Decisión nº 578-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 578-07 CAUSA Nro. N° 2E-013-06

Visto que el penado R.J.D.J., de nacionalidad Venezolana, ,portador de la cedula de identidad N° 7.735.110, Natural de Ciudad Ojeda, de 46 años de edad, profesión u oficio conductor , estado civil soltero, hijo de P.L. y de C.R., domiciliado en el barrio E.L.C., calle ancha la invasión, segunda casa, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.A., G.P., J.R.; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE L.A.E.D.D.T..-: “El destacamento de trabajo se podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena”

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 500-07, de fecha 30-07-07 en la cual se elaboro el computo según acta de redención, se evidencia que el penado JOSEGERALDO DE J.R., cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuestas en fecha 06-06-07; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 1126, el cual corre inserto a los folios (503 y 504) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JOSEGERALDO DE J.R., se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón a de:

* Apoyo Familiar

* Disposición al Cambio.

* Conoce las normas sociales

* Cuenta con Trabajo Lícito

Concluyendo que el penado es APTO para la medida d Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de L.A.E.D.D.T. al penado: JOSEGERALDO DE J.R., ordenando su ingreso al área destinada a lo destacamentario, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado J.G.D.J.R., las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE L.A.E.D.D.T., al penado R.J.D.J., de nacionalidad Venezolana, ,portador de la cedula de identidad N° 7.735.110, Natural de Ciudad Ojeda, de 46 años de edad, profesión u oficio conductor , estado civil soltero, hijo de P.L. y de C.R., domiciliado en el barrio E.L.C., calle ancha la invasión, segunda casa, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.A., G.P., J.R.. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

F.H.R..

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro 578.-07 y se oficio bajo los Nros. 6477-07, 6478-07,6479-07 y 6480 -07.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

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