Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA DEMANDA

En escrito de fecha 26 de junio de 2003 (folios 1 al 7), el ciudadano J.G.L.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S.M., intentó demanda contra los ciudadanos A.J.M.L., C.M.L., M.S.M., M.C.C.A., R.A.S.M., por prescripción adquisitiva, indicando que su representado ha poseído y posee en forma legítima desde hace aproximadamente más de 30 años, varios lotes de terreno que entre sí forman uno solo, destinado a las labores agrícolas, ubicados en la comunidad que comúnmente ha sido denominada “El Blanquizcal”, sector OTRA BANDA en la jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., el primer lote se encuentra situado dentro de los siguientes linderos: por su pie o frente al éste; mojones de piedra en línea recta que pasa por un viso de una planicie debajo de la casa y colinda con terreno que se demarca; norte su lado derecho, un callejón que separa terrenos que son o fueron de Eufemiano Oballos; sur, su costado izquierdo, otro callejón que separa terreno que se demarca más adelante y oeste su fondo, mojones y un cimiento de piedras que separan terrenos que se describe más adelante. El segundo lote, una finca agrícola integrada por varios lotes de terreno que unidos forman un lote terreno, con una casa de techos de teja sobre bahareques en estado ruinoso y ubicado en la misma aldea Otra banda del citado Municipio Rivas Dávila y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el pie o frente, al oriente colinda con el cauce del río Zarzales, por el costado derecho, hay mojones de piedra en línea quebrada que separan terrenos que son o fueron de Eufemiano Oballos, luego el terreno descrito de primero, y luego terrenos que son o fueron de Eufemiano Oballos y por el costado izquierdo viso de la peña que mira al río Zarzales y en partes mojones de piedras y por el fondo o cabecera, colinda en parte con terreno de R.M.C. y en parte con terrenos que son o fueron de Eufemiano Oballos. Menciona que los lotes de terrenos identificados están unidos entre si y pertenecen en propiedad a la sucesión de los causantes A.M.M. y A.R.L., quienes fallecieron en el Municipio Rivas D.d.E.M., el primero el 23 de junio de 1947 y la segunda el 08 de septiembre de 1961.

Alega que en ese orden de ideas, su representado ha poseído en forma legítima durante más de 30 años los citados terrenos, en forma pública, real y efectiva, directa, pacífica, no interrumpida, no equívoca, de buena fe, actual y con el ánimo de hacerlos suyos. Manifiesta que dichos lotes se encuentran limpios de maleza, basura y más importante aún el total de la superficie de esos terrenos han estado actual y periódicamente sembrados de hortalizas, situación ésta que refleja sin dudas el innegable mantenimiento, cuidado y trabajo que como buen padre de familia ha tenido su representado durante los últimos 30 años para poder tener productivos y desarrollados dichos terrenos. La figura de su representado de permanencia la evidencia, por haber suscrito originalmente, el contrato de servicio de luz eléctrica con la empresa CADELA en el año 1973.

Indica que si bien es cierto que los citados terrenos son propiedad de la sucesión de los causantes A.M.M. y A.R.L., no es menos cierto que los mismos, durante 41 años, tomando en referencia la fecha en que falleció el último de los causantes hasta la actual, han permanecido inertes, en la desidia e incuria en tratar de reivindicar, poseer, mantener, trabajar o producir los citados terrenos, tal como lo ha hecho su representado durante más de 30 años, a sabiendas de lo esclavizado, tedioso, preocupante y sacrificante que significa trabajar la tierra a diario, porque en esta labor no hay día de descanso y más aún de tener voluntad de trabajo hay que tener un inquebrantable amor por la tierra, cuando se pierde toda una cosecha por causas fortuitas, como son la inconstancia del clima, la variedad de plaga, la escasez de agua y volver a sembrar cuando se ha perdido dinero, trabajo y sacrificio, pero con la esperanza de tener suerte en la próxima cosecha; conceptos estos, que hacen llegar a su memoria y a la reflexión el popular dicho venezolano que reza “Padre no es quien engendra sino el que cría”.

Señala que es de gran relevancia jurídica y de interés de la consolidación de la posesión legítima de su representado, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbado y menos aún despojado, ni siquiera requeridos los terrenos que posee por la sucesión o posibles herederos, no por sus acreedores, ni por terceras personas directas o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derecho de propiedad en relación a los terrenos legítimamente poseídos por su poderdante. Expresa que a su representado inequívocamente lo reconocen como propietario, pues siendo él quien ha vivido y trabajado durante más de 30 años, es quien posee, ocupa, labora y ejecuta todo tipo de mantenimiento a los terrenos, instalaciones y anexos y los ha cuidado como buen padre de familia.

Manifiesta que la sucesión M.L. por más de 40 años se ha abstenido de ejercer prerrogativas de sus derechos como tales, del dominio y posesión de dichos terrenos, lo que significa que cualquier título de propiedad, derechos o acciones que puedan tener en todo o en parte de esos terrenos, son ineficaces por haber sido esos inmuebles abandonados y dejados en la incuria y la desidia por más de 40 años y han permanecido inertes en el ejercicio del dominio y la reivindicación; conceptos y hechos que encuadran dentro de lo preceptuado en el artículo 1977 del Código Civil, el cual entre otras cosas reza: “Todas Las acciones reales prescriben por veinte años…”. Razón por la cual habiendo transcurrido más de 30 años de la posesión legítima de su representado les ha vencido el derecho de propiedad.

Indica que por los razonamientos expuestos, su representado ha cumplido cabalmente con los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente esta consumada la prescripción adquisitiva a su favor, motivada a las siguientes circunstancias:

A.- Pacífica: Es razón de que por más de 30 años, su representado no ha sido perturbado ni molestado y ha ejercido la tenencia y posesión de los inmuebles sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.

B.- El Animus Dominis: Por cuanto su representado se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.

C.- No equívoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que su representado ejerza la posesión civil en primer grado, es decir una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.

D.- Pública: Por cuanto su poderdante es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión de los inmuebles, por cuanto los trabaja y mantiene en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad.

E.- Continúa: En razón de que su representado ha tenido la posesión legítima y no interrumpida de los inmuebles, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 30 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.

F.- El Corpus: Mediante el cual su representado ha ejercido actos de mantenimiento, cuido y trabajo de las tierras a costa de sus esfuerzos y sacrificio personales con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas.

Fundamenta la demanda en los preceptos legales siguientes: 545, 771, 772,773, 789, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.

Expresa que por los razonamientos legales citados, comparece a este Tribunal para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos A.J.M.L., C.M.L., M.S.M., M.C.C.A., R.A.S.M., asimismo a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre los inmuebles, para que convengan que la parte actora, ciudadano R.A.S.M., ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapion los inmuebles antes identificados y deslindados y habiendo la negativa de los demandados, solicitó que así lo declare el Tribunal en definitiva. Del mismo modo pide al Tribunal que se reconozca a la parte actora su cualidad de poseedor legítimo y se tenga como propietario de dichos inmuebles.

Solicitó que los demandados sean condenados al pago de las costas de este proceso judicial.

Estimó la demanda en la suma de ciento setenta millones de bolívares (170.000.000,oo Bs.), actualmente ciento setenta mil bolívares fuertes (170.000,oo Bsf.).

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 08 de julio de 2003 (folio 46), el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a los ciudadanos A.J.M.L., C.M.L., M.S.M., M.C.C.A. y R.A.S.M., para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más un día que se le concede como término de distancia para que den contestación a la demanda u opongan las cuestiones previas que creyeren convenientes; y mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, para que comparezcan por ente este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del edicto, que a tal efecto se ordenó librar, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto que se fijará en la cartelera del Tribunal y se publicará en los diarios “Cambio de Siglo” y “Los Andes” de la ciudad de Mérida, durante 60 días dos veces por semana, tal como lo establece en artículo 231 último aparte ejusdem.

CONSIGNACIÓN DE LOS EDICTOS

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003 (folio 58), el abogado J.G.L.H., consignó las publicaciones de los edictos correspondientes al presente expediente, publicaciones hechas en los diarios Cambio de Siglo y Los Andes, desde el día 28 de julio hasta el 09 de septiembre del año 2003, dos veces por semana en cada diario tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en diligencia de fecha 02 de octubre de 2003 (folio 127), el mismo abogado consigna los edictos correspondientes a las semanas 15 de septiembre hasta el 26 de septiembre de 2003, dos veces por semana en los mismos diario antes mencionados.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

En diligencia de fecha 28 de octubre de 2003 (folio 136), el apoderado actor solicitó por cuanto la citación de los demandados ha sido imposible, pide al Tribunal se cite por carteles a los demandados de autos.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 137), se acordó citar a los demandados por carteles y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que por intermedio de la secretaria, se fijara cartel de citación en la mora, oficina o negocio de los demandados, para que comparecieran por ante el Tribunal en un término de quince días, en la advertencia que si no comparecen en el plazo señalado se les nombrara defensor judicial, con quien se entenderá la citación.

En fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 141), mediante diligencia el apoderado actor consignó las publicaciones de los carteles de citación de los demandados en los diarios los Andes en fecha 05 – 12 – 2003 y el Cambio de Siglo en fecha 19 – 12 – 2003.

En comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, el día 03 de febrero de 2004, a las once de la mañana, por intermedio de la secretaria se fijó cartel en la morada del ciudadano R.A.S.M., ubicada en Loma del Rincón de Nieto en la población de Bailadores.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005 (folio 154), el apoderado judicial del demandante, ciudadano J.G.L., solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor judicial de los demandados y de los herederos desconocidos de los causantes: A.M.M. y A.R.L., en virtud de haber transcurrido el término legal de quince (15) días, para que los demandados de autos se impusieren del proceso sin haberse hecho presente.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005 (folio 161), el Tribunal designó defensor judicial de los demandados y de los herederos desconocidos de los causantes: A.M.M. y A.R.L., al abogado J.A.R., venezolano, con domicilio en el Municipio A.A.d.E.M., a quien se acordó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este despacho de este Tribunal en el tercer (3) día siguiente para que manifestara su aceptación o excusa y en caso positivo prestara el juramento de Ley; quien se dio por notificado en fecha 14 de abril de 2005 y en diligencia de fecha 25 de abril de 2005, aceptó el cargo para el cual fue designado.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005 (folio 164), el Tribunal acordó emplazar al defensor judicial de los demandados de autos y de los herederos desconocidos de las causantes: A.M.M. y A.R.L.. Se dio por citado en fecha 30 de junio de 2005.

CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR PARTE

DE LA CO-DEMANDADA C.C.C.A.

En fecha 01 de agosto de 2005 (folios 173 y 174), el abogado S.J.P., actuando con el carácter de co apoderado de la ciudadana C.C.C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Se opuso y promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el ordinal primero, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, como se puede apreciar del contenido del libelo de la demanda e inmueble objeto de juicio, es decir Predio Rural. Indica que se encuentra según el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una finca que cumple funciones agroalimentarias en Jurisdicción de una Aldea perteneciente al Municipio Rivas D.d.E.M., por lo que de acuerdo a la señalada Ley, la competencia por la materia para decidir cualquier asunto relacionado con este tipo de predios son los Juzgados con competencia Agraria, en el presente caso sería el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria, ubicado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, según lo establecido en el artículo 166 y siguientes en concordancia con el artículo 267 de la expresada Ley Especial. Presenta igualmente los documentos de propiedad que acreditan parcialmente a la parte actora, en el que se desprenden la vocación agrícola de los mismos. Por lo que pide al Tribunal declinar la competencia y remitir al Tribunal en materia agrario.

El apoderado se opuso y promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, eiusdem. Expresa que el Legislador Patrio en el señalado artículo en su ordinal 6º señala que junto al libelo de demanda se deben acompañar instrumentos que fundamenten la acción, de los cuales se deriven el derecho que se pretende reclamar. Como se puede apreciar la parte actora sólo ha incorporado uno de los documentos de compraventa, faltando por indicar y acompañar el documento suscrito entre V.M.L. y M.S., relacionado con las tres octavas partes del inmueble objeto de la demanda. Menciona que el último falleció ab – intestato en la ciudad de Caracas el día 25 de diciembre de 1996, dejando descendencia.

Manifiesta que por los argumentos de hecho y de derecho expresados, en primer término se hace parte en el procedimiento y solicita en segundo término que se le de curso de Ley correspondiente, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda de las cuestiones previas, ya señaladas y fundamentadas.

DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2006 (folios 190 al 192), de cuestiones previas interpuestas por la codemandada, ciudadana M.C.C.A., el Tribunal decidió lo siguiente: Primero: La cuestión previa contemplada en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Juez en razón de la materia, la declaró sin lugar; y segundo: Declaró con lugar la cuestión previa, de defecto de forma prevista en el ordinal 6to. artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ordenó notificar a las partes.

En diligencias de fechas 14 de febrero de 2006 (folio 193) y 20 de marzo de 2006 (folio 196), se dieron por notificados el defensor judicial de los demás codemandados y herederos desconocidos y el apoderado judicial de la codemandada M.C.C.A..

Mediante boleta de notificación que obra la folio 197, se dio por notificado el abogado J.G.L.H., apoderado judicial del demandante R.A.S.M. y corre agregada diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, el mismo abogado de la parte actora subsanó la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE

DE LA CODEMANDADA C.C.C.A.

En escrito de fecha 04 de abril de 2005 (folios 200 al 205), el abogado S.J.P., actuando con el carácter de co apoderado de la ciudadana C.C.C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Expresa que la parte demandante está constituida por el ciudadano R.A.S.M., mientras que la parte demandada está compuesta por una litis consorcio pasivo necesario, a saber A.J.M.L., C.M., M.S.M., M.C.C.A. y R.A.S.M., de los cuales fallecieron ab – intestato la primera, la segunda y el tercero, dejando herederos, quienes no fueron demandados conforme se evidencia del petitorio del libelo de demanda. Manifiesta que el actor confunde la acción de prescripción adquisitiva con la acción de usucapión, incoándola contra fallecidos, que dejaron de ser legitimados pasivos y cuando demanda a cualquier otra persona que tenga o se crea con derecho sobre los inmuebles identificados, lo hacen para que convengan en la prescripción adquisitiva o usucapión, acción ésta que desapareció con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Alega que la parte actora se limita a demandar a los que aparecen como propietarios en los títulos respectivos a los solos efectos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Indica que indudablemente la demanda declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra las personas que aparezcan en la respectiva Oficina como propietarios, en el caso de estar vivos, pero en el caso de su fallecimiento lo lógico es que la demanda se interponga contra sus herederos, por cuanto éstos constituyen la continuidad jurídica de los causantes. Alude que desde el punto de vista de la tanatología la muerte extingue todos los derechos de la persona viva, que escatológicamente resucitan en sus sucesores por derecho natural y por mandato de la Ley, manteniendo el fallecido los derechos relativos al sepelio, funerales y conservación de su buen nombre entre otros.

Menciona que todos los individuos de la especie humana son personas naturales, inclusive el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo, lo cual quiere decir, que si nace muerto a esa sustancia no se le reputará como persona.

Manifiesta que este no es el caso, ya que la muerte de los demandados no se produjo durante el juicio sino antes del mismo; por lo que señala que la acción es temeraria, de mala fe, contraria a la verdad y dirigida a nombres propios de los extintos que cesaron en su condición de personas para sostener el juicio como demandados; ya que no se hallaban en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

Por lo que considera que en el petitorio de la demanda no existe personas distintas a los demandados de autos, ya fallecidos, es decir contra sus herederos o comuneros que adquirieron derechos en la cosa litigiosa, ya que el demandante tenía conocimiento del fallecimiento de los tres primeros demandados, pues, por ejemplo el fallecimiento del ciudadano M.S. fue muy comentado en la comunidad del Municipio Rivas D.d.E.M.. Así como tenía conocimiento la parte actora de las muertes de A.J.M.L. y C.M.L..

Ostenta que a tenor de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes.

Sostiene que los dos últimos demandados, ciudadanos M.C.C.A. y R.A.S., no tienen legitimación pasiva para sostener el presente juicio; por lo que la legitimación tiene que estar atribuida conjuntamente a varias personas, debido a que la parte demandada es un litis consorcio pasivo necesario, en la cual la decisión no puede pronunciarse, aunque en el supuesto negado el derecho exista, sino frente a varias personas que deben contradecir en el mismo proceso. Por lo que considera que la omisión de alguno de estos sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, siendo esta en conjunto, propiedad de los herederos de M.S. y su representada, y no a cada uno de ellos aisladamente.

Manifiesta que por lo tanto las partes pueden definirse exactamente como sujeto activo y sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, porque la legitimación es la cualidad necesaria de las partes.

Promueve para que sea resuelto como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, habida consideración que el demandado en el presente juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva es un litis consorcio pasivo necesario, constituyendo éste un grupo de individuos que se hallan en comunidad jurídica con la cosa litigiosa y con el derecho encarnado en el título que origina dicha comunidad, por lo que la legitimación pasiva le está sólo atribuida a todos los litisconsortes pasivos que integran dicha comunidad y quienes son los que afirman la titularidad de la existencia de un interés, en nombre propio, para hacerlo valer en juicio o en la relación jurídica material controvertida, y quienes por la temeraria de la demanda no fueron demandados en nombre propio, pues no hay evidencia alguna de haber sido demandados los herederos de M.S., a sabiendas del fallecimiento de éstos por parte del actor. Señala que la parte actora sólo se limitó a demandar a los fallecidos, a R.A.M. y a su representada, sin hacer ningún petitorio para que los herederos de los tres primeros demandados reconocieran su pretendida propiedad del inmueble descrito por prescripción adquisitiva.

Alude que la parte actora actúa en el proceso con temeridad o mala fe, ya que teniendo el debido conocimiento así como lo refleja en su libelo de demanda, maliciosamente alteró los hechos, en el sentido de atribuirle el carácter de persona demandada a los fallecidos y omitió hechos esenciales, tales como demandar a los restantes integrantes del litis consorcio pasivo necesario entre ellos al ciudadano W.S. y a su representada.

Pidió se declare con lugar la defensa perentoria de fondo y se deseche por infundada la demanda declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva del fundo descrito y condene en costas al sedicente demandante.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En la misma fecha, el apoderado de la codemandada C.C.C.A., dio contestación al fondo de la demanda en la siguiente forma:

Negó y rechazó que el ciudadano R.A.S.M., haya poseído en forma legítima desde hace aproximadamente más de 30 años, varios lotes de terrenos que entre si forman uno sólo, destinado a labores agrícolas, ubicados en la comunidad denominada El Blanquizcal, sector La Otra Banda, Municipio Rivas D.d.E.M..

Expresa que quienes verdaderamente han poseído el inmueble objeto de prescripción desde hace más de 30 años han sido el ciudadano M.S., quien hubo la propiedad por compra a M.E.M.L., según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 30 de julio de 1973, bajo el Nº 36 del protocolo primero, y por compra a V.M.L., quien era heredero de A.M.M. y A.R.L., subrogatorio de sus hermanas Candelaria y A.T.M.L., con motivo del fallecimiento de M.S., en fecha 25 de diciembre de 1996 en la ciudad de Caracas, según se evidencia del acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, continúo en dicha posesión W.S., quien en la actualidad las mantiene y del mismo modo ha ejercido posesión sobre el inmueble en mención su representada, quien adquirió los derechos y acciones por compra al ciudadano J.D.C.A., según documento protocolizado en la misma Oficina en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 39 del protocolo primero, tomo tercero y J.D.C.A. que hubo la propiedad por compra a F.M.L., heredero de sus padres y de su hermana E.S.M. y también por compra a P.J.S.M., heredero de su señora madre A.d.C. o C.M.d.S. y está heredera de sus padres A.M. y A.R. y de su hermana Elena, quienes en forma permanente mantuvieron posesión del inmueble descrito junto con M.S.. Siendo a partir de esa fecha de adquisición citada cuando su poderdante comenzó a ejercer la posesión legítima que le trasmitió su vendedor J.D.C.. Menciona que tanto la posesión legítima de W.S. y su representada, fue ejercida por anteriores dueños y luego ejercida personalmente por ellos a partir de la causa de adquisición hasta la actualidad cuando la continúan ejerciendo.

Alega que nunca ha estado en posesión legítima del inmueble descrito el ciudadano R.A.S.M., ya que el mismo estuvo viviendo en la casa Nº 14 – 40, carrera tercera de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., dedicado al comercio comprando y vendiendo hortalizas, haciendo fletes de Bailadores a Barquisimeto para transportar productos agrícolas producidos en la zona.

Señala que el apoderado actor sostiene que su representado ha poseído en forma legítima durante más de 30 años los citados terrenos, en forma pública, real y efectiva, directa, pacífica, no interrumpida, no equívoca, de buena fe, actual y con el ánimo de hacerlos suyos, manteniendo en buen estado de conservación dichos terrenos. Por lo que menciona que los dichos formulados por el actor no sean ciertos, ya que el ciudadano R.A.S., nunca ha tenido posesión legítima, o sea pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con el ánimo de dueño, indicando que los terrenos fueron limpiados de rastrojos y malezas, despedrado, arado, tractorizado y sembrados y cultivados de papa, ajo, zanahoria, remolacha, lechuga, repollo inicialmente por sus antiguos dueños y luego por W.S. y su representada, habiendo ejercido dicha posesión legítima en forma continúa, los causantes, luego los herederos y por último el ciudadano W.S. y su poderdante.

Niega y rechaza que originalmente R.A.M. haya contratado el servicio de luz eléctrica con la empresa CADELA en el año 1973, con fundamento en una prueba no idónea, es decir, con la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios del T.d.E.M. a la referida empresa, inspección que fue realizada en contravención a la ley Sustantiva y Adjetiva que la rige por el procedimiento de retardo perjudicial, careciendo de valor y eficacia jurídica por ser preconstituida extraliten y a espaldas del control de la parte demandada.

Manifiesta que el actor no tiene carácter de animus dominus, es decir el ánimo de dueño, ya que afirma que los terrenos son propiedad de la sucesión de los causantes A.M.M. y A.R.L.. De lo que se deduce que el propietario del fundo descrito no es el actor sino la Sucesión M.L., y precisamente a herederos de ésta sucesión les compraron M.S. y D.C., según la tradición legal. E igualmente indica que el demandante no tiene la intención de tener la cosa como suya propia, que es requisito sine quan om para que se configure la posesión legítima.

Menciona que es falso que por ejemplo su representada haya permanecido inerte, en la desidia e incuria para reivindicar, poseer, mantener, trabajar y producir en los citados terrenos, ya que de acuerdo a la tradición legal todos los anteriores propietarios de derechos y acciones, han permanecido en su condición de comuneros, han mantenido, poseído, trabajado y producido el inmueble en mención.

Indica que el actor admite que los terrenos los posee por la sucesión o posibles herederos, y niega que haya sido requeridos por sus acreedores y por tercera persona directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de la propiedad, por lo que niegan y rechazan la anterior afirmación, y reconocen que los poseedores legítimos de dicho inmueble objeto de prescripción son W.S. y su representada, quienes siempre han hecho valer sus derechos de propiedad y la tenencia de la tierra. Expresa no ser cierto que el actor R.A.S.M. haya nacido en la casa familiar que está dentro de los referidos terrenos y que las personas y vecinos lo reconozcan como propietario.

Menciona que por todas las razones expuestas anteriores es que rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda declarativa de prescripción incoada temerariamente por R.A.S.M. contra A.J.M.L., C.M.L., M.S.M., M.C.C.A. y R.A.S., que fundamenta su contestación por no tener posesión legítima la parte actora en el inmueble descrito, ya que la misma la tienen la litis consorte pasivo necesario integrado por los actuales dueños que adquirieron derechos en el mencionado inmueble.

Establece que por otra parte la acción carece de petitorio contra las verdaderas personas que tienen derechos in rem sobre la cosa litigiosa, entre ellos su mandante, quien no aparece como demandada en el presente juicio. Que el demandante nunca ha laborado las tierras de dicho inmueble y que siempre ha manifestado que ese inmueble es propiedad de la sucesión de los causantes A.M.M. y A.R.L., manifestando éste que a veces ha estado allí en el inmueble con el permiso de los otros herederos y comuneros, que ha estado como cuidador y representación de los demás y no como poseedor legítimo. Rechaza y contradice el petitorio dirigido contra cualesquiera persona que tengan o se crean con derechos sobre los inmuebles, no estando previsto en nuestro ordenamiento jurídico; pues la demanda va dirigida para que los demandados convengan que él ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión. Señala que la acción de prescripción y usucapión tienen el mismo significado para el actor, por lo que la acción de usucapión fue eliminada con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual la demanda tiene que ser declarada sin lugar por la falta de pretensión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE

DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS

En escrito de fecha 04 de abril de 2006 (folios 206 al 210), el defensor judicial de los ciudadanos A.J.M.L., C.M.L., M.S.M., R.A.S.M., abogado J.A.R.G., procedió a hacer las defensas perentorias de fondo de la demanda así:

Opone como primera defensa de fondo la falta de cualidad activa e interés del demandante para sostener le presente juicio por las siguientes razones:

El demandante no ha tenido sobre los referidos lotes de terreno la posesión pacífica, no equívoca, ininterrumpida, continúa y pública, circunstancias exigidas por la norma invocada para que proceda la prescripción adquisitiva.

Señala el defensor judicial que según el precepto legal del maestro y procesalista venezolano Dr. L.L., el accionante carece de cualidad activa, legitimación e interés para proponer la ilusoria y temeraria demanda, pues ha violentado el principio del interés procesal.

Opone como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad pasiva de sus defendidos para sostener el juicio:

Expresa que los causantes A.M.M.R. y A.R.L.R., según la documentación obtenida y agregada al expediente de los terrenos objeto de la acción procrearon hijos de nombres: M.E., R.M., R.E., Candelaria, Virgilio, A.J., H.C., Fidelino, R.C., A.T., A.d.C.F.A.M.L., y de los cuales han fallecido varios de ellos, lo que se desprende de las actas consignadas a los autos. Lo que constituye un litis consorcio pasivo mixto necesario y el demandante solamente procedió a accionar contra cuatro de los herederos, algunos de ellos fallecidos y no a todos los que aparecen como herederos propietarios de los terrenos, lo que hace improcedente la demanda por omitir accionar contra todos los litis consortes necesarios que son conocidos y están con vida, es decir contra los herederos de los aparecen como últimos propietarios en los documentos registrados.

Manifiesta el defensor que al no accionar el demandante contra los herederos de los ciudadanos A.J.M.L., C.M. y M.S.M., ya fallecidos; quienes son los que asumen por sucesión la personalidad jurídica del causante, lo que evidencia temeridad al proponer la demanda, ya que éstas personas, es público notorio y comunicacional, eran muy conocidas en el sitio donde se encuentran los terrenos objeto de la pretensión. Por lo que considera que es un ex abrupto jurídico, demandar a una persona ya fallecida, ya que se demandaría a algo iluso.

Indica que según sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, P.T., págs. 615 al 619, de la Sala de Casación Social, cuando se demanda a un sólo sujeto legitimado para contradecir, éste deberá alegar en su contestación la falta de cualidad porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno sólo de ellos, sino conjuntamente a todos.

Expresa que por cuanto no fueron tomados en cuenta todos los litis consortes herederos que se hayan en comunidad jurídica, es por lo que indica que necesariamente la demanda debe ser declarada improcedente. Pide además que las defensas perentorias de fondo sean declaradas con lugar y se condene en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en el pleito.

Por su parte el defensor dio contestación al fondo de la demanda en la siguiente forma:

Sostiene el defensor judicial de los demandados, que el demandante en su libelo menciona que no es el propietario de los terrenos en cuestión, por lo que en este sentido el demandante se contradice gravemente y confiesa que es cierto que él no posee los terrenos con la intención de tener la cosa como suya, propia, con ánimo de dueño, circunstancia que desvirtúa la posesión legítima, indispensable para solicitar la prescripción.

Niega, rechaza y contradice que el demandante R.A.S.M., haya poseído en forma legítima desde hace aproximadamente más 30 años, varios lotes de terreno, ubicados en la comunidad El Blanquiscal, sector La Otra Banda, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. Señala que el demandante en sus afirmaciones denota inseguridad, imprecisión al manifestar que desde hace aproximadamente más de 30 años ocupa el inmueble, sin figurar en el libelo los linderos y medidas exactas del o de los referidos lotes de terreno.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.A.S.M., haya poseído en forma legítima, pública, real y efectiva, directa, pacífica, no interrumpida, no equívoca, de buena fe, actual y con el ánimo de hacerlos suyos y que además siempre los haya tenido limpios de basura, maleza y durante 30 años los ha cultivado de hortalizas, con un innegable mantenimiento, cuidado y trabajo como un buen padre de familia, cosa que no es cierta.

Negó lo afirmado por el actor donde menciona que los lotes de terreno objeto de marras, hayan permanecido inertes, en la desidia y la incuria. Que es carente de veracidad que el demandante no haya sido requerido e increpado para que entregara dichos terrenos. Niega que la sucesión M.L., según se refiere el demandante, por más de 40 años, se ha abstenido de ejercer derechos sobre los lotes, objeto de la pretensión, por haber sido esos inmuebles abandonados y dejados en la incuria y la desidia por más de 40 año, lo que general contradicción.

Impugnó la inspección judicial extra litem, consignada a los autos, por inidónea, al haberse realizado fuera del contradictorio, pues es lógico que si el demandante quiere apoderarse de los terrenos objeto de marras, ha realizado maniobras que de alguna manera aparenten vincularlo con los terrenos.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce los documentos consignados a los autos en copias fotostáticas simples, por carecer éstas de valor probatorio.

Expone que por los términos indicados deja planteada la contestación de la demanda y solicita que la misma sea apreciada en su justo valor en la oportunidad legal.

Estima la demanda de conformidad con los artículos 226 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Ley de Abogados, en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,oo Bs.).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada: En escrito de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 212), el defensor judicial, abogado J.A.R.G.d. los ciudadanos A.J.M.L., C.M.L., M.S.M., R.A.S.M., sus respectivos herederos desconocidos; promovió las siguientes pruebas:

Primera

Acta de defunción perteneciente al codemandado de autos M.S.M., con cédula de identidad Nº 86.715, quien falleció en Caracas Distrito Capital en fecha 25 de diciembre de 1996, con el objeto de demostrar que el actor demandó a un fallecido y no a sus sucesores.

Segunda

Acta de nacimiento del ciudadano W.J.S.Á., quien es heredero del ciudadano hoy occiso M.S.M., con el fin de demostrar que dicho ciudadano es heredero y no se tomó en cuenta en el presente como integrante del litis consorcio pasivo necesario.

En escrito de esta misma fecha (folios 228 al 230), el abogado J.A.R.G., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor de la confesión realizada por el actor o libelista en su demanda.

Segunda

Acta de defunción del causante A.M.M.R..

Tercera

Acta de defunción de la causante A.R.L..

Cuarta

Documento público que riela a los folios 16 y 17.

Quinta

Documento que riela a los folios 18 al 22.

A los folios 18 al 22 aparece copia certificada de un documento bajo el Nº 40, expedido por la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila

Sexta

Diligencia que obra al folio 180, donde el apoderado actor confiesa que el heredero de los causantes V.M., vendió al ciudadano M.S.M., quien falleció.

Séptima

Documento que cursa a los folios 181 al 185.

Octava

Informes: Solicitó le sea requerida la información necesaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Rivas Dávila, a fin de que informe si en los libros de defunciones llevados, a partir del 23 de junio de 1947, hasta el día 26 de junio de 2003, aparecen registrados como fallecidos los ciudadanos M.E., R.M., R.E., R.C., J.A., A.J. y M.d.C.M.L.. E igualmente si esta asentada el acta del ciudadano M.S.M..

En la misma fecha promovieron pruebas los abogados S.J.P. y J.M.P.B., apoderados judiciales de la ciudadana C.C.C.A.:

Primera

Documentales:

1) Partida de defunción del ciudadano M.S.M., expedida por la Primera Autoridad de la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 778, folio 389 del libro de Registro Civil de defunciones de fecha 26 de diciembre de 1996.

2) Acta de nacimiento del ciudadano W.J.S.Á., quien funge como hijo del de – cujus M.S.M., suscrita por ante el Registrador Principal del Distrito Capital, de fecha 02 de agosto de 1954.

3) Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 1999, ratificación de la misma.

Segunda

Testimóniales de los ciudadanos: Hildemaro Sánchez, L.V., R.M., P.S., W.A., P.J.R., Wolfang E.M., Cliomenes Medina, N.R., J.A., E.Z., J.G.P., M.P., W.d.J.C., A.C., E.E.F., Valmore Vivas, G.O. y E.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la aldea la Villa del Municipio Rivas D.d.E.M..

Tercera

Testimóniales de los ciudadanos: H.B., O.E.D., I.R., F.I.P., R.M., L.G., C.G.S., A.P., M.M., Yorleida Godoy, D.C. y J.E.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de T.d.E.M. y civilmente hábiles.

De la parte demandante: En escrito de fecha 09 de mayo de 2006 (folios 231 al 237), el abogado J.G.L.H., apoderado actor

Primera

Testimonial de los ciudadanos: A.P., L.A.R. y R.A.H.B..

Segunda

Testimonial de los ciudadanos: J.O.C., J.R.C. y L.E.B., domiciliados en el sector Otra Banda de la población de Bailadores.

Tercera

Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, en los establecimientos comerciales El Corral, Sefloarca y Diagrobaica, ubicados en el sector la Otra Banda de la población de Bailadores.

Cuarta

Inspección judicial practicada por el Juzgado antes mencionado, en el sitio donde funciona la Asociación de Vecinos del Sector Otra Banda (ASOVECOB) de la población de Bailadores.

Quinta

Ratificación de la inspección judicial que corre a los folios 34 y 35, realizada por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Mérida en la oficina CADELA, empresa que suministra energía eléctrica.

Sexta

Copia certificada del libelo de demanda de partición de derechos y acciones de comuneros.

Séptima

Posiciones juradas de los ciudadanos S.J.P. y M.C.C.A..

Octava

Levantamiento topográfico de la ubicación y linderos de los terrenos motivo de la demanda de prescripción adquisitiva.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 31 de mayo de 2009 (folios 248 al 250, 252 al 255), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 246), el apoderado actor impugnó las copias fotostáticas, folios 213 y 214, promovidas por el abogado J.A.R. como pruebas en el presente juicio e hizo una observación en cuanto a las pruebas aportadas por su persona, en cuanto al nombre de la ciudadana C.C.C.A., ya que lo escribió como M.C.C.A..

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

El abogado S.J.P., apoderado judicial de la codemandada, ciudadana C.C.C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada está constituida por un litis consorcio pasivo necesario compuesto por A.J.M.L., C.M., M.S.M., M.C.C.A. y R.A.S.M.. Expresó que la primera, la segunda y el tercero de los demandados fallecieron ab intestato, dejando herederos, quienes no fueron demandados, conforme se evidencia del petitorio del libelo de la demanda. La parte actora se limita a demandar a los que aparecen como propietarios en los títulos respectivos a los solos efectos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que es correcto proponer en el caso de que los demandados estén vivos, pero en el caso de su fallecimiento lo lógico es que la demanda se interponga contra sus herederos, por cuanto éstos constituyen la continuidad jurídica de los causantes. Indica que la muerte extingue todos los derechos de la persona viva y éstos derechos son traspasados a sus sucesores por derecho natural y por mandato de la Ley. Todos los individuos de la especie humana son personas naturales inclusive el feto que se tendrá por nacido cuando se trate de su bien.

Expresa el apoderado judicial de la codemandada que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pero este supuesto no es aplicable al presente caso porque la muerte de los demandados no se produjo durante el transcurso del juicio sino antes del mismo, por lo que ésta acción es temeraria y contraria a la verdad y va dirigida a nombres propios de los extintos que cesaron en su condición de personas para sostener el juicio como demandados que ya no se hallaban en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En consecuencia, no existe en el texto de la demanda petitorio alguno contra personas distintas a los demandados ya fallecidos, es decir, contra sus herederos o comuneros que adquirieron derechos en la cosa litigiosa, pies el demandante tenía conocimiento del fallecimiento de los tres primeros demandados y, por ejemplo el fallecimiento de M.S. fue muy comentado en la comunidad del Municipio Rivas D.d.e.M. y así mismo el actor tenía conocimiento de la muerte de A.J.M.L. y de C.M.L..

Señala que según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis-consorte: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo. En el presente caso los tres primeros demandados cesaron por causa de su muerte en la condición natural de personas, cesaron en la comunidad jurídica con respecto a la cosa litigiosa y cesaron en su derecho emanado del titulo, pues sus derechos fueron transferidos a sus sucesores por herencia y por lo tanto los dos últimos demandados vivos, M.C.C.A. y R.A.S., no tienen la legitimación pasiva para sostener el juicio pues la legitimación debe estar atribuida conjuntamente a varias personas debido a que la parte demandada en un litis consorcio pasivo necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque en el supuesto negado el derecho exista, sino frente a varias personas que deben contradecir en el mismo proceso. De tal manera que la omisión de alguno de estos sujetos en la demanda origina el defecto de legitimación. Toda vez que ésta corresponde en conjunto a los herederos mencionados, es decir el heredero de M.S. y de su representada y no a cada uno de ellos aisladamente considerados. El proceso debe instaurarse contra aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma ser titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en un juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

El abogado J.A.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.270, designado defensor judicial de los demandados A.J.M.L., C.M.L., M.S.M. y R.A.S.M., sus respectivos herederos y los desconocidos que se crean con derechos en los terrenos objeto del presente juicio, en escrito de fecha 04 de abril de 2006 (folios 206 al 210), dio contestación a la demanda y como defensas perentorias de fondo opuso la falta de cualidad activa del demandante para proponer la demanda y la falta de cualidad pasiva de sus defendidos para sostener el juicio.

En cuanto a la primera defensa expuso que el demandante no ha tenido sobre los referidos lotes de terreno posesión pacífica, no equívoca, ininterrumpida, continúa y pública, para que proceda la prescripción adquisitiva, haciendo mención a la definición de cualidad expresada por el Dr. L.L., maestro y procesalista venezolano, y según él la cualidad es aquel juicio puro de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda. Asimismo, mencionó la opinión del Dr. Devis Echandía, según la cual tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que de conformidad con la Ley pueden formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que lo autorice para actuar en el proceso.

Indica el defensor judicial que el hecho de que al demandante se le haya permitido realizar cultivos en dichos lotes de terreno por períodos de tiempo, no es óbice para que en forma ilusoria se accione contra la sucesión con el ánimo de apoderarse de dichos lotes de terreno y pretende adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva y siendo así las cosas, el accionante carece de cualidad activa, legitimación e interés para proponer la demanda, pues ha violentado el principio de interés procesal.

En cuanto a la segunda defensa de fondo, falta de cualidad pasiva de sus defendidos para sostener el juicio expresó el defensor judicial que de los autos se desprende que los causantes A.M.M.R. y A.R.L.R., últimos propietarios, según la cadena documental, de los terrenos objeto de la presente acción, procrearon los siguientes hijos: M.E., R.M., R.E., Candelaria, Virgilio, A.J., H.C., Fidelino, R.C., A.T., A.d.C. y F.A.M.L., de los cuales consta que han fallecido Eloina, R.M., R.E., M.E., R.C., M.d.C. y J.A.M.L.. Como se puede observar los propietarios de dichos terrenos conforman un litis consorcio pasivo mixto necesario y el demandante sólo procedió a accionar contra cuatro de los herederos, algunos de ellos fallecidos y no contra todos los que aparecen como herederos propietarios de los terrenos, lo que hace improcedente la demanda por omitir accionar contra todos los litis consortes necesarios que son conocidos y están con vida, es decir contra los herederos de los que aparecen como últimos propietarios en los documentos registrados.

Explica que el demandante accionó contra los fallecidos A.J.M.L., C.M. y M.S.M. y no accionó contra los herederos de éstos, quienes son los que asumen por sucesión la personalidad jurídica del causante, lo que evidencia temeridad al proponer la demanda, ya que es público y notorio que esas personas eran muy conocidas en el sitio donde se encuentran los terrenos objeto de juicio.

Señala el defensor ad litem que es un exabrupto jurídico, demandar a una persona que dejó de existir físicamente, ya que el difunto deja de ser persona en el mundo jurídico, pues en derecho al fallecer una persona de ipso facto se trasmite su personería a su causahabitantes, quienes asumen la titularidad de sus deberes y derechos, y siendo así las cosas la presente demanda está condenada a sucumbir víctimas de su propio desafuero jurídico.

Por lo tanto, siendo el caso de autos un litis consorcio pasivo necesario y no habiendo la parte actora demandado a todos los litis consortes herederos que se hallan en comunidad jurídica con la propiedad de los lotes de terreno, la presente demanda debe ser necesariamente declarada improcedente como punto previo antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto.

De los autos se desprende que efectivamente, está demostrado que los codemandados A.J.M.l., C.M.L. y M.S.M., fallecieron con anterioridad a ser incoado el presente juicio de prescripción adquisitiva y sin embargo el actor propuso la demanda en contra de estas personas ya fallecidas y no de sus legítimos herederos.

El artículo 146 establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; c) En los casos 1º,2º y 3º del artículo 52

.

Articulo 147:

Los litis consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

.

Articulo 149:

El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes

.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2005, se expresó:

Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., M.d.D.P.C., Pág. 276.)…Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1º de Julio de 1999, en el procedimiento de A.C. seguido por A.D.D.K. contra A.D.K. (o khadao), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión Nº 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y limites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no pueden modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis consorcio.’

En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2006 se expresó lo siguiente:

Conforme se aprecia el aspecto fundamental que define al > es que este se verifica cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate no reside en un solo sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la existencia de una relación sustancial que lo vincula con otros, corresponde a todos los involucrados en dicha relación, quienes deberán, por ende, plantearse su pretensión en juicio de manera simultanea.

El procesalista venezolano A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, volumen II teoría general del proceso señala:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la acción material o interés jurídico controvertido en la posesión sujetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…En algunos casos la legitimación esta atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (…) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados; defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda.

El comentarista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil tomo I, Págs. 438 y siguientes expresa:

Llamase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes activas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas,. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno sólo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro… De la misma manera, si varios comuneros demandan en dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa ofrecida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.

De los autos se desprende que los propietarios que figuran en el Registro Inmobiliario son los ciudadanos A.M.M. y A.R.L., quienes fallecieron en el Municipio Rivas Dávila, en fechas 01 de junio de 1947 y 08 de septiembre de 1961 respectivamente, quienes dejaron a su fallecimiento como herederos a sus hijos M.E., R.M., R.E., Candelaria, Virgilio, A.J., H.C., Fidelino, R.C., A.T., A.d.C. y F.A.M.L., de los cuales han fallecido Eloina, R.M., R.E., M.E., R.C., M.d.C. y J.A.M.L..

En su libelo de demanda el actor intenta su acción dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en este caso específico sería contra los ciudadanos A.M.M. y A.R.L., pero en virtud de que ellos fallecieron, interponen la acción contra los ciudadanos A.J.M.L., C.M.L., quienes son sus hijos; contra M.S.M., M.C.C.A. y R.A.S.M., adquirentes de derechos y acciones con posterioridad sobre el inmueble que pertenecían a los herederos de aquellos., fallecidos con anterioridad a la muerte de sus padres, lo cual se evidencia de las actas de defunción de A.M.M.R. y de A.R.L.R., que corren agregadas a los folios 12 y 14 respectivamente. Habiendo fallecido para la fecha de la muerte de A.R.L.R., sus hijos M.E., R.M., R.E., M.E., R.C., M.d.C. y J.A.M.L., la demanda de prescripción adquisitiva debió ser incoada contra los restantes herederos sobrevivientes Candelaria, A.J., Virgilio, M.H., A.d.C., F.A. y A.T.M.L. y contra los herederos de los hijos premuertos, así como también contra aquellas personas que adquirieron derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble objeto de juicio, por compra hecha a los herederos directos de A.M.M.R. y de A.R.L.R..

Corre agregada a los folios 16 y 17 certificación emanada del Registrador Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M.d. fecha 30 de abril de 2003, según la cual y a petición del demandante R.A.S.M., la citada Oficina de Registro deja constancia que de acuerdo al estudio realizado a la planilla fiscal y protocolos respectivos relacionados con la herencia dejada por el causante A.M.M., los propietarios actuales, para esa fecha de los inmuebles objeto de este juicio son los siguientes: 1) A.J.M.L. y C.M.L. en su carácter de herederas de sus legítimos padres A.M.M. y A.R.L. de Méndez y de su hermana E.M.L.. 2) M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 86715, quien hubo la propiedad por compra a M.E.M.L., según documento registrado en esa oficina bajo el Nº 36, de fecha 30 de julio de 1973, y por compra a V.M.L., éste heredero de los causantes y como subrogatorio de sus hermanas Candelaria y A.T.M.L.. 3) M.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8076089, quien hubo la propiedad por compra a J.D.C.A., según documento registrado en esa oficina en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 39 y J.D.C.A. hubo la propiedad por compra hecha a F.M.L., heredero de sus padres A.M. y A.R. y de su hermana Elena, y también por compra a P.J.S.M., heredero de su señora madre A.d.C. o C.M.d.S., ésta heredera de sus padres A.M. y A.R., y de su hermana Elena. 4) R.A.S.M. y R.A.S.M., éstos herederos de A.d.C. o C.M.d.S. y ésta a su vez heredera de los causantes A.M.M., A.R.L. de Méndez y de su hermana E.M.L..

De acuerdo a la certificación anterior expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M., la demanda de prescripción adquisitiva debió ser incoada contra A.J.M.L., contra los herederos de C.M.L., quien también falleció, contra los herederos de M.S.M., que según los autos dejó un hijo de nombre W.S.; contra M.C.C.A. o sus herederos y contra R.A.S.M.. Se desprende de los autos que la ciudadana R.C.M.L. falleció, así como también falleció M.S.M., quienes dejaron herederos y por consiguiente, éstos debieron ser demandados por el accionante, en virtud de conformar todos ellos un litis consorcio pasivo necesario, integrado por los hijos sobrevivientes de los causantes A.M.M. y A.R.L., por los continuadores jurídicos de los herederos premuertos de A.M.M. y A.R.L., por los adquirentes vivos de derechos y acciones sobre el inmueble y por los herederos de los adquirentes premuertos de derechos y acciones sobre él mismo.

En consecuencia, observa este Tribunal que el accionante R.A.S.M. introdujo su demanda sólo contra los ciudadanos A.J.M.L., C.M.L., ya fallecida, M.S.M., ya fallecido, M.C.C.A. y R.A.S.M. y no contra los ciudadanos herederos de C.M.L.; contra W.S., en su carácter de heredero del adquirente M.S.M., quien a su vez adquirió derechos de M.d.C., Virgilio, Candelaria y A.T.M.; contra la ciudadana M.C.C.A., quien adquirió derechos y acciones que correspondieron a F.M. y a Eloina o E.M. y parte de los derechos de A.d.C.M.; contra los herederos de los premuertos J.A. y R.M.M.L.; y contra la ciudadana M.H.M.L., en su carácter de heredera, quienes conforman un litis consorcio pasivo necesario, cuyos integrantes en su totalidad deben concurrir al juicio de prescripción adquisitiva para que la sentencia que se dicte en él les cubra a todos en igualdad de condiciones, incumpliendo así con la norma establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace obligante a este sentenciador en razón de la Ley, declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

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