Decisión nº PJ0082011000093 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Cinco (05) de A.d.D.M.O. (2011)

200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000041.-

PARTE DEMANDANTE: A.R.Á.C., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.721.599, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.O.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.554.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA HERMANOS R.H. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nro. 33, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.B.D., H.J.R.B. y M.V.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 6.052, 73491 y 48.006, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: A.R.Á.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de julio de 2010 por el ciudadano A.R.Á.C. en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS R.H. C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 23 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta el 28 de febrero de 2001, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano A.R.Á.C. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS R.H. C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano A.R.Á.C., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 02 de marzo de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 10 de marzo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 15 de marzo de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano A.R.Á.C., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que los motivos y alegatos de su defensa consisten fundamentalmente en el hecho del caso fortuito, fuerza mayor y algunas circunstancias que tienen que ver con las eventualidades fundamentos con otro aspecto que consideran relevante a los ojos de esta alzada con fines de que el Tribunal los considere a los efectos de resolver en la Audiencia; que el día 28 de febrero del presente año 2011 estaba fijada la tercera prolongación de la Audiencia Preliminar a las 10:30 a.m., ese día fue lunes 28 de febrero; ese día lunes 28 de febrero se tuvo que trasladar por cuestiones estrictamente de trabajo a las 06:00 a.m., para la ciudad de Maracaibo, iban a impulsar un acto jurídico con unos clientes trabajadores de un juicio que tenían pendiente ante éste Tribunal, fueron hasta la Notaria Tercera de Maracaibo e introdujeron un escrito de solicitud de Inspección Extra Judicial que se iba a evacuar el día siguiente, es decir, el martes 29 de marzo en el Hospital Central de Maracaibo, exactamente en la Dirección de Coordinación de Registro de Historias Médicas, ese día se traslado con las tres partes demandantes, eran tres trabajadores, se trasladó en su vehículo personal y a las 08:00 a.m., estaban en la referida Notaria, hicieron todo el procedimiento, por lo que ellos hicieron fue el procedimiento, introdujeron el documento, firmaron ante el Notario e inmediatamente a las 09:00 a.m., vinieron de retorno a esta ciudad de Cabimas con los fines de estar a la hora de la Audiencia Preliminar que estaba pautada, y cuando ellos venían en camino a la altura por hay, a una cuadra o dos cuadras más acá del Terminal de pasajeros por los Haticos, Avenida 17, en ese semáforo se quedaron trancado como consecuencia de una manifestación que cerró todas las vías adyacentes de la ciudad de Maracaibo que iban al Municipio San Francisco y al Puente sobre el Lago, la Circunvalación Uno, todas esas áreas estaban trancadas; ellos se quedaron trancados en esa cola e incluso lograron después poder pasar a las 10:30 a.m., porque intervino la fuerza pública, estaba la policía, llegó la policía y pudieron más o menos desatrancar, sin embargo todo eso estaba colapsado hasta el Puente, y aún cuando hicieron un esfuerzo humano para estar aquí a la hora no pudieron, él venía a alta velocidad en su carro y no pudo llegar aquí y llegó después del lapso de extensión, no fue que no vino, si fue pero fuera de la hora, después del lapso de extensión, de hecho cuando llego aquí a la Sala del Tribunal estaba el apoderado de la contra parte y el Presidente de la demandada en la puerta del Tribunal esperando que los pasaran a la Audiencia, el Juez como a los 10 minutos o 15 minutos después de estar aquí fue que entró, y él entró, estuvo presente en esa Audiencia pero el Juez por el motivo del retardo que el tuvo fue a su sitio, levantó su acta y la firmaron porque realmente no estuvo en la hora del llamado de la Audiencia Preliminar; que estando allí en esa cola trató de comunicarse, porque solamente no es su justificación por su incomparecencia porque la parte pudo haber estado allí porque ellos viven aquí en la Costa Oriental del Lago, exactamente en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; el llamó inmediatamente que vio, fue diligente y llamó a su cliente y le contestó su esposa, informándole lo cual no sabía que él había sufrido un accidente laboral, que lo habían ingresado el día domingo 27 de febrero, es decir, el día anterior a la Audiencia Preliminar, que fue ingresado en el HOSPITAL G.C., porque lo iban a operar ese lunes 28, es operación fue suspendida ese día porque faltaba un examen y lo operaron dos días después, lo operaron el 03 de marzo, él había tenido un accidente el 28 de febrero de 2011 pero no estaba informado de ese accidente, sin embargo fue diligente en eso para que él como el no podía, viniera él con la asistencia de un Abogado y pudiese comparecer a la hora porque le daba tiempo porque eran las 09:00 a.m.; esa es la razón y los motivos por los cuales ellos no pudieron asistir a esa Audiencia Preliminar; consignó escrito de fundamentos de Apelación de Apelación y de Promoción de Prueba, junto a ejemplar del Diario Panorama de fecha 01 de marzo de 2011, copias certificadas de Inspección Extra Judicial evacuadas por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Certificado de Incapacidad Nro. 003798 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Recipes Médicos emitidos por el Hospital Dr. P.G.C., constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 55 al 89.

Que como fundamento legal trae a esta instancia algunas otras consideraciones a los fines de que el Tribunal se pronuncie y lo vea como una fundamentación meramente de derecho, en el sentido de que considera que la decisión del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución viola el debido proceso y el derecho a la defensa en su sentencia declara desistido el procedimiento y extinguido el proceso, toda vez que si bien es cierto que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la incomparecencia del demandante acarrea el desistimiento del proceso, ese artículo se refiere es a un solo supuesto de carácter legal, que es cuando ha incomparecencia de las partes aunque la otra lo cubre el artículo 131, pero digamos de las partes, es cuando hay incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, y esto es una prolongación, ellos acudieron a la instalación de la Audiencia Preliminar consignaron sus respectivos Informes de Promoción y Evacuación de Pruebas, y anexo a el consignaron las Pruebas; el Juez en vista de la incomparecencia y en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho de las partes en el proceso, porque hay una sentencia del 04 de octubre de la Sala de Casación Social donde flexibiliza algunos criterios y dentro de esa sentencia habla de dos supuestos, el primer supuesto es cuando no se va a la Audiencia Preliminar originaria, entonces se considera la contumacia de manera absoluta y aún así le dan el derecho de hacer uso del recurso legal de apelación, y el otro supuesto donde habla que la contumacia del demandado es de carácter relativo, entonces ellos consideran eso porque allí se esta viendo verdaderamente una violación flagrante al principio procesal de igualdad de las partes, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todas las personas son iguales ante la Ley, y si al demandado y si a la contumacia del demandado por no ir a una prolongación de una Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación envía el expediente al Tribunal de Juicio para que el Juez verifique las pruebas, las anexe, y si no es contraria a derecho la petición del demandado fija una Audiencia Oral de Juicio donde se van a debatir los alegatos y la valoración de las pruebas; ellos consideran que en este caso por ser la parte el trabajador más flexibilidad tendría que haber en ese sentido, porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias que tienen que ver con el debido proceso y el derecho a la defensa, dice que el derecho a la defensa es un derecho en todo tipo de proceso, entonces aquí no puede haber una excepción e incluso es hasta de los del criterio más amplio, que si la parte actora con el libelo de demanda, introduce las pruebas y una vez que el Tribunal admite y él no va a la Audiencia Preliminar, tiene que pasarlo a Juicio porque es deber del Juez, incluso tiene una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde declaro con lugar una demanda donde la parte actora solamente consignó los documentos fundamentales de la acción, no promovió pruebas, no fue a mas ningún otro acto del proceso y se la declararon con lugar, solamente con haber consignado con la demanda los documentos fundamentales de la acción, porque allí estaban fundamentados en derecho todos sus alegatos; que bajo esa perspectiva jurídica y bajo este criterio están fundamentando también la apelación de este acto que se esta realizando; en conclusión solicitan que una vez que haga todas las consideraciones sobre la valoración de las pruebas declare con lugar el recurso de apelación formulado.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar: 1.- Si la incomparecencia del ciudadano A.R.Á.C., y de su apoderado judicial abogado en ejercicio A.J.O.L., a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 28 de febrero de 2001, a las 10:35 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor); y 2.- Si ante la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral, se debe ordenar la remisión de la causa al Juzgado de Juicio a los fines de que proceda a fijar una Audiencia Oral de Juicio, evacue las pruebas, y decida el fondo de la presente causa.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA HERMANOS R.H. C.A., señaló lo siguiente:

Que respecto al alegato efectuado por el apoderado de la contraparte sobre lo inconstitucional que puede ser, o la violación del derecho a la defensa, es un criterio que quedaría en manos de esta sentenciadora para resolver.

Que con respecto a la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, si bien es cierto que esta acompañando unos recaudos de donde se indica que estuvo en la ciudad de Maracaibo haciendo una Inspección Judicial, ellos estaban en conocimiento por su puesto que el día 28 a las 10:35 a.m., era la prolongación de la Audiencia Preliminar; que cuando se habla de caso fortuito, es algo que es imprevisible para que pueda prosperar, y la fuerza mayor es algo inevitable; pero en el caso de autos si la parte sabía o estaba en conocimiento que tenía la obligatoriedad de estar a esa hora en el acto, ello es un hecho previsible porque si tal caso el apoderado del demandante tenía que hacer una Inspección, había que valorar que es para él más importante, la Inspección en ese momento o simplemente este acto que también es trascendental en el presente caso; por ello es que considera que la justificación que quiere dar, en base a que hubo problemas en Maracaibo, le parece que no fuera suficiente como para justificar la inasistencia al acto de la Audiencia Preliminar, por lo tanto considera que es un argumento que no tiene validez, porque ellos tenían la previsión de que a ese acto tenían que concurrir, pues si una persona tiene conocimiento que debe estar en una hora determinada, debe prever que debe hacer para no dejar de cumplir con su obligación, y en ese caso es cierto que la contraparte llegó tarde, fuera de la hora, y por esa razón se declaró desistido el procedimiento; por lo tanto considera que la apelación en este caso es improcedente.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por hecho del caso fortuito, fuerza mayor y algunas circunstancias que tienen que ver con las eventualidades del que hacer humano, pues el día 28 de febrero de 2011 (día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar) a las 06:00 a.m., el abogado en ejercicio A.J.O.L. se tuvo que trasladar por cuestiones de trabajo para la ciudad de Maracaibo, específicamente a la Notaria Tercera de Maracaibo, y cuando venía de regresó aproximadamente a las 09:00 a.m., para estar a la hora de la Audiencia Preliminar pautadas para las 10:35 a.m., cuando venía por la Avenida 17 de Los Haticos, se quedó trancado por una manifestación que cerró todas las vías adyacentes de la ciudad de Maracaibo que iban al Municipio San Francisco y al Puente sobre el Lago, la Circunvalación Uno, y todas esas áreas estaban trancadas, lo cual hizo que llegara tardíamente a la celebración de dicho acto procesal; aunado a que en fecha 27 de febrero de 2011 el ciudadano A.R.Á.C., fue ingresado al HOSPITAL G.C., porque había sufrido en un accidente y lo iban a operar el día 28 de febrero de 2011, pero en virtud de que faltaba un examen, lo operaron dos días después, en razón de lo cual tampoco pudo comparecer a la sede del Juzgado aquo para comparecer a la prolongación Audiencia Preliminar. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 01 de marzo de 2011, Año 97, Nro. 32.586, constante de DIECISÉIS (16) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 61 al 76; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocido expresamente por la parte contraria en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 28 de febrero de 2011 desde las 07:30 a.m., los trabajadores del barrido manual, adscritos al Instituto Municipal de Ambiente (IMA) trancaron la Avenida 17 Los Haticos, que comunica al Municipio San Francisco con Maracaibo y el casco central, generando caos y molestias en miles de conductores y transeúntes; y que todas las vías adyacentes estuvieron colapsadas hasta el mediodía. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copias certificadas de Inspección Extra Judicial evacuada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, emitidas por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 77 al 86; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocida expresamente por el apoderado judicial de la Empresa demandada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como plena prueba por escrito a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 28 de febrero de 2011, siendo las 09:34 a.m., el abogado en ejercicio A.J.O.L., como abogado asistente de los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., compareció por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a los fines de solicitar su traslado y constitución al área u oficina del Departamento de Registro y Estadísticas de Historias Médicas del HOSPITAL CENTRAL URQUINAONA, con el fin de practicar una Inspección Ocular. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Originales de: Certificado de Incapacidad Nro. 003798 Correspondiente al ciudadano A.R.Á.C., emitido en fecha 03 de marzo de 2011, por la Consulta de Traumatología del HOSPITAL Dr. P.G.C.; y Recipes Médicos correspondientes al ciudadano A.R.Á.C., emitidos en fechas 27 de febrero de 2011 y 29 de enero de 2011 por el HOSPITAL Dr. P.G.C.; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos a los folios Nros. 87 al 89; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en virtud de lo cual se les confieren pleno valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 27 de febrero de 2011 el ciudadano A.R.Á.C. fue ingresado al HOSPITAL Dr. P.G.C.; que el ciudadano A.R.Á.C. estuvo suspendido médicamente desde el 03 de marzo de 2011 al 23 de marzo de 2011, en virtud de haber sido intervenido quirúrgicamente por presentar fractura de tobillo izquierdo; y que en fecha 07 de febrero de 2011 el ciudadano A.R.Á.C. acudió a la Sala de Yeso del HOSPITAL Dr. P.G.C., por presentar Esguince de Tobillo Izquierdo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serian sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal de Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano A.R.M.M. al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó que es cierto que el día lunes 28 de febrero de 2011, ellos salieron desde Ciudad Ojeda para Maracaibo, a las 06:00 a.m., llegaron a la Notaría Pública conjuntamente con el abogado A.J.O.L., su persona, los ciudadanos Y.Q., O.R., y la esposa del ciudadano Y.Q.; que es cierto que después de introducir el documento solicitud de inspección judicial a las 09:00 a.m., cuando venían de retorno para la ciudad de Cabimas hubo una manifestación liderizada por los ex trabajadores del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, trancó toda la circulación y las vías de acceso del sector Los Haticos, por donde venían circulando ellos, y las vías adyacentes con destino al Municipio San Francisco y al Puente sobre el Lago, permaneciendo en ese congestionamiento vehicular hasta las 10:30 a.m., lo cual fue un hecho notorio, salio en la prensa, fue una paralización que hicieron estos trabajadores del servicio del aseo urbano, y precisamente a la altura donde esta Los Haticos, por la Iglesia la Milagrosa, allí se presentó un conato con los trabajadores, y estuvieron paralizados aproximadamente durante una hora, salieron de allí aproximadamente a las 10:30 a.m. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que ellos conjuntamente con los ciudadano A.J.O.L., Y.Q., O.R. y la señora YENIRE QUERALES, fueron hasta la Notaría Novena de Maracaibo por la Avenida B.V., para introducir un escrito para hacer una Inspección extra judicial para la Empresa IMPROLAGO, ya que aquí se llevaba un juicio en contra de esta Empresa, se introdujo, y aproximadamente como a las 09:00 a.m., ellos salieron de allí, como a las 08:30 a.m., o algo así; que esa Inspección Judicial que estaban haciendo fue para corroborar una Información en relación a una Inspección que iba a hacer aquí la parte judicial, y se hizo al día siguiente.

    Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano A.R.M.M., siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgador de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que en fecha 28 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 a.m., el profesional del derecho A.J.O.L., como abogado asistente de los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., se trasladó desde Ciudad Ojeda, hasta la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, para introducir un documento de Inspección Judicial, y cuando venían de retorno para la ciudad de Cabimas, aproximadamente a las 09:00 a.m., hubo una manifestación liderizada por los ex trabajadores del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, que trancó toda la circulación y las vías de acceso del sector Los Haticos, por donde venían circulando ellos, y las vías adyacentes con destino al Municipio San Francisco y al Puente sobre el Lago, permaneciendo en ese congestionamiento vehicular hasta las 10:30 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por su parte, el ciudadano O.R.R., al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó que es cierto que el día lunes 28 de febrero de 2011, salieron desde Ciudad Ojeda para la ciudad de Maracaibo a las 06:00 a.m., para la Notaria pública Tercera de Maracaibo, a introducir un escrito de solicitud de Inspección Judicial; que es cierto que cuando ellos venían de la Notaria hacia el Puente Sobre el Lago, aproximadamente a las a las 09:00 a.m., la Avenida 17 de los Haticos estaba trancada por los “salserines”, que habían tomado eso allí, cerca de la Iglesia La Milagrosa, permaneciendo en ese congestionamiento vehicular hasta las 10:30 a.m. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que ellos fueron a hacer la Inspección en la Notaria Tercera porque ellos tienen un caso con la Empresa IMPROLAGO, para hacer una Inspección Ocular allá para que una cuestión que se iba a aclarar. Al ser preguntado por esta Juzgadora, manifestó que retornaron a la ciudad de Cabimas aproximadamente a las 11:40 a.m., luego de haber efectuado la solicitud de Inspección Ocular por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo; que ese miso día tuvo la oportunidad de acudir a la sede de este Circuito Judicial Laboral.

    Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano O.R.R., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es un testigo presencial, que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes, y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgado superior le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el día lunes 28 de febrero de 2011, a las 06:00 a.m., el profesional del derecho A.J.O.L., salió desde Ciudad Ojeda para la ciudad de Maracaibo a las 06:00 a.m., para la Notaria pública Tercera de Maracaibo, a introducir un escrito de solicitud de Inspección Judicial; y que cuando ellos venían de la Notaria hacia el Puente Sobre el Lago, aproximadamente a las a las 09:00 a.m., la Avenida 17 de los Haticos estaba trancada por los “salserines”, permaneciendo en ese congestionamiento vehicular hasta las 10:30 a.m., llegando a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a las 11:40 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, el ciudadano Y.J.Q.Q., al ser preguntado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, expresó que es cierto que el día 28 de febrero de 2011 salieron desde Ciudad Ojeda, hasta la ciudad de Maracaibo a las 06:00 a.m., exactamente para la Notaria Pública Tercera de Maracaibo ubicada en la Avenida B.V., a una cuadra de la Avenida 5 de julio, aproximadamente, a introducir un escrito de solicitud de Inspección extra judicial a evacuarse en el HOSPITAL CENTRAL URQUINAONA; que es cierto que después de introducido el documento de solicitud de Inspección Judicial a las 09:00 a.m., cuando venían de retorno de la ciudad de Maracaibo para la ciudad de Cabimas, una manifestación realizada por los ex trabajadores del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo trancó toda la circulación por las vías de acceso del sector Los Haticos, por donde venían circulando ellos y otras vías adyacentes con destino al Municipio San Francisco y el Puente Sobre el Lago, permaneciendo ellos en ese congestionamiento vehicular hasta las 10:30 a.m. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, indicó que fueron para la Notaría Pública Tercera de Maracaibo con el propósito de esclarecer una verdad referente a un Juicio que ellos tienen aquí. Al ser preguntado por esta Juzgadora, manifestó que el día 28 de febrero de 2011 tuvo la oportunidad de acudir a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas aproximadamente a las 11:40 a.m., en compañía del profesional del derecho A.J.O.L., y sus compañeros; que vinieron ese día para las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, pues se vinieron con el abogado A.J.O.L., venían para el Juicio y no tenían para los pasajeros; que sabe y tiene conocimiento que ese día el referido profesional del derecho tenía un acto procesal en este Circuito Judicial Laboral, y de hecho hicieron todo lo pertinente para estar aquí antes de la hora fijada.

    Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este Tribunal de Alzada pudo constatar que es un testigo presencial, siendo hábil para testificar, y que no incurrió en contradicciones, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que en fecha 28 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 a.m., el profesional del derecho A.J.O.L., como abogado asistente de los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., se trasladó desde Ciudad Ojeda, hasta la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, para introducir un documento de Inspección Judicial, y cuando venían de retorno para la ciudad de Cabimas, aproximadamente a las 09:00 a.m., hubo una manifestación liderizada por los ex trabajadores del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, que trancó toda la circulación y las vías de acceso del sector Los Haticos, por donde venían circulando ellos, y las vías adyacentes con destino al Municipio San Francisco y al Puente sobre el Lago; llegando a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas aproximadamente a las 11:40 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

    En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, apreciados previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar que ciertamente en fecha 28 de febrero de 2011, a las 06:00 a.m., el abogado en ejercicio A.J.O.L., como abogado asistente de los ciudadanos A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., se trasladado desde Ciudad Ojeda hasta la ciudad de Maracaibo, a los fines de solicitar la evacuación de una Inspección Ocular por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; que dicha solicitud de Inspección fue recibida por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, siendo las 09:34 a.m.; que cuando venía de retorno para la ciudad de Cabimas, por la Avenida 17 de los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hubo una manifestación liderizada por los ex trabajadores del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, que trancó toda la circulación y las vías de acceso del sector Los Haticos, por donde venían circulando ellos, y las vías adyacentes con destino al Municipio San Francisco y al Puente sobre el Lago, permaneciendo en ese congestionamiento vehicular hasta las 10:30 a.m.; que el abogado en ejercicio A.J.O.L., llegó a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a los fines de comparecer a la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo aproximadamente las 11:40 a.m.; y que en fecha 27 de febrero de 2011 el trabajador demandante ciudadano A.R.Á.C. fue ingresado al HOSPITAL Dr. P.G.C., por presentar fractura de tobillo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente con posterioridad.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe observar primeramente que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso Luía M.G.I.V.. Industrias Unicón C.A.); por lo tanto, el hecho de que el profesional del derecho A.J.O.L. se haya trasladado a la ciudad de Maracaibo a los fines de solicitar la evacuación de una Inspección Ocular, el mismo día de la continuación de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, no puede ser considerado como motivos justificados, hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación; sin embargo, al quedar demostrado en autos que cuando el abogado en ejercicio A.J.O.L., venía de retorno para la ciudad de Cabimas, por la Avenida 17 de los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hubo una manifestación liderizada por los ex trabajadores del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, que trancó toda la circulación y las vías de acceso del sector Los Haticos, por donde venían circulando ellos, y las vías adyacentes con destino al Municipio San Francisco y al Puente sobre el Lago, permaneciendo en ese congestionamiento vehicular hasta las 10:30 a.m.; y que en fecha 27 de febrero de 2011 el trabajador demandante ciudadano A.R.Á.C. fue ingresado al HOSPITAL Dr. P.G.C., por presentar fractura de tobillo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente con posterioridad; dichas circunstancias a criterio de este Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte actora ciudadano A.R.Á.C., a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 28 de febrero de 2011 a las 10:35 a.m., fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de la manifestación liderizada por los ex trabajadores del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, que trancó toda la circulación y las vías de acceso del sector Los Haticos, por la cual venía circulando el profesional del derecho A.J.O.L., y las vías adyacentes con destino al Municipio San Francisco y al Puente sobre el Lago; y en virtud de que el trabajador demandante A.R.Á.C. fue ingresado al HOSPITAL Dr. P.G.C., por presentar fractura de tobillo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que el trabajador demandante ciudadano A.R.Á.C., se encontraba representado por un solo profesional del derecho, a saberle el abogado en ejercicio A.J.O.L., y que la demora en la comparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano, en razón de la manifestación liderizada por los ex trabajadores del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, que trancó toda la circulación y las vías de acceso del sector Los Haticos, por la cual venía circulando el profesional del derecho A.J.O.L., y las vías adyacentes con destino al Municipio San Francisco y al Puente sobre el Lago; y en virtud de que el trabajador demandante A.R.Á.C. fue ingresado al HOSPITAL Dr. P.G.C., por presentar fractura de tobillo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente con posterioridad; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, sin necesidad de notificarlas por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al segundo punto de apelación aducido por la representación judicial del ex trabajador demandante, según el cual ante la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral, se debe ordenar la remisión de la causa al Juzgado de Juicio a los fines de que proceda a fijar una Audiencia Oral de Juicio, evacue las pruebas, y decida el fondo de la presente causa; este Tribunal de Alzada debe señalar que según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), y cuando deriva de la inasistencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De lo antes expuestos, se evidencia que nuestro legislador patrio ha dado tratamientos diferentes a los distintos sujetos que intervienen en nuestro proceso laboral vigente, de acuerdo a la postural procesal que asuman; observándose que en el caso de que el demandado no compareciere a la celebración de la Audiencia Preliminar (entiéndanse apertura o sucesivas prolongaciones), se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso; y por cuanto dicho desistimiento, equivale a una manifestación tácita de voluntad de no seguir con el procedimiento, abandonando su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; resulta inoficioso desde todo punto de vista, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio, para que proceda a decidir al fondo del asunto, cuando el mismo trabajador demandante ha manifestado tácitamente su intención de no obtener respuesta alguna del aparato jurisdiccional; toda vez, que la remisión del asunto al Juzgado de Juicio para la decisión de la causa, se encuentra establecido única y exclusivamente para el caso en que la parte demandada no haya comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y se hayan promovidos pruebas, en virtud de que la presunción de admisión de hechos derivada de tal situación reviste un carácter relativo, y por lo tanto puede ser desvirtuado por prueba en contrario; lo cual resulta inaplicable ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues éste no admitió ni rechazo tácitamente algún hecho que pueda ser desvirtuado por prueba en contrario, sino que su actuación, se insiste, equivale a una manifestación tácita de voluntad de no seguir con el procedimiento; debiéndose aclarar que el hecho de que la Ley ofrezca diferentes remedios procesales a los distintos sujetos que intervienen en el proceso judicial, no equivale a violación alguna del derecho a la igualdad ante la Ley establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho tratamiento esta dirigido a todos los sujetos que incurran en las mismas circunstancias de hecho; debiéndose desechar en consecuencia el presente recurso de apelación con relación a este punto en especifico. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continué con la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 10:42 am Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. YEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:42 am el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000041.

Resolución número: PJ0082011000093.-

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