Decisión nº 122-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Febrero de 2008

Años: 195° y 146°

Nº 122-08

Causa Nº 2CS – 5644-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL SEGUNDO: Abg. J.J.T.L.

IMPUTADO: R.A.C.M.

VICTIMA: Parra Lemos J.B.

DELITO: Hurto de Ganado

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.J.T.L., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 19/12/2003, la Guardia Nacional Comando Destacamento 41de Guanare, y como presunto autor del hecho el ciudadano: R.A.C.M., en perjuicio del ciudadano: Parra Lemos J.B., por el delito contra la Propiedad, Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 19/12/2003, ante la Guardia Nacional Comando Destacamento 41 de Guanare, por denuncia del ciudadano: R.A.C.M., quien informa que los hechos ocurrieron: “En el mes de Marzo se me perdió un novilla, los vecinos que tienen finca pegada con la mía me decían que no tenían el animal y yo repare en cierto nadie tenia nada, el animal no tenia hierro, solamente la conozco por el color, la cual tenia R.C., la había herrado con el hierro del registro de el o del padre de el, es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial, de denuncia 19/12/2003, suscrita por Parra Lemos J.B., donde dejo constancia de los hechos ocurridos: “En el mes de Marzo se me perdió un novilla, los vecinos que tienen finca pegada con la mía me decían que no tenían el animal y yo repare en cierto nadie tenia nada, el animal no tenia hierro, solamente la conozco por el color la cual tenia R.C., la había herrado con el hierro del registro de el o del padre de el, es todo”. (Folio Nº 01, 02).

  2. - Acta Policial, de denuncia 09/12/2003, suscrita por el Funcionario C/1ro A.A.D.J., donde dejo constancia de los hechos ocurridos por medio de entrevista al ciudadano Parra Lemos J.B.: “En el mes de Marzo se me perdió un novilla, los vecinos que tienen finca pegada con la mía me decían que no tenían el animal y yo repare en cierto nadie tenia nada, el animal no tenia hierro, solamente la conozco por el color” es todo. ( Folio Nº 03).

Tercero La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se inicio la investigación por el delito de Hurto de Ganado , en vista de que consta la perdida de la novilla mas no que el mencionado imputado la haya hurtado y sea el autor del hecho antes descrito, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano R.A.C.M., a quien en principio se le atribuyó la condición de imputado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 19/12/2003.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de R.A.C.M., venezolano, de 40 años de edad, soltero, Ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.723.574, residenciado en Calle Nº 4, casa 36, del Caserío Corozo Lorgo Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto de Ganado, en perjuicio del ciudadano Parra Lemos J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.217.443, de Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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