Decisión nº 3C-9343-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.013

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-9343-13

JUEZ : ABG. Z.I.F.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO

IMPUTADO (S) RAMÓN DE J.B.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 19.71.063, venezolano, S., natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 13-10-1986, de 27 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado Caserío Santa Lucia, Sector Santa Rosa, F. llamado “Ajuro” al loado de la Iglesia Visión Celestial, Municipio Achaguas del Estado Apure.

DELITO (S) Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En el día de hoy, D. (19) de Marzo de 2.013, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), R.D.J.B.D., por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el J. le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) solicita a viva voz, que sea juramentado como su Abogado, el Defensor Privado ABG. J.Á.H., a quien se le tomo juramento de ley y quien acepta el cargo para el cual ha sido juramentado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano RAMÓN DE J.B.D., por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 16-03-2.013 (Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico hizo lectura del acta policial), en consecuencia esta representación F., solicita se acuerde la nulidad del acto de aprehensión, conforme a los artículos 175 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y le sea acordado al Imputado la Libertad sin Restricciones de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le doy la palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: El defensor privado luego de hacer sus alegatos de ley, concluye exponiendo lo siguiente, esta defensa tiene tres solicitud ante este tribunal, la primera es que esta defensa privada se acoge a la solicitud del Ministerio Publico, con relación a la nulidad de la aprehensión de mi defendido, la otra solicitud versa en que solicito para mi defendido la Libertad sin restricciones conforme a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo solicito la nulidad absoluta y solicito ante la ausencia de una calificación jurídica conforme a los artículos 174 y 175 en violación al artículo 346 por no haber precalificado ninguna calificación jurídica, que es un requisito sine quanon, solicito no solo que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión, sino que ante la ausencia de precalificación por parte del Ministerio Publico, se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión y la nulidad absoluta del procedimiento iniciado por ausencia de precalificación jurídica. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Control, expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentaba su decisión para culminar dictando la presente dispositiva.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión realizado al C.R.D.J.B.D., de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Libertad Plena a favor del C.R.D.J.B.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.71.063, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se decreta Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por el Defensor Privado.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente B. de Libertad. O. lo conducente. Es todo. T. se leyó y conforme firman.

ABG. Z.I.F.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.013

202º y 153º

CAUSA Nº 3C-9343-13

Celebrada como fue por este Juzgado Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decreto la Nulidad de la Aprehensión y en consecuencia Libertad sin restricciones al C.R.D.J.B.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.71.063, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se decretara la misma conforme a lo establecido en los artículos 175 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Defensa Privada a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y solicitando a su vez, la nulidad absoluta del procedimiento iniciado por ausencia de precalificación jurídica. Así las cosas este despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Al (cinco) 05 de la presente causa y su vuelto constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: RAMÓN DE J.B.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.71.063, la cual se materializo en fecha 16-03-13, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con S. en la Población de Achaguas del Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia practicada, siendo las 6:00 horas de la tarde nos constituimos en comisión en vehiculo militar marca toyota, por instrucciones del ciudadano teniente R.C.I., con destino al sector Santra Lucia II Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, con la finalidad de atender denuncia signada con el nro SIP-054-13, formulada ante el Comando en esta misma fecha por la Ciudadana P.C.R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.843, natural de San Fernando Estado Apure, residenciada actualmente en el Fundo Denominado Canaan, ubicado en el Sector Santa Lucia II Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, de (33) años de edad de Profesión u Ocupación Docente, de estado civil Soltera, nacida en fecha 17-10-1979, relacionada con la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, prevista en el Código Penal venezolano, donde aparece como investigado un Ciudadano, conocido como R.B., por lo que en compañía de dicha denunciante procedimos a apersonarnos frente a una vivienda rural ubicada en el Fundo “Ajuro” ubicado en dicho sector, presunto sitio de residencia de dicho investigado, una vez estando allí, presentes fuimos atendidos por un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello negro, estatura alta, quien al percatarse de la presencia de nuestra comisión y dicha denunciante tomo una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que inmediatamente procedimos a identificarlo, manifestando ser y llamarse B.D.R. de Jesús, seguidamente procedimos a interrogarlo en relación a los presuntos hechos ocurridos en dicho sector en horas de la mañana en los cuales presuntamente una persona había accionado un arma de fuego lesionando un animal de la especie canina, propiedad de dicha denunciante, contestando que ciertamente había percutido un cartucho con un arma de fuego, tipo escopeta, con la finalidad de correr un animal que le tenia azotado sus animales de cría, motivo por el cual procedimos a solicitarle que nos exhibiera dicho armamento a fin de realizarle una minuciosa inspección, por lo que dicho ciudadano nos informo que esperáramos escasos minutos para entrar a su residencia y sacar dicha arma la cual al ser inspeccionada el siguiente resultado: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, marca y serial ilegible, culata de madera color marrón, sujetado por una cordón tipo trenza zapato color beige, conjuntamente con un cartucho calibre 16mm, percutido, seguidamente procedimos a solicitarle a dicho ciudadano la respectiva perisología que amparara el porte y legalidad de dicha arma, en vista de esta situación procedimos a informarle al mencionado ciudadano que se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible de acción publica.

SEGUNDO

En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de nulidad establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente a la asistencia técnica que debe tener toda persona que es aprendida o señalada como autor de un delito, en el caso en estudio es evidente que los funcionarios contravinieron lo establecido en el artículo 132 ejusdem, al interrogar al ciudadano R. De Jesús Braca Delgado, sobre unos hechos que fueron denunciados y donde lo señalaban a él como responsable, lo que a todas luces se convierte en un acto nulo que de ninguna manera puede ser convalidado por este órgano jurisdiccional; toda vez que no existe desde el punto de vista procesal, ni material, la posibilidad de renovar o rectificar el acta afectado de vicios y en consecuencia teñido de nulidad, como tampoco sanearlo a los fines de garantizar la incolumidad del proceso recién iniciado; posibilidad esta solo viable en caso de excesos que afecten la nulidad relativa a algún acto del proceso. Se considera entonces, que no existe tramite alguno al cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar íntegramente el proceso nacido de un acto ilegal, el que, de hacerse valer, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la teoría de la inexistencia jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por tanto nulo sus efectos. A este respecto es de acotar que existen unas garantías Constitucionales, de las cuales se derivan nulidades que posiblemente no están contenidas en leyes procesales; de aquí se afirma que existe causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que dañen el debido proceso, como en el caso en estudio, esto implica que son causas de nulidad las que violen el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, juzgamiento repetido por la misma causa, la prestación de declaración ante un órgano distinto al Ministerio Público y/o al Tribunal; razón esta suficiente para decretar como en efecto se decreto la nulidad de la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano RAMÓN DE J.B.D., por cuanto se produjo al margen del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello, impida de manera alguna que una vez realizada la investigación correspondiente pueda llamar al ciudadano presentado el día de hoy para realizar formal acto de imputación, momento en el cual nacerá el derecho a los fines de ejercer su defensa.

TERCERO

Que la eventual declaratoria de nulidad absoluta del acto de aprehensión policial referida en el particular anterior no obsta para que el Ministerio Fiscal pueda proseguir con la fase preparatoria o investigativa en la presente causa, en procura de esclarecer el presunto acto delictivo del que fuera objeto el ciudadano: RAMÓN DE J.B.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.71.063. de allí que prudente, procedente y necesario será ordenar la prosecución de la fase preparatoria y de las subsiguientes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminentemente la necesidad de decretar como se dijo la libertad sin restricciones del ciudadano RAMÓN DE J.B.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.71.063, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión realizado al C.R.D.J.B.D., de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Libertad Plena a favor del C.R.D.J.B.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.71.063, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Proseguir el curso de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Se decreta Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por el Defensor Privado.

QUINTO

L. boleta de libertad plena a nombre del ciudadano RAMÓN DE J.B.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.71.063.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)

ABG. Z.I.F.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA Nº 3C-9.343-13

ZIF/AU.-

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