Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000701

SOLICITANTES: R.J.B.G. y L.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.896.212 y V-10.724.283, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: R.J.B.G. y L.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.896.212 y V-10.724.283, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), once (11) y catorce (14) años de edad en su orden, la cual ha sido fijada en los términos siguientes: El padre ha convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre entregará mediante recibo de pago los días sábados de cada semana la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para un total mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs. 1.200,00). SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre adquirirá los uniformes escolares y calzados. La madre adquirirá los útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre adquirirá vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre. La madre adquirirá vestido y calzado para el 31 de diciembre. CUARTO: Se comprometen ambos padres a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los adolescentes y el niño arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas de la homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R..

FABB/jvpdr/Ma alej.-

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000701

SOLICITANTES: R.J.B.G. y L.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.896.212 y V-10.724.283, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: R.J.B.G. y L.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.896.212 y V-10.724.283, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), once (11) y catorce (14) años de edad en su orden, la cual ha sido fijada en los términos siguientes: El padre ha convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre entregará mediante recibo de pago los días sábados de cada semana la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para un total mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs. 1.200,00). SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre adquirirá los uniformes escolares y calzados. La madre adquirirá los útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre adquirirá vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre. La madre adquirirá vestido y calzado para el 31 de diciembre. CUARTO: Se comprometen ambos padres a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los adolescentes y el niño arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas de la homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R..

FABB/jvpdr/Ma alej.-

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