Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012

Años: 200° y 151°

Asunto KP01-P-2011-023521

Vista la solicitud de Revisión presentada en fecha 07 de Marzo del 2012, insertada a los folios 15 de la tercera pieza, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado privado: R.P.L., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.819, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio estrados, piso 4, oficina 44, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado: D.A.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-190.029, dictada en fecha en 13 de diciembre del año 2011, por la presunta comisión de los delito de EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA , tipificado en el articulo 406 código penal y agravante del articulo 84 del código, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 13 de diciembre del 2011, por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 código penal y agravante del articulo 86 del código.

En fecha 11 de enero del año 2012, presento la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico abogado SHELLYS MIRANGELA SOSA DE GARCIA, en atención a lo previsto en el articulo 230 Código Orgánico Procesal Pena, Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a la D.A.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-190.029, a los efectos de que fuera reconocida por la testigo BURGOS RIOS B.A., la cual fue acordada para el día 12 de Enero, a las 2: 00 de la tarde con el fin de determinar la autoría material de participación de la presunta imputada en la comisión de los delitos que se le atribuyen en la presente causa siendo convocado para ello toda las partes incluyendo a la testigo reconocedora Ciudadana B.A.B., venezolana, titular de la cédula de identidad numero 17.816.839, una vez organizada en la Sala de Reconociendo a las personas que van a ser objeto del mismo, conjuntamente con lal imputada a reconocer, la testigo reconocedora, libre de coacción y una vez impuesta del motivo de comparecencia de conformidad con el 231 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no tener impedimento alguno en que se practicara el reconocimiento en el presente acto en presencia de todas las partes, manifestando lo siguiente: era delgada, blanca tenia el pelo castaño, con una cola recogida, un poco mas alta como de 1,62 metros de estatura, tenia en la mano derecha en la parte de los nudillos presentaba una cicatriz, es todo. Posteriormente la testigo reconocedora fue pasada a la sala de reconocimiento, manifestando que no pudo reconocer a la persona que ese día alquilo el celular, con el fin de hacer uso del mismo, manifestó que las personas que estaban a la vista no guardan relación con la persona que le había prestado el servicio del celular.

El fecha 26-02-2012 le fue acordada la modificacion de la medida privativa de libertad que le fue impuesta en su oportunidad por una menos gravosa como lo consistente en el articulo 256 numera 1º como lo es el arresto domiciliario en virtud no haber sido señalada en rueda de reconocimiento de individuo por la persona que dijo tener conocimiento de la persona que le habia alquilado el celular para hacer las llamadas a la victima

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta a la justiciable, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:

Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, de la imputa, peticionada por su defensa técnica, en virtud de que en el acto de reconocimiento en rueda de detenidos, la misma no fue reconocida por la persona que presenta la denuncia y aporto las características del retrato hablado

A criterio de este Juzgador, considera que las circunstancias que dieron origen a la privativa de la libertad recaída en la imputada variaron puesto que no fue reconocida y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de la Imputada en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello y oídas las exposiciones y solicitudes por parte de la defensa y las variaciones que han hecho surgido durante el proceso investigativo, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, Abogado R.P.L., a favor de la imputada: D.A.J.P., titular de la cedula V-16.190.029, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º,4º , 5º del ARTICULO 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) por ante esta taquilla de presentación, prohibición de salida del país, y prohibición de acercase a las victima

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, R.P.L., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.819, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la imputada: D.A.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-190.029, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º,4º , 5º del ARTICULO 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) por ante esta taquilla de presentación, prohibición de salida del país, y prohibición de acercase a las victima .

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECRETARIO

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