este artículo del Reglamento, en su numeral 1 establece una serie de condiciones y situaciones que resultan conveniente analizar.

    Indica el reglamento que cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, en primer lugar “...podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva...” Evidentemente lo que pretende la norma es regular la situación de aquellos trabajadores que laboran en horas distintas a las establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jornada ordinaria de trabajo diurno o nocturno, es decir, en aquellos casos que la jornada se haya pactado a tiempo parcial.

    Es así como el Reglamento regula esta situación con la solución salomónica del pago prorrateado de este beneficio por el número efectivo de horas laboradas por el trabajador, tomando en consideración la jornada ordinaria y dependiendo si la misma es en horario diurno o en horario nocturno.

    En segundo lugar, indica el mismo numeral que “...si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras...”. En este caso, lo que pretende regular el Reglamento es la posibilidad de un supuesto en que el trabajador labore, dentro de una misma jornada, para varios empleadores. en nuestra realidad jurídica y social, el común de los trabajadores laboran para un solo empleador y no radica mayor dificultad determinar el obligado a cumplir con este beneficio; sin embargo nos podemos encontrar con una diversidad de trabajadores que laboran para distintos patronos durante una misma jornada, cuya aplicación de la norma traía inconvenientes antes de este reglamento.

    En tercer lugar, expone el reglamentista que “...éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores”

    En el supuesto jurídico expuesto anteriormente nos encontramos con una convención expresa entre los diversos patronos que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, ya que el objeto principal de la ley no es en constituir en acreedor a los diferentes empleadores, sino en que sea cual sea las condiciones en que se preste las labores, el trabajador reciba una alimentación balanceada por su jornada de trabajo efectivamente laborada.

    Igualmente, regula el reglamentista la liberación de la obligación por parte de los otros patronos a cuya misma jornada de trabajo está sometido el trabajador, ya que resultaría ilógico pensar en la posibilidad de que el trabajador que se encontrare en este supuesto tenga el derecho a reclamar la alimentación a cada una de las empresas. Inclusive, de forma hiperbólica podemos traer como ejemplo el trabajador que labore para cinco empleadores en la misma jornada. En este caso no podría pretenderse que el trabajador tenga derecho al suministro de cinco almuerzos, ya que se desvirtuaría el objeto principal de la ley, el cual es la alimentación balanceada del trabajador.

    Ahora bien, en lo atinente al caso de autos se presenta una situación jurídica distinta a los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de las norma en comento. Es así como existen dos contratos de trabajo cuyo elemento natural, llamado jornada, son distintos uno de otro, es decir, en cada contrato de trabajo se pacta sobre la jornada, y por lo expuesto por las partes, estas jornadas son distintas.

    Muy particularmente, en el caso de los profesores y maestros, debe entenderse la jornada de trabajo el tiempo efectivo en que el trabajador imparte clases, salvo pacto en contrario de exclusividad horaria y en los límites constitucionales y legales.

    Es por ello que debe entenderse que son dos contratos distintos con jornadas distintas, el primero cuyo patrono es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el segundo cuyo patrono es el demandado de autos, INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGÍA A.J.D.S., quien aún y cuando sus políticas están regidas por las disposiciones del mencionado Ministerio, es una Asociación Civil con personalidad jurídica propia, autónoma y distinta al primer patrono.

    Es así como considera este Juzgador que el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGÍA A.J.D.S. no puede exonerarse del pago de esta obligación, y mucho menos bajo las premisas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de ello, este Juzgador condena a pagar al INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGÍA A.J.D.S. los siguientes conceptos y cantidades, cuyas pretensiones fueron expresamente convenidas:

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena al demandado la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.203.896,67) por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente al pago del Cesta Ticket, este Juzgador condena a la demandada al pago de los conceptos demandados, los cuales se ajustan a derecho, y que se exponen a continuación:

    De acuerdo a lo plasmado por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto la pretensión no se evidencia contraria a derecho, este Juzgador condena al demandado la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.397.142,42) por concepto de Cesta Tickets no pagados. ASÍ SE DECIDE.

    De la sumatoria de los montos condenados a pagar mediante esta Sentencia, resulta que el demandado debe pagar al trabajador la cantidad total de BOLÍVARES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.601.038,79). ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a los intereses de mora en el pago de la Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia, es decir, del monto de Bs. 999.999,90, debe hacer igualmente este Juzgador hincapié que el patrono ha incurrido en Mora al momento de entrar en vigencia la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997 con respecto a los conceptos establecidos en el artículo 666 eiusdem.

    En el caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha tope para el pago al trabajador de la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 Eiusdem es de 5 años como máximo.

    En el presente caso, los cálculos de Intereses de Mora deben ser realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 19 de junio de 1997, ya que no existe constancia alguna de haber cumplido con esta obligación. Los intereses de Mora, según lo dispuesto en el artículo 668 ibidem, deben ser calculados de la siguiente forma:

  3. El patrono incurre en mora del 12,5 % del monto que le correspondía al trabajador por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del mes de septiembre del año 1997, por lo que debe calcularse los intereses de mora generados a partir de octubre de 1997 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  4. El patrono incurre en mora del restante 12,5 % del monto que le correspondía al trabajador por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del mes de diciembre del año 1997, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 25 % del monto toral generados a partir de enero de 1998 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  5. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 1998, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 40 % del monto toral generados a partir de julio de 1998 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  6. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 1999, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 55 % del monto toral generados a partir de julio de 1999 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  7. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 2000, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 70 % del monto toral generados a partir de julio de 2000 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  8. El patrono incurre en mora por un 15 % adicional del monto total a partir del mes de junio de 2001, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 85 % del monto toral generados a partir de julio de 2001 a la tasa activa del mercado para esas fechas.

  9. Y por último, el patrono incurre en mora por un 15 % restante del monto total a partir del mes de junio de 2002, por lo que debe calcularse los intereses de mora del 100 % del monto toral generados a partir de julio de 2002 hasta su efectiva cancelación a la tasa activa del mercado para las fechas correspondientes.

    Para determinar lo que le corresponde a cada trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (01 de agosto de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN del accionante, y como consecuencia de ello se declara:

PRIMERO

que el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGÍA A.J.D.S. debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.601.038,79) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, mas lo que corresponda por intereses moratorios establecidos en la parte motiva del presente Fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA HIDALGO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000013

HLR.-

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