Decisión nº 2C-15.068-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-15.068-12

En el día de hoy, DOMINGO, CUATRO (04) de MARZO de 2.011, pautada para las 04:00 horas de la Mañana y siendo las 6:30 pm se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: R.C.J.R.J.T. de la Cedula de Identidad N° 17.234.015, fecha de nacimiento el 23-10-85 Estado Civil Soltero, de 26 años de edad, Residenciado en la Urb. El Tamarindo sector 01 vereda 24 casa 23, Profesión u Oficio T.S.U. Construcción Civil, (Contratista), Hijo de J.R.R. y Mirabal Ismaris castillo. Teléfono 0414-3454976 y L.R.A.J.. Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.267.681, fecha de nacimiento el 13-06-89 Estado Civil soltero, de 42 años de edad, Residenciado en la Urb. Llano Alto Calle meta, casa Nº 300, Biruaca Estado Apure, profesión comerciante, Grado de instrucción, Bachiller, Hijo de A.A.L.S. y Homelida M.R., Teléfono 0414-1475099, por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto en la LEY CONTRA LA CORRUPCION; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informan a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente y verificadas las designaciones y respectivas juramentaciones de los Abogados J.P.C. Y J.A.G.B., quienes manifestaron no tener ningún tipo de impedimento para ejercer la respectiva defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal 11° con Competencia Nacional del Ministerio Público, expone: “Esta representación Fiscal N° 12° en Materia de Corrupción con competencia Nacional, comisionado para conocer de la presente causa hace formal presentación, de los ciudadanos R.C.J.R.J.T. de la Cedula de Identidad N° 17.234.015 y L.R.A.J.. Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.267.681, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado y los elementos preliminares de convicción, es por lo que procedemos a formular formalmente la imputación de los hechos, de conformidad a la sentencia N° 2376 de fecha 20-03-09 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, relativa a la imputación, se le atribuye al ciudadano, A.J.L.R., por su condición de propietario de la ferretería, podría estar incurso en el delito de Comercialización Ilícita De Materiales Estratégicos, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en razón de los 463 sacos de cementos que esta destinado como consumo Básico para la construcción de vivienda decretado por la Gran Misión vivienda y que esta prohibida su venta según decreto Nº 036 y publicada en Gaceta oficial Nº 39.829 del 27-12-11dictada por el Ministerio de Industrias Básicas, asi mismo se le imputa la comisión de Acaparamiento previsto en el articulo 20 de la Ley Especial en defensa popular contra el acaparamiento y el boicot y cualquier otra conducta que afecta el consumo y control de precios, esta ley regula a lo atinente a control de precio y entendemos que el cemento ha sido regulado por el ejecutivo y esa ferretería no tiene código para vender ese producto lo cual podría decirse que se ilegal o en acaparamiento porque no esta autorizada. En relación a J.R.J.R.C., se le imputa la presunta comisión del delito de Comercialización Ilícita De Materiales Estratégicos, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en atención que dijo ser propietario de los 463 sacos de cementos que los tenia destinado para la culminación de un lote de vivienda, habiendo expuesto los hecho y elementos de convicción para estas precalificaciones es por lo que solicita el Ministerio Publico, se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que se trata de dos ciudadanos venezolanos que tienen su arraigo y negocio en esta entidad federal y en el país estima el Ministerio Publico y así lo solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la que el juez estime mas idóneas de las establecidas en el articulo 256 del texto penal adjetivo, por cuanto creemos que no se llenan los extremo lo establecidos en los articulo 250, 251 y 252. Salvo mejor criterio de este tribunal al dictar el pronunciamiento de ley. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de Comercialización ilícita de materiales estratégico previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Acaparamiento previsto en el articulo 20 de la Ley Especial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestado cada uno en su oportunidad su deseo de SI QUERER DECLARAR, por lo que se hace salir a una sala adyacente al imputado J.R.R. y quedando el señor A.J.L. en sala expone: “ Ocurre que aproximadamente en horas de la tarde del viernes yo decido cerrar el negocio, porque quería hacer un piso del negocio con Dios y su ayuda y resulta que tengo mi cemento para hacer el piso, en la mañana me dice J.r. el cual le estoy proveyendo de materiales para unas casa que esta haciendo según de la Misión vivienda y me llama y me dice que si podía tenerle el cemento allí porque algunas veces le han robado el cemento y que en Contrupatria hay unos cemento y que llegaron unas 12 gandolas y que si podía colaborarle en dejar esos cementos allí porque no tiene donde dejarlo y me pide el favor para conseguir una camión de 20 porque en funda patria no le permiten sino es la gandola completa, yo le dije esta bien ya se había cargado en mi camioneta cemento y unos tubos yo le dije que sea el sábado u otro día para llevarte el cemento, ese día cerré para poder echar mi piso y en la tarde tocan la puerta y es el DIM y al llegar (porque estaba en la parte de atrás y ese galpón es grande) a la puerta no hay nadie y en la noche vuelve y dicen venimos de parte del gobernador y me dicen vengo por un cemento que según tu tienes que dice prohibida su venta y me dice podemos hablar y abruptamente se mete y me dice como es eso y le dije vamos atrás para que vea y le muestro a un lado el cemento de Ruiz a vista clara y el tomo foto del cemento que estoy vaciando el cual es de color verde y el otro es color rojo y se ve la diferencia, le explico, deja constancia que este cemento es de Ruiz, aquí esta los papeles y me dijo no, no tranquilo yo voy a llamar, me dijo al ciudadano en cuestión y llama aun superior a el y le pregunto que pasa y nadie quiso ver la guía de funda patria y fueron a tras y me dijeron que era de parte del gobernador, le pregunto a algunos que ocurre aquí y llega la Guardia sin orden y allanaron al local y nadie me informa y preguntan al señor Ruiz del cemento y le dije ese cemento ese de el, el otro es mió porque estoy haciendo un piso, ellos contaron, ninguno averiguo, ni quisieron ver los papeles legales de la procedencia del cemento, no se me permitió explicar y se metieron sin orden, no me permitieron una explicación ni el del DIM ni el otro, ni el fiscal tampoco quiso hablar conmigo y hablo con el de la Guardia Nacional y el DIM, me dicen que los acompañe para declarar a la Guardia Nacional y me reseñaron, yo nunca entrado en prisión, ni tengo expediente, le pregunte de que se me imputa y me dijeron que después lo sabría, en mi negocio se metió la prensa sin mi permiso, no hicieron el procedimiento como deben ser, pido se vele por eso yo soy conocido aquí”. Es todo. Seguidamente se le dio la palabra al fiscal quien pregunto: 1.- ¿Diga cuanto cemento recibió de manos de Ruiz? Responde: 720 sacos 2.- ¿Que destino le dieron a los 720 o restante siendo que el acta dice 433? Responde: El resto se llevo a Guayabal donde estaba la obra. 3.- ¿Quien lo llevo? Responde: Un camión que el tiene para esos fines y uno de mi propiedad. 4.- ¿Quien conducía el camión de la ferretería? Responde: F.R. el chofer de la empresa. 5.- ¿Cuanto compro par realizar el piso? Responde: Unos 200 por un lado y 350 por otro lado. 6.- ¿Tiene factura? Responde: No. 7.- ¿A quien le compro el cemento? Responde: En la orilla del río? 8.- ¿Indique nombre? Responde: No tiene nombre es a la orilla del lado derecho del rió, siempre tienen cemento. Es todo. Se le concede el derecho de palabras al abogado J.P.C. quien pregunta: “1.- ¿Usted tiene factura que le halla entregado el ser Castillo que le comprueba que el le vendió? Responde: No, yo le entrego una nota de entrega de lo que se le va entregando. 2.- ‘El cemento de Castillo estaba en la ferretería? Responde: Estaba en mi ferretería claramente a la vista. 3.- ¿Cuando los funcionarios entraron entregaron una orden de allanamiento? Responde: No, ni siquiera se identificaron. 4.- ¿Llevaron testigos? Responde: No, ni porque me habían sacado pero mi hermano decía que había mucha gente, 5.- ¿Desde cuando conoce a Castillo? Responde: No preciso pero si unos años como de 2 a 3 años y medios. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al señor J.R.C. quien expone: “según me detienen por un cemento ilícito yo tengo una obra en Guayabal y la Misión vivienda me esta proveyendo en la algodonera y dependiendo ellos me llaman para que yo retire, yo adquirí el día viernes una gandola y me llaman que buscara el material porque no hay espacio para dejarlas allí, me dicen hay una gandola llévatela de una vez para el contrato que tengo en Guayabal y le digo al señor Lugo porque tengo relación comercial con el y no pudo dejar material en la obra porque se me ha perdido, yo estoy haciendo aceras, sobre piso, yo no tengo un galpón y no le dejo a nadie, lo dejo donde Antonio por que yo le dijo necesito material y me lo manda, y necesito cemento y va el camión y me lo manda y en calidad de resguardo le pedí que lo dejara allí, aquí consigo el contrato que tengo, la guía de despacho y por eso es que la tengo allí y me lo llevo dependiendo a la necesidad, allí tengo todo lo legal de cómo adquirir esos materiales, a mi me prestan de otros C.C. y cuando me llegan yo le pago, la necesidad de la premura para terminar ese contrato ya que tenia mas de 6 años parado y adquirir esos compromisos puedo comprobar que el cemento que me he llevado esta en la obra ejecutada. Es todo: Seguidamente el fiscal pregunta: “1.- ¿Quien lo llamo de funda patria? Responde: Me llamo Maria, pero no se su apellido es la encarga de entregar. 2.- ¿Cuanto ha recibido de funda patria? Responde: Dos gandolas lo puedo comprobar con las guías. 3.- ¿Quien es el Ingeniero Residente de la obra que refiere? Responde: A.C.. 4.- ¿Donde se localiza? Responde: En San F.d.A., el inspector del Ministerio esta al tanto y el arquitecto palacios saben que yo estoy trabajando de esa manera. 5.- ¿De que organismo? Responde: Es hábitat y vivienda. 6.- ¿Cuanto personal tiene? Responde: varios. 7.- ¿Su chofer de la cooperativa? Responde: No esta ahora cuando, necesitaba el señor Lugo me prestaba su colaboración 8.- ¿Quien lo maneja? Responde: El señor Santana es el apellido. 9.- ¿Dirección exacta de la obra? Responde: Urb. La Ponderosa Guayabal Estado Guarico. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado J.P. quien pregunta: “1.- ¿Cuando llevo la gandola a la ferretería? Responde: El día viernes. 2.- ¿De ese cemento retiro usted? Responde: Una cantidad cierta no se porque iba retirando de acuerdo a la necesidad el señor Lugo como es de confianza me mandaba lo que necesitaba. 3.- ¿Porque guardo ese material allí? Responde: Porque no tengo galpón donde guardarlo y si lo llevo a la obra se me pierden. 4.- ¿El señor Lugo esta haciendo alguna obra? Responde: Una placa en la parte de atrás de su negocio. 5.- ¿Que cemento utilizo? Responde: Era otro no era el mismo de la gandola no era mi cemento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al J.P.c. quien expone: “ En primer lugar en relación a la imputación que hace el Ministerio publico con competencia nacional y oídas las declaraciones de las personas que representamos y en relación a la declaración de J.R.C., donde manifiesta según documentación que hizo entrega la veracidad que en ningún momento este cemento iba hacer vendido al publico, solo iba destinado a la Cooperativa de J.C., en primer lugar este defensa considera en relación al acta policial que los funcionarios entraron a la ferretería sacaron el cemento y pusieron en el acta el articulo 210 donde el allanamiento no aparece testigos, no hay una orden de allanamiento si en si sabían que había un cemento lo mas lógico era resguarda el sitio, pedir la orden y seguir el procedimiento legal, es por lo que solicito en virtud de que aquí esta claramente violentado todos los derecho constitucionales, según a los articulo 46, 44, 49 y 47 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a que no existe ninguna orden de allanamiento y como todos sabemos el hogar es inviolable sea comercial o familiar y los funcionarios se introdujeron a la ferretería, es por lo que esta defensa solicita: La nulidad del acta de aprehensión en virtud de que esta claramente violado los derecho del debido proceso nombrando al articulo 210 sin tener testigos, por otro lado solicito de conformidad a la documentación y que ese cemento esta destinado para la casas de la ponderosas y solo lo dejo allí para resguardarlo de la inseguridad y solicito la libertad plena, que se anule el acta de aprehensión que fueron violados de sus derechos consagrados en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo si este digno tribunal desestima el pronunciamiento de lo solicitado, me acojo a lo solicitado por el Ministerio publico y que se haga todo lo necesario en la búsqueda de la verdad, sabemos que el cemento es una mercancía que tiene que ser utilizada rápidamente por lo que solicito se le haga la entrega los ciudadanos que representamos en este acto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado J.G.B. quien expone: “ una vez oída la declaración de nuestro defendido donde manifiesta tanto el ciudadano Lugo como R.C.d. que ese cemento le fue entregado el día viernes tuvo que ser resguardado en la ferretería motivado a que anteriormente el había llevado un cemento para donde tiene la obra y se le había perdido, porque no cuenta con un deposito para guardar esa gran cantidad de cemento y la misma era utilizada en forma progresiva, es decir es la manera que se necesitaba, aquí se evidencia de que esa mercancía no se estaba acaparando ni negociando con ella ya que estaba destinado para la construcción de una Urb. Denominada la Ponderosa en Guayabal, es importante resaltar también que en el momento de hacerse las actuaciones por los organismos del DIM, no se contó con orden de allamiento la cual esta contemplado en las leyes, por todo ello solicito la Libertad plena de nuestros defendidos de conformidad a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes y como punto previo en cuanto a la nulidad de la aprehensión, solicitada por la defensa al respecto este tribunal observa que no se le han violentado los derechos a ninguno de los imputados de autos, toda vez que los funcionarios actuantes narran los hechos de modo, tiempo y lugar; por lo que declara sin lugar tal solicitud. Ahora bien, vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público con competencia Nacional, AB. J.G., a la cual no hizo oposición los defensores privados AB. J.P.C. Y EL ABG. J.G.B. y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión de los delitos de Comercialización ilícita de materiales estratégico previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Acaparamiento previsto en el artículo 20 de la Ley Especial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud del Fiscal Duodécimo con competencia Nacional del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar, por lo que considera este Justiciable que pese a que están dados los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de los delitos de Comercialización Ilícita De Materiales Estratégicos y Acaparamiento, sin embargo quien aquí decide considera plausible conceder una medida menos gravosa, en virtud de que considera este Juzgador que por el arraigo de estos en el estado, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinales 3°, 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE; la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal; con respecto a la entrega del cemento de la defensa debe agotar lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal, por lo tanto se debe solicitar ante el Ministerio Publico, por lo que se niega tal solicitud, se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa que se decrete la libertad plena de sus defendidos y por ultimo se acuerda agregar los 116 folios consignados en este acto al presente asunto. Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público emita el acto conclusivo a que hubiera lugar, en el lapso de ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión de los delitos de Comercialización ilícita de materiales estratégico previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Acaparamiento previsto en el artículo 20 de la Ley Especial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los ciudadanos A.J.L.R., Titular de la cedula de identidad N°: 10.267.681 Y J.R.J.R.C.T. de la cedula de identidad Nº: 17.234.015 de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL DEL ESTADO APURE; la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal.

CUARTO

Con respecto a la entrega del cemento de la defensa debe agotar lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal, por lo tanto se debe solicitar ante el Ministerio Publico, por lo que se niega tal solicitud, se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto se decrete la libertad plena de sus defendidos y por ultimo se acuerda agregar los 116 folio consignados en este acto al presente asunto.

QUINTO

Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público emita el acto conclusivo a que hubiera lugar, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 08:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. M.E.A.

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