Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de abril 2010

Año 200° y 151°

Expediente N° 12.895

Parte presuntamente agraviada: R.d.l.C.M.C..

Abogado Asistente: J.J.A., Inpreabogado N° 110.953.

Parte presuntamente agraviante: Construcciones Juncal, C. A.

Apoderados Judiciales: Neyle E. Torres Seidel y J.J.V.H., Inpreabogado Nº 58.182 y Nº 125.283, respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C..

El 08 de octubre 2009 el ciudadano R.D.L.C.M.C., cédula de identidad V-9.829.653, asistido por el abogado J.J.A., Inpreabogado Nº 110.953, interpone pretensión de a.c. contra CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A.

El 14 de octubre 2010 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 28 de octubre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Representante Legal de Construcciones Juncal, C. A., y, Defensor del P.d.E.Y., y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 12 de noviembre 2009 el ciudadano Ramón de la C.C., cédula de identidad V-9.829.653, asistido por el abogado J.J.A., Inpreabogado Nº 110.953, confiere poder Apud-Acta los abogados J.J.A. y N.L., cédulas de identidad V-3.900.142 y V-7.301.674, respectivamente, Inpreabogado Nº 110.953 y Nº 22.332, respectivamente.

El 18 de febrero 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Representante Legal de Construcciones Juncal, C. A.

El 22 de marzo 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Defensor del P.d.E.C. y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 22 de marzo 2010, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 24 de marzo 2010.

El 24 de marzo 2010 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron el abogado J.J.A., cédula de identidad V-3.900.142, Inpreabogado Nº 110.953, con carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.L.C.M.C., cédula de identidad V-9.829.653, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Neyle e. Torres Seidel y J.J.V.H., cédula de identidad V-10.101.932 y V-15.861.397, respectivamente, Inpreabogado Nº 58.182 y Nº 125.283, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de Construcciones Juncal, C. A., parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y J.R.M.R., cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso “En fecha, 15 de Junio de 2006 comencé a prestar mis servicios personales subordinados e ininterrumpidos, como Soldador de Tercera, siendo mí último salario de Un Mil cuatrocientos setenta Bolívares con 90/100 (Bs. 1.470,90) mensual, hasta el 22 de Agosto de 2008, cuando no me permitieron entrar a la empresa y tener el acceso a mis labores por orden de mi jefe inmediato…omissis…quien me notifico que estaba despedido. Esta conducta lesiva del patrono la considero un despido en forma ilegal e injustificada, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial…”.

Alega además el presunto agraviado que “Por tal circunstancia el día 4 de Septiembre de 2008, me ampare por tal decreto, por ante la oficina de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San diego, Naguanagua y Valencia en las Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., dicha solicitud fue admitida el día 17/09/2008 y abierto el Procedimiento…omissis…por intermedio de P.A. Nº 00014 de fecha 12 de Enero de 2.009 donde declara “Con Lugar” el Petitorio hecho y ordena la REINCORPORACIÓN INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS correspondientes…omissis…se solicito en fecha 09 de Marzo de 2009 el Reenganche

Voluntario, acto que fue negado por el representante estatutario de la sociedad…omissis...y posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2009 se solicito el Reenganche Forzoso, hecho que tampoco fue acatado por el representante estatutario de de la Sociedad de Comercio…omissis…El 03 de Junio de 2009 se solicito la apertura de MULTA a fin de agotar la vía Administrativa…omissis…Por tales circunstancias y el derecho violado que se invoca, tengo perfecto derecho a reclamar y que se restituya el Derecho constitucional infringido…”.

También el quejoso alega que “…recurre a este Juzgado Superior Administrativo por ser el organismo judicial competente y a tales efectos a dar cumplimiento a la ejecución forzosa del acto administrativo, en virtud de haberse agotado la vía administrativa, cumpliendo incluso con la ejecución forzosa establecida en dicho procedimiento como lo es la solicitud de multa por incumplimiento a la orden de reenganche de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ocurro…omissis…a los fines, de solicitar haga prevalecer el Derecho Constitucional, de acceso a la Justicia y a la tutela efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional…”.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de a.c. interpuesto.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa que “…considera que la pretensión de a.c. interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es restituir al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios, en virtud de que igualmente, se pudo constatar que el patrono, CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A., está en flagrante contumacia y rebeldía de cumplir con la P.A., lo que se traduce en violación de su derecho al trabajo; así como se solicito el procedimiento de multa respectivo”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, este Juzgador observa que la parte recurrente del presente a.c. solicita ejecución de P.A.N.. 00014, dictada el 12 enero 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.D.L.C.M.C., a la empresa Construcciones Juncal, C.A., por no cumplimiento oportuno en sede administrativa. Siendo así, puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A.. Se pretende ejecutar acto administrativo por el procedimiento de a.c..

El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 de fecha 02 agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la Administración Pública para ejecutar las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas. Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del 06 diciembre 2005, caso S.R.P., la Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, en circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 de febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 de noviembre 2008, en la cual aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, considerando que si es posible la ejecución de Providencias administrativas por a.c., siempre que existan circunstancias especiales que así lo justifiquen.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada, y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente demuestre que aun en a agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a. no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.

Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide.

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia, por Construcciones Juncal, C.A., en acatar el contenido de la P.A.N.. 00014, dictada el 12 enero 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso. Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la P.A.N.. 00014, dictada el 12 enero 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justifican su ejecución por a.c.: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que es ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate. Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se agote todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso específico de ejecución de providencias administrativas tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a..

En el presente caso, han sido aportadas por la parte recurrente copias certificadas de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo para ejecutar la p.a., y la solicitud del inicio del procedimiento de multa a la empresa Construcciones Juncal, C.A., empero sigue sin cumplirse la P.A.N.. 00014 del 12 enero 2009. En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

La ejecución por intermedio de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en consideración el sustento del trabajador. Esta materia es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto, y mientras no exista regulación al respecto. Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no hace valer la Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos. No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumpliente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo. Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por la empresa Construcciones Juncal, C.A., por lo cual los efectos de la P.A.N.. 00014, dictada el 12 de enero 2009, siguen manteniendo plena vigencia. Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio de Construcciones Juncal, C.A. Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa Construcciones Juncal, C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano R.D.L.C.M.C., cédula de identidad V-9.829.653, asistido por el abogado J.J.A., Inpreabogado Nº 110.953, contra CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A., y ORDENA a la empresa Construcciones Juncal, C.A., el cumplimiento de la P.A.N.. 00014, dictada el 12 enero 2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos Naguanagua San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.D.L.C.M.C., cédula de identidad V-9.829.653, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la sentencia contentiva del presente dispositivo.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de abril 2010, siendo la nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 12.895. En la misma fecha se libró oficios N° 1703/16681, 1704/16682, 1705/16683 y 1706/16684.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____

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