Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000213

Visto el contenido de la subsanación del escrito libelar, el cual corre inserto a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la presente causa, consignado por el ABG, V.G., INPREABOGADO NRO. 136.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.A.M., TITULAR DE LA C.I. Nº 10.494.419, en la demanda incoada contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CARIVEN TUY, C.A, y por cuanto en fecha (12) de noviembre de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en los numerales 4 y 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia esta juzgadora ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes términos: cito

Numeral 4°: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.-

 Indique a este Tribunal, cual es el salario integral y el salario promedio.-

 Indique cual fue el valor de la Unidad Tributaria, para determinar el monto del bono de alimentación.

Numeral 5°: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Indique con exactitud la dirección de la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CARIVEN TUY, C.A., en virtud que la dirección que señala en el libelo, es decir, calle Páez cruce con la calle Figueredo, edificio IZAMAT, piso 01, oficina 01, San Carlos estado Cojedes, corresponde a un Organismo Público, como lo es Infraestructura Cojedes.-

De la revisión exhaustiva realizada al escrito de subsanación, se evidencia que el apoderado judicial, supra identificado, no corrigió lo solicitado por este Tribunal al contrario solo se limitó a copiar íntegramente lo mismo que explanó en su primer escrito libelar.

En consecuencia esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, considera imperioso invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, criterio que se acoge para el caso in commento, en la cual señala:

…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez se insiste en la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...

Por lo que mal pudiera esta juzgadora, como garante al debido proceso, admitir la demanda presentada, cuando la parte accionante, no subsanó correctamente lo ordenado, y en consecuencia constituye un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional.

Por lo que, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Así se decide.

Resulta menester destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.

Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.

Es por lo que, con base a esta necesidad de Tutela Judicial Efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que el ABG. V.G., INPREABOGADO NRO.136.430, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, R.A.M., TITULAR DE LA C.I. Nº 10.494.419, parte actora en la presente causa no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.

En virtud de lo expuesto considera este Tribunal que en este procedimiento no se cumplieron los extremos contenidos en el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA.

ABG. SANIL A.V.

LA SECRETARIA.

ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.)

LA SECRETARIA

ABG.

SAV/bp.-

ASUNTO: HP01-L-2009-000213

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