Decisión nº DP31-L-2006-000138 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 20 de Marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

EXPEDIENTE: DP31-L-2006-000138.

PARTE ACTORA: Ciudadanos: M.J.R., COLORADO FRANCISCO, y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.121.251 y V-5.626.738, respectivamente.

ABOGADO DEL ACTOR: D.M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.107.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS FLEXIBLES C.A. (PROFLECA).

ABOGADO DE LA DEMANDADA: N.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.784.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2006, la Abogada D.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.923, inscrita en el Inpreabogado No. 74.107, actuando en carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos: M.J.R., COLORADO FRANCISCO, GONZALEZ QUINTALIA, VALERO M.O., S.C., S.G.J., H.L., MONTAÑEZ ISABEL, R.C., F.R. A, LANDAETA RAMON, R.S. J, ARANDA JOSE, O.C., HERRADA CARLOS, CISNERO PABLO, MONTERO JUAN, SUAREZ J.Z., H.E., y YANEZ RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.121.251, 5.626.738, 9.312.540, 8.585.893, 3.347.147, 10.362.101, 8.817.011, 22.294.870, 8.194.807, 8.422.218, 8.810.579, 13.076.469, 12.123.240, 5.982.230, 12.000.626, 4.404.447, 8.819.692, 4.399.681, 5.626.145 y 10.377.610 respectivamente, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Empresa PRODUCTOS FLEXIBLES C.A. (PROFLECA).

En fecha 15 de mayo del 2006, por recibido y visto el libelo de demanda, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La V.S.A.D.A. por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en la Ley.

En fecha 05 de junio de 2006, visto el libelo de demanda y el escrito de subsanación, presentado por los ciudadanos M.J.R. Y OTROS, el Juzgado Séptimo admitió la presente demanda, la cual se estimó por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 353.694.740,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

En fecha 06 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 16 de octubre de 2006, donde se dejó constancia en el acta de la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó agregar la pruebas al expediente y a fin de que fuese remitido a la Coordinación Judicial para que se asignara al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de octubre de 2006, El Juzgado Sexto de Sustanciación ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines que sea distribuido al Tribunal de Juicio, quien lo recibe el 27 de octubre de 2006 para su revisión. La parte demandada no consignó en el tiempo hábil escrito de prueba alguno.

En fecha 13 de Marzo del año 2007 tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia mediante Acta de la incomparecencia de la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

Promueven:

CAPÍTULO I. Merito Favorable de los Autos.

CAPÍTULO II. Documentales:

Promueve y hace valer para que sea analizado en juicio, marcado “A”, Notificación que le hicieren en fecha 23-10-2002, a los Trabajadores del Permiso Remunerado.

Marcado “B”, C.d.T., entregada a dos de los demandantes en los meses de junio y julio del año 2003.

Marcado “C”, Recibos de Pago, de algunos de los Trabajadores.

Promueve marcado con los numerales “1”, “2”, y “3”, constancia de citaciones realizadas por parte de la Asamblea Nacional a los Apoderados de la Empresa.

Marcado con el número “4”, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en julio de 2004.

CAPÍTULO III. Exhibición de Documentos:

Promueve la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la Empresa demandada PRODUCTOS FLEXIBLES C.A. (PROFLECA), contentivo de las Constancias Bancarias de la inscripción de sus representados en Cuenta de Ahorro de Política Habitacional, y en el Seguro Social Obligatorio, documentos estos que por la naturaleza de los mismos se encuentran en poder del patrono.

CAPÍTULO IV. Prueba de Inspección Judicial:

Solicita se fije fecha y hora a los fines de que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa, y se deje constancia de quienes se encuentran ocupando la misma.

DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió escrito de prueba alguno.

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.

Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil Vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo de la demanda se demuestra que correspondía al demandado rechazar los pedimentos del accionante, así como probar tanto los hechos nuevos que pudiera haber invocado, como los hechos que pudiera haber rechazado o negado, situación que no ocurre al no contestar al fondo la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

Con relación al mérito Favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.),. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los documentos marcados “A” consistente en Notificación que le hicieren en fecha 23-10-2002, a los Trabajadores del Permiso Remunerado, el documento marcado “B” como es C.d.T. entregada a dos de los demandantes en los meses de junio y julio del año 2003, documento marcado “C” consistente en Recibos de Pago de algunos de los Trabajadores, con las mismas se demuestra la relación de trabajo existente entre los actores y la empresa demandada que al no ser impugnadas o desconocidas por la parte demandada, es por lo que se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los documentos marcados con los numerales “1”, “2”, y “3”, consistentes de constancia de citaciones realizadas por parte de la Asamblea Nacional a los Apoderados de la Empresa, esta juzgadora puede apreciar que esta instrumental carece de valor probatorio, no sólo por tratarse de un documento presentado en copia simple, sino también por cuanto nada aporta al debate probatorio, razón por la cual no es apreciado. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de julio de 2004 marcada con el Numero 4 a los fines de evidenciar el reclamo de los trabajadores, esta Juzgadora observa que al ser tal instrumental un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende que los actores acudieron al referido ente administrativo a los efectos del cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la exhibición del documento denominado inscripción del seguro social, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.O.L.R. contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., y otras, de fecha 10 del mes de abril de dos mil tres, ha establecido lo siguiente:

“…Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción

. A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia como ésta soporta la negativa de procedencia de los daños y perjuicios demandados por la parte actora, conforme a la omisión de la demandada en efectuar su inscripción (del trabajador) por ante el Seguro Social, en dos postulados esenciales.

El primero de dichos postulados descansa sobre la base, de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

El otro se fundamenta, en que el pretendido daño generado por la actitud pasiva de la demandada en no inscribir en el Seguro Social a la parte actora conteste con su condición de trabajador, decae al no ejercer éste (el actor) su derecho a solicitar la inscripción, para lo cual estaba facultado con prescindencia de la obligación del empleador…”

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que se puede observar que si bien es cierto la prueba NO FUE EXHIBIDA en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo el requisito de la inscripción ante el IVSS una obligación del ente patronal, no es menos cierto que las normas inherentes al Seguro Social establecen la potestad de que sea incluso el mismo ciudadano o trabajador que se inscriba individualmente ante el organismo y en consecuencia realice sus aportes, por lo que la NO exhibición de la planilla de inscripción no es vinculante para determinar la procedencia de tales conceptos y en consecuencia como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de casación Social de la existencia de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Inspección Judicial la misma fue negada como prueba, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, estipulada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, esta Juzgadora aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente al caso ha señalado lo siguiente: “…la mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 (Ennio J.Z.- Banco de Venezuela)

Por lo tanto considera esta Juzgadora, que en vista de que la parte demandada no compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora, es por lo que ha operado LA CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por las consideraciones antes transcritas, quien aquí decide considera que la presente acción judicial de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los actores, plenamente identificados en autos, en contra de la sociedad de comercio: PRODUCTOS FLEXIBLES C.A (PROFLECA), suficientemente identificada en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, antes de proceder al cálculo de los referidos conceptos esta Juzgadora ve necesario hacer las siguientes consideraciones:

Haciendo una revisión de los hechos alegados y los subsiguientes cálculos realizados por la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia que los mismos señalan lo siguiente: “…hasta el 23 de octubre del año 2002, fecha esta en que el patrono entrega a mi representado una CARTA DE NOTIFICACION DE UN PERMISO REMUDERADO HASTA NUEVO AVISO, diciéndole a mis representados que estaban atravesando una situación económica difícil, pero que no estaban despedidos, sino que había una suspensión de la relación laboral…” Posteriormente alegan: “… Por lo que mis representados acudieron a una cantidad de Organismo Públicos para ser asesorado… para lograr el pago de sus salarios o el de sus prestaciones sociales…” (negrita y subrayado de quien suscribe)

A tal efecto el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo al consagrar la figura de la suspensión del trabajo señala: Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella… La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial…” (negrita y subrayado de quien suscribe)

Esta norma contempla otro de los efectos de la suspensión de la relación de trabajo, relacionado con el cómputo de la antigüedad o el tiempo de servicio del trabajador. Señala que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial. Por lo tanto, el tiempo que haya durado la suspensión no se computa en el tiempo de servicio del trabajador, salvo excepciones expresas contenidas en la ley.

Por otra parte señalan que realizaron intentos del cobro de sus prestaciones sociales por ante organismos administrativos después del 23 de Octubre del año 2002, razón por la cual se evidencia una manifestación inequívoca de voluntad de haber culminado la relación de trabajo.

Por todas la razones anteriormente señaladas es por lo que esta juzgadora observa que la parte actora no calculó correctamente los conceptos a indemnizar por cuanto realiza los cálculos hasta el 15 de Abril del año 2006, cuando lo correcto es hasta el 23 de Octubre del año 2002, fecha en la cual ocurrió la suspensión de la relación de trabajo y de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica del trabajo ya mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

Aclarado lo anterior, esta Juzgadora procede al cálculo de las prestaciones sociales mediante cuadro que a continuación se detalla:

TRABAJADOR SALARIO INTEGRAL TIEMPO DE SERVICIO ART. 108 ART. 666 BONO DE TRANSF. VACACIONES + BONOS UTILIDADES ART. 125 TOTAL GENERAL

J.R.M. 6.723,20 4A, 6M, 3D 1.651.453,38 - 744.480,00 462.220,00 1.411.872,00 4.270.025,38

FRANCISCO COLORADO 6.723,20 5A, 4M, 5D 1.563.625,49 - 891.264,00 537.856,00 1.411.872,00 4.404.617,49

QUINTALIA GONZALEZ 7.572,08 2A, 10M, 3D 1.183.282,00 - 482.869,33 321.813,20 1.135.812,00 3.123.776,53

M.O. VALERO 6.723,20 2A, 9M, 13D 1.076.323,05 - 415.008,00 277.332,00 1.008.480,00 2.777.143,05

C.S. 6.723,20 10A, 7M, 27D 1.914.068,20 150.000,00 1.138.500,00 1.286.850,00 1.613.568,00 6.102.986,20

J.S.G. 6.723,20 7A, 3M, 16D 1.561.032,97 60.000,00 1.138.500,00 1.286.850,00 1.411.872,00 5.458.254,97

L.H. 6.723,20 1A, 11M, 15D 632.591,85 - 291.456,00 201.696,00 806.784,00 1.932.527,85

ISABEL MONTANEZ 6.723,20 9A, 3M, 1D 1.443.444,20 75.000,00 1.138.500,00 1.286.850,00 1.411.872,00 5.355.666,20

C.R. 6.723,20 4A, 9M, 11D 1.162.153,56 - 633.600,00 403.392,00 1.210.176,00 3.409.321,56

R.F. 6.723,20 4A, 6M, 10D 1.162.153,56 - 633.600,00 403.392,00 1.210.176,00 3.409.321,56

RAMON LANDAETA 6.723,20 5A, 7M, 17D 1.367.455,45 - 823.680,00 504.240,00 1.411.872,00 4.107.247,45

S.R. 6.723,20 7A, 8M, 22D 1.443.444,20 60.000,00 1.138.500,00 1.286.850,00 1.411.872,00 5.340.666,20

JOSÉ ARANDA 6.723,20 3A, 8M, 1D 1.343.722,80 - 633.600,00 403.392,00 1.210.176,00 3.590.890,80

C.O. 6.723,20 3A, 3M, 8D 1.020.941,97 - 500.544,00 327.756,00 1.008.480,00 2.857.721,97

CARLOS HERRADA 6.723,20 8A, 8M, 21D 1.443.444,20 90.000,00 1.138.500,00 1.286.850,00 1.411.872,00 5.370.666,20

PABLO CISNEROS 6.723,20 4A, 7M, 12D 1.605.884,76 - 823.680,00 504.240,00 1.411.872,00 4.345.676,76

JUAN MONTERO 6.723,20 2A, 7M, 25D 1.049.430,25 - 456.192,00 302.544,00 1.008.480,00 2.816.646,25

J.C. SUAREZ 6.723,20 6A, 1M, 0D 1.600.296,46 30.000,00 1.138.500,00 1.286.850,00 1.411.872,00 5.467.518,46

E.H. 6.723,20 1A, 10M, 19D 632.591,85 - 164.736,00 201.696,00 705.936,00 1.704.959,85

RAMON YANEZ 6.723,20 8A, 2M, 20D 1.561.032,97 90.000,00 1.138.500,00 1.286.850,00 1.411.872,00 5.488.254,97

TOTAL GENERAL: 81.333.889,70

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