Decisión nº PJ0062010000313 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000200

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.532.925 e Y.C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.673.235.

DESCENDIENTES: H.L.A.A., M.M.A.A., R.I.A.A. y ………………….., venezolanos, de veintitrés (23) veintiuno (21), veinte (20) y diez y siete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.532.925 e Y.C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.673.235, debidamente asistidos para este acto por los Abogados R.D.P.S. y Enilsy M.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.539.865 y V-17.328.621, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.248 y 136.284, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 30 de junio de 1.990, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, el día 06 de febrero de 1.996, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos ninguna reconciliación. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres H.L.A.A., M.M.A.A., R.I.A.A. y ………………………., venezolanos, de veintitrés (23) veintiuno (21), veinte (20) y diez y siete (17) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) de las actas procesales.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 28 de abril de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 11 de mayo de 2.010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente ………………………… de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 11 de mayo de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, la adolescente ……………………, manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.I.A. e Y.C.A.O..

III

MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos R.I.A. e Y.C.A.O.. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres H.L.A.A., M.M.A.A., R.I.A.A. y ……………………, venezolanos, de veintitrés (23) veintiuno (21), veinte (20) y diez y siete (17) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) de las actas procesales.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente …………………, sea ejercido por ambos progenitores conforme a la ley.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, de la adolescente …………………………. será ejercida por la madre ciudadana Y.C.A.O., quien la ha ejercido desde que han permanecido separados de hecho.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los periodos vacacionales de navidad, año nuevo, semana santa, carnaval y escolares serán compartidas por mitades, es decir, en consenso lo decidirán.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre y la madre se ocuparan en todo lo relacionado con la Obligación de Manutención, educación y vestuario de la adolescente. El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual, más el veinte por ciento (20%) interanual.

  5. En relación a los bienes de la comunidad conyugal las partes no señalaron bienes que liquidar.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a los bienes conyugales; las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay bienes que liquidar.

IV

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos R.I.A. e Y.C.A.O., titulares de la cédula de identidad números V-7.532.925 y V-8.673.235, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 30 de junio de 1.990, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, acta Nº 33, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente ……………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000313.

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