Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.R.L.R. y A.C.I.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión el primero Técnico Superior en Construcción Civil y educadora, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.717.610 y V-11.953.352 en su orden, con domicilio Procesal en la calle Rivas Dávila, Quinta S.C. Nº 23 de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.77 y con domicilio en la calle 18 Nº 6-15 de la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se acordó librar boletas de notificación al abogado J.A.V., a los fines de que comparezcan por ante este tribunal para que firmen el escrito de ratificación la cual se hizo efectiva en fecha 09 de mayo del (2006), por auto de esa misma fecha se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.A. N° 70. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad expedida por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Signada bajo el N. 377 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: J.R.L.R. y A.C.I.L., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Rivas Dávila Nº 63 de Ejido Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando que desde el veinticinco (25) de Enero del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre, A.C.I.L. identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre J.R.L.R., dará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales. La cual se duplicara en las mensualidades correspondientes a septiembre y diciembre de cada año, la misma se incrementara en un 20% anual e igualmente asumirá los gastos de asistencia médica, medicinas y otros especificados. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que a tal efecto se aperturara a nombre de la madre A.C.I.L.. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas acordaron que sea abierto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos J.R.L.R. y A.C.I.L., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M.. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 70. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre, A.C.I.L. identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre J.R.L.R., dará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales. La cual se duplicara en las mensualidades correspondientes a septiembre y diciembre de cada año, la misma se incrementara en un 20% anual e igualmente asumirá los gastos de asistencia médica, medicinas y otros especificados. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que a tal efecto se aperturara a nombre de la madre A.C.I.L.. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas acordaron que sea abierto. ASÍ SE DECIDE-------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 13809

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