Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintidós de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2008-000230

PARTE ACTORA: M.A.R.J..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M..

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GÓMEZ C.A. DISTRILAGO.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.O.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 18 de junio de 2009, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió demanda del ciudadano: M.A.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.915.430, domiciliado en el sector Campo Alegre, calle Principal, casa sin número de El Vigía, Estado Mérida, representado procesalmente por el Procurador de Trabajadores, Abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326; en la cual indicó que el día 15 de abril de 2007, inició su actividad laboral como obrero, en la empresa Distribuidora de Alimentos Gómez C.A. Distrilago, ubicada en El Sector La Blanca, Carretera Panamerica, al lado de la empresa Pirelli de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, señaló que su labor consistía en cargar y descargar camiones de azúcar, prestando servicios de manera personal y directa, en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. 6:00 p.m., que devengó como salario mensual del 15/04/2007 al 31/10/2007, Bs. 857,14 y del 01/11/2007 al 08/02/2008 Bs. 1.500,00, que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de febrero de 2008, indicó que no recibió ningún otro beneficio con excepción del salario, que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cálculo de prestaciones sociales, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el 12 de agosto de 2008, oportunidad ésta en la cual la parte empleadora no asistió. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar a la empresa Distribuidora de Alimentos Gómez C.A. Distrilago, en la persona del ciudadano J.O.G., en su carácter de representante legal, por cobro de prestaciones sociales. La parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 9.429,66.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de notificación, se aperturó la audiencia preliminar en fecha 23 de enero de 2009, se requirió prolongar la misma para los días 04 de marzo de 2009, 16 de abril de 2009, y posteriormente para el 21 de mayo de 2009, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva laboral, se ordenó la incorporación a las actuaciones de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: manifestó que el demandante ciudadano M.A.R.J., jamás prestó servicios o actividad laboral como obrero caletero, para la empresa, razón por la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los pedimentos del accionante, en virtud de que no le adeuda ningún concepto laboral, porque no prestó servicios de manera personal ni directa, ni de ninguna naturaleza, que nunca recibió ordenes, ni instrucciones del ciudadano J.O.G., finalmente solicitó fuera declarada sin lugar la demanda, por basarse en hechos infundados.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 03 de junio de 2009, y en fecha 10 de junio de 2009, se dictaron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, y auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en fecha 18 de julio de 2009.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada; y, la procedencia, en consecuencia, de los montos reclamados como prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).

En este orden de ideas, en cuanto a la delimitación de la controversia, se observa que de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral de juicio, el tema a decidir, se circunscribe a determinar si el actor prestó personalmente servicios para la empresa accionada, para que en su favor pueda configurarse la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; y, si procede en consecuencia el pago de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo establecido en el indicado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el citado criterio establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; quien juzga observa que en virtud que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral alegada por el demandante; y argumentó que el ciudadano M.A.R.J. jamás prestó servicio o actividad laboral como obrero caletero en la empresa, es por lo que estima este Tribunal que operó la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte actora demostrar la prestación efectiva de un servicio personal a favor de la demandada, para que, una vez determinado y comprobado en autos la prestación de ese servicio personal, pueda presumirse la existencia de una relación de trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación laboral, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, consideró como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de quien juzga).

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación laboral, o por si el contrario, el demandante no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada como obrero; por cuanto el principio constitucional y legal de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

A continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora adjuntó a su libelo, lo siguiente:

  1. - Original del poder especial otorgado a los abogados R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., Ruthverica G.M., L.A.C.A. y M.I.B.A., por el ciudadano M.A.R.J., en fecha 17 de noviembre de 2008. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados allí señalados ejercen la representación procesal del demandante.

  2. - Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2008, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa demandada, oportunidad ésta en la que no compareció la parte empleadora y se agotó así la vía administrativa de la presente reclamación.

La parte demandante promovió y evacuó en su oportunidad:

.- Documentales:

a.- Acta de Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2008. Observa quien juzga que la misma fue valorada en precedencia.

b.- Constancia de la Junta Comunal de la Asociación de Vecinos y C.C.d.B.C.A., Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 10 de septiembre de 2008, el mismo constituye documento privado, el cual fue impugnado por el contrario en atención a que es un documento emanado de un tercero, el cual no fue debidamente ratificado y en consecuencia desmerece valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, de igual forma advierte quien juzga, que atendiendo al domicilio de la empresa, indicada por la parte actora, la Parroquia a la que esta pertenece, no se corresponde con la Parroquia del C.C. que expide la indicada constancia.

.- Exhibición

a.- Exhibición de los originales de recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es la parte accionada, quien tiene la carga de traer a la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el periodo del 15 de abril de 2007 al 08 de febrero de 2008, a fin de probar el salario devengado por la reclamante; sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley el demandante durante el referido periodo, por cuanto no existe para quien juzga presunción grave de que los instrumentos, se hallen en poder del adversario.

b.- Exhibición de los libros contables, en este sentido observa quien juzga que la parte accionada en la oportunidad de la evacuación de pruebas, hizo la exhibición del libro de vacaciones debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo, y del Libro Diario de Contabilidad de la empresa. En este sentido se evidenció: con relación al Libro Diario, en el reporte correspondiente a Resumen de Diario de los meses de diciembre de 2007 y de 2008, en los cuales atendiendo a principios de contabilidad, se reflejó de manera genérica, los pagos realizados por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, con relación al libro de vacaciones presentado, observó quien juzga que en la empresa se conceden vacaciones colectivas, que al confrontarlo con la información contenida en las Planillas para la declaración trimestral de empleo emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social correspondiente a los trimestres 1°, 2°, 3°, y 4° de los años 2007 y 2008, se determinó que a los trabajadores reportados en las nóminas de la carga trimestral correspondientes a los cuatro trimestres del año 2007 y primer trimestre del año 2008, les fue cancelado el concepto de vacaciones, con excepción de los ciudadanos: G.C.U., J.O.G.R., C.B.G.J. y Z.C.L., se dejó constancia que la representación procesal de la parte accionada indicó a este Tribunal que los señalados ciudadanos se refieren al representante legal de la empresa, a su cónyuge, un familiar y la administradora de la misma.

.- Adicionalmente la parte accionada hizo la exhibición de los comprobantes de pago del bono de alimentación, sin embargo, quien juzga en la oportunidad de la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, advirtió que los referidos comprobantes no se correspondían con las fechas indicadas por el actor como de inicio y culminación de la relación laboral reclamada.

.- Testimoniales:

La declaración de los testigos: N.G., E.A.M., M.Á.V.R., J.A.C. y J.J.d.P.; quienes no comparecieron en la oportunidad de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo que no rindieron declaración, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Por parte de la accionada fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

.- Documentales:

a.- Copias Fotostaticas de Planillas para declaración trimestral de empleo emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondiente a los trimestres 1°, 2°, 3°, y 4° de los años 2007 y 2008, que obran a los folios 27 al 40, del 44 al 48, y del 50 al 66. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, los instrumentos fueron presentados en original y por no haber sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser de carácter público administrativo, merecen valor probatorio y de los mismos se evidencia que el demandante ciudadano M.A.R.J., no aparece en los referidos reportes de nómina de trabajadores de la carga trimestral; que los obreros en la empresa DISTRILAGO, C.A. para el cuarto trimestre del año 2007 y primer trimestre del año 2008, devengaban como sueldo o salario mensual la cantidad de Bs. 614,79, que para el primer trimestre del año 2008, fueron declarados en la nómina de trabajadores de la carga trimestral, la cantidad de once (11) trabajadores y para el segundo trimestre del año 2008, la cantidad de trabajadores declarados aumento a veinticinco (25).

b.- Copias simples de solvencias laborales, de fecha 13 de enero de 2007, que obra al folio 67 y de fecha 07 de agosto de 2008, que obra al folio 42. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, los instrumentos fueron impugnados por la representación procesal de la parte actora, en virtud de que fueron consignados en copias simples, sin embargo advierte quien juzga, que la parte accionada, presentó para su vista y devolución los originales de los referidos instrumentos, los cuales por ser de carácter público administrativo, por no haber sido debidamente tachados por la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merecen valor probatorio y se considera que los mismos son indicativos de que el Inspector Jefe del Trabajo, certificó en las señaladas fechas, que la empresa DISTRILAGO, C.A., se encuentra solvente laboralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006.

.- Quien juzga observa con relación a los documentos insertos a los folios folios 41, 43, 49 y 68, consignados por la parte accionada, que en auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2009, se dejó constancia que los referidos documentos no fueron debidamente promovidos en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, quien juzga no los aprecia como medios probatorios.

.- Testimoniales:

La declaración de los testigos:

La declaración del ciudadano J.S.B., titular de la cédula de identidad No. 689.248, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que se desempeña desde hace dos años como gerente de la empresa DISTRILAGO, que entre sus actividades están recibir la mercancía, almacenarla, hacer el inventario y chequear el personal, indicó que a la empresa llegan las gandolas con sus caleteros o ayudantes, cargan o descargan y se van, que reciben el producto y se encarga de empacarlo, que la empresa no contrata caleteros para realizar la carga y descarga, que en la empresa existe un montacarguista, que es un obrero que se encarga de montar la paleta con la mercancía en la gandola que viene a buscarla.

La declaración del ciudadano J.A.I.D., titular de la cédula de identidad No. 11.958.807, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, sin embargo observa quien juzga que sus dichos nada aportan a la presente controversia.

La declaración del ciudadano M.Á.C., titular de la cédula de identidad No. 9.391.231, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que labora en la empresa DISTRILAGO C.A., en las maquinas de empaque desde hace 8 años, que en el proceso de descarga de las gandolas, los gandoleros contratan caleteros para que monten la mercancía en paletas y éstas paletas las baja el montacargas, que son los gandoleros quienes les indican a los caleteros que mercancía deben descargar, que vio al demandante en la parte de afuera de la compañía como caletero.

La declaración del ciudadano M.Á.G.J., titular de la cédula de identidad No.15.517.138, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que es cliente de DISTRILAGO C.A., que compra allí 200 kilos semanales de leche, que le es exigido por la empresa llevar sus caleteros para cargar la mercancía.

Quien juzga en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes en el presente asunto.

En primer lugar la parte actora, ciudadano M.A.R.J., manifestó que trabajaba toda la semana como caletero y que era su cuñado E.C., quien se encargaba de los caleteros, el que cobraba en la oficina de la empresa el cheque y despues le pagaba, que no fue despedido, que trabajó hasta el mes de febrero de 2008 debido a que sufrió un accidente, que su pago era variable, que no le daban recibos de pago, y que del número de gandolas que descargaba dependía su pago, que éstas gandolas pertenecían a la empresa, que las ordenes se las impartía su cuñado, que cuando tenía que cargar o descargar lo llamaban para ir a la empresa, que si no tenía que cargar o descarar no iba a la empresa, que el le indicó a los miembros del C.C. de su Parroquía el lugar en el cual estaba trabajando.

De igual forma se solicitó la declaración de la parte accionada en la persona de su representante legal ciudadano J.O.G., el cual manifestó que la empresa se dedica a la importación, envase y distribución de consumo masivo, específicamente azúcar y leche, que envasan los productos a la red Mercal, que el transporte no le pertenece a Distrilago, que establecieron como regla que cada chofer del transporte, trajera a la empresa sus caleteros a los fines de descargar los productos, porque dentro del flete esta incorporada la descarga, con relación a la carga, el producto se empaleta y con un montacarga que le pertenece a la empresa y que manejan sus empleados, se carga el producto en los camiones, que a las afueras de la compañía existe un grupo de caleteros, que llegan a un acuerdo con el chofer de la gandola para la descarga del producto, que la empresa le exige a los choferes de las gandolas un mínimo de tres caleteros. Del accidente que manifiesta el actor sufrió, indico que INSAPSEL realizó conjuntamente con el Ministerio del Trabajo una inspección en la empresa y constató que el accidente lo sufrió el reclamante fuera de las instalaciones de la empresa, que los salarios se cancelan por internet, es decir, le son abonados a las cuentas nóminas de los trabajadores.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes valorado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, en este caso en particular, tomando en consideración lo establecido por la Jurisprudencia, y vista la carga probatoria de la parte demandante, en virtud de la negativa expresa de la parte accionada sobre la existencia de la relación de trabajo; quien juzga hace las siguientes consideraciones: en su oportunidad legal, el demandante, promovió y evacuó Acta de Sub-Inspectoría del Trabajo, Constancia de los integrantes de la Junta Comunal de la Asociación de Vecinos y C.C., que fue desestimada en precedencia, la Exhibición de recibos de pago y libros contables y la prueba testimonial, en la cual ninguno de los testigos hizo acto de presencia, razones que consecuencialmente devienen en la carencia de elementos de convicción respecto a la situación jurídica laboral planteada, como es la efectiva prestación del servicio para el la empresa DISTRILAGO C.A., por parte del ciudadano M.A.R.J., como obrero.

La declaración de los testigos ciudadanos J.S.B. y M.Á.C., promovidos por la parte accionada, ilustró al Tribunal la forma de como se labora dentro de la empresa accionada DISTRILAGO C.A., que efectivamente dentro de las actividades comerciales de la empresa, existe la posibilidad de que se realice el proceso de carga y descarga de la mercancia o producto, que el demandante, ciudadano M.A.R.J., se ubicaba en las afueras de la empresa y realizaba un trabajo de caletero para la descargar las gandolas que llegan con el producto, en este sentido de la declaración del ciudadano M.Á.G.J., se evidenció que le es exigido a quienes adquieren productos en la empresa, no sólo el transporte, sino además los caleteros para la carga o descarga de la mercancía, es por lo que quien juzga, de los referidos testimonios no puede concluir que el actor ciertamente cumpliera funciones como obrero en la empresa Distribuidora de Alimentos Gómez C.A. Distrilago, ni la existencia de vinculación de índole laboral entre los hoy litigantes, sólo se observa, que el actor era caletero, y que era su cuñado quien le indicaba cual gandola debía descargar, como lo manifestó el actor, en la oportunidad de declaración de parte.

Así mismo la parte actora no incorporó al proceso, medios de prueba demostrativos de la reclamada relación laboral con la accionada, y por cuanto de los hechos que quedaron demostrados, no existen medios de prueba, que soporten los extremos mínimos demostrativos de una relación laboral, como tiempo exacto de prestación de servicio, determinación de una remuneración cierta, regular y permanente, la forma de terminación del servicio prestado y siendo que hubo discrepancia entre lo indicado en el libelo de demanda que expuso oralmente el representante procesal de la parte actora en la audiencia de juicio y lo indicado por el ciudadano M.A.R.J., en la declaración de parte, con relación al salario percibido, el horario de trabajo, la motivo de terminación de la relación laboral reclamada; y dado que tampoco logro demostrar la ajeneidad, subordinación y el salario, por ser los componentes estructurales de la relación de trabajo; es por lo que necesariamente concluye quien juzga, que es imposible subsumir los hechos demandados en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que para su procedencia, inexorablemente debería estar comprobada la existencia de una prestación personal de servicios, lo cual no se hizo, y así se establece.

- III –

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano M.A.R.J., en contra de la empresa Distribuidora de Alimentos Gómez C.A. DISTRILAGO, C.A., en la persona del ciudadano J.O.G., en su carácter de representante legal.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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