Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Junio de 2010

200° Y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-384/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. D.P.Q.

Acusado: MARRUFO SILVA, M.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.261.145, natural de Dolores, Estado Barinas, República de Venezuela, nacido en fecha 17 de Junio de 1972, hijo de R.M. y P.S., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Calle 4, Manzana 12, casa Nº 141, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V.

Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Defensa Técnica: Abg. L.G.

Víctima: Edmary Carolay Guerra

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (Admisión de los hechos)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 16 de Marzo de 2010 aproximadamente a las siete a siete y quince horas de la noche, en el Barrio Brisas del Llano, oportunidad en la cual la ciudadana YUSMARY J.C. llegó de su trabajo y llamó a su hija CAROLAY GUERRA COLMENARES de nueve años de edad, y no la encontró en su casa, siendo informada por una vecina de que no estaba ahí. La madre mandó a buscar a la niña a la casa de otra pariente, y se la trajo un ciudadano de nombre “Manuel” en una motocicleta retirándose del lugar. La niña entró y se sentó en la cama y desde ese momento la madre observó una actitud extraña en ella, por lo cual la interrogó, y le confesó que su tío Manuel se había bajado el pantalón y le dijo que se lo metiera en la boca, que ella se negó y él le dio una palmada en la pierna y le bajó la licra, y que cuando él le hizo “eso” ella se subió la licra y salió corriendo. Al escuchar este relato de su hija la madre YUSMARY J.C. se lo contó a su hermano D.Y.C., quien de inmediato llamó a la Policía y entretuvo al supuesto autor del hecho hasta que llegaron los funcionarios. Al ver a éstos dicho ciudadano trató de escapar pero fue alcanzado y aprehendido, siendo identificado como M.R.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25-261.145.

    Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

    Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 19 de Marzo de 2010. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 apartes primero y segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Edmary Carolay Guerra; ordenó la privación judicial preventiva de este ciudadano y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento establecido en la Ley Especial.

    El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 14 de Abril de 2010 en contra del ciudadano M.R.M.S., atribuyéndole la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

    Con motivo de esta acusación en fecha 27 de Abril de 2010 la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 07 de Mayo de 2010, e inmediatamente se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en fecha 30 de Junio de 2010. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensora Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este proceso presidido por un Juez Unipersonal, y por cuanto aún no se había dado inicio al debate probatorio, el acusado deseaba admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal.

    A continuación, vista la exposición de la Defensa Técnica, la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, así como también acerca del planteamiento de la Defensa Técnica respecto a la admisión de los hechos y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido sus derechos se le preguntó si deseaba declarar, exponiendo que comprendía de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitía los hechos relatados de viva voz por el Ministerio Público en esta misma Audiencia.

    En vista de ello, el Tribunal procedió en primer lugar a conceder la palabra a la ciudadana YUSMARY COLMENARES como representante legal de la víctima, quien expuso que desea que se haga justicia, que la niña está mal, no quiere ir al colegio y siempre piensa que él la está persiguiendo. Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano M.R.M.S. condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de la niña Edmary Carolay Guerra. Igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma: QUIEN MEDIANTE EL EMPLEO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y SIN LA INTENCIÓN DE COMETER EL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 43 (violación o violencia sexual) CONSTRIÑA A UNA MUJER A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO, AFECTANDO SUDERECHO A DECIDIR LIBREMENTE SOBRE SU SEXUALIDAD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS. SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

1) DENUNCIA formulada por la ciudadana YUSMARY J.C.C., quien ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa declaró lo siguiente: “Vengo a formular en contra del ciudadano: M.R.M., quien reside en el barrio b.d.l. manzana 12 casa 144 de esta ciudad el caso es el siguiente: Mi esposo llego del trabajo y nos sentamos en la parte de afuera, después me manda a compra un refresco, en eso nos sentamos a beber refresco en ese momento yo llamo a mi hija CAROLAY GUERRA COLMENARES de nueve años de edad, y la vecina de alado, me dice no ella no está aquí, luego le digo al niño mío Y.C. de seis años, le dijo vaya a buscar a la niña a casa de mi tía G.E. Yeyès, cuando el niño fue a buscar a la niña se vinieron los tres niños, una niña de cuatro años que acompaño al niño, luego cuando vienen de regreso los trae Manuel en la Moto y los deja a la puerta de la reja y salió y se fue, luego la niña entra a la casa y se sienta en la cama, le ofrezco refresco lo agarro, cuando yo le dijo a CAROLAY que se ruede de la cama un poco, la veo mojada, luego le pregunto que si había orinado, ella responde que no, ella dice con miedo que le había caído, champú del perro y le digo que diga la verdad, la mande a quitarle el short cuando le quite el short estaba muy mojado con algo baboso, y le vuelvo a pregunta que me diga que fue lo que le paso, que diga la verdad porque voy a llamar a mi tío DANIEL, para que diga lo que paso, voy para afuera, y cuando entre me dice la verdad, llego yo y me agacho y le pregunto, que le paso, ella me dice fue mi tío Manuel que yo llegue a la a preguntar por mi tía y el me dijo que no había llegado, luego me agarro y me llevo para el cuarto me tiro en la cama de mi tía, y mi tío Manuel se abajo el pantalón y me dice métetelo en la boca yo le decía no tío, y luego ella me dice que le dio una palmada en la pierna izquierda y le bajo las licra, cuando el Hizo eso ella me dice que salió corriendo subiéndose las licras, y que el tío MANUEL le dice que no fuera a decir nada, de inmediato agarre el short y la pantaleta las envolví y me fue con ella para donde mi tío D.C., luego le dije lo que había pasado, el llego llamo a la policía por teléfono después llama a mi hermano Q.A.C., y le pregunta ya tu esta en tu casa, ha visto a MANUEL, Q.A., le responde que si el paso para la casa de él, mi tío Daniel le dice ve para la casa de el y lo entretiene que ya voy, luego nos fuimos para mi casa y DANIEL se fue para la casa MAQNUEL R.S., en ese momento llego mi hermano Q.A., me pregunta que fue lo que paso y le respondo MANUEL me malogro a la niña, mi hermano llama a unos funcionarios mientras yo esperaba en la casa con L.A., mi hermano Q.A. se comunica con LENNYS, mientras DANIEL entretenía al señor Manuel, fue cuando llegaron los funcionario esperamos que pasaron los funcionario delante luego Lennys y yo llegamos a la casa de Manuel, cuando yo llego el señor MANUEL busco a salir corriendo luego y lo agarraron lo esposaron y se lo trajeron para la Comisaría Los Próceres. Es todo”.

2) Declaración del ciudadano D.Y.C., quien ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa declaró lo siguiente: “La noche de hoy Martes 16/03/10, entre las 07:30 de la noche, mientras me encontraba en mi casa, en compañía de mi esposa L.A., cuando llegó mi sobrina de nombre YUSMARY COLMENARES en compañía de su hija mi otra sobrina la niña EDMARY GUERRA de 09 años, mi sobrina YUSMARY estaba muy alterada de hecho lloraba y no podía ni siquiera hablar, yo me asuste mucho y le dije que se calmara y me contara lo que le había pasado, ella aun sin palabras me entrega la ropa de mi sobrinita EDMARY, la cual era una pantaleta y un short, allí me contó que la niña le había contado que el esposo de mi hermana G.E., quien se llama M.S. presuntamente había violado a mi sobrinita EDMARY, inmediatamente yo me molesté y le dije que nos fuéramos a buscarlo, pero luego me calmé y pensé de otra manera, llamé para la policía y les informé lo sucedido y les dí la dirección de la casa de mi sobrina YUSMARY, luego llamé por celular a mi sobrino Q.C., y le dije que si veía a MANUEL el esposo de GLADYS, que me llamara y que lo distrajera hasta que yo llegara, ya que no había luz, luego a las 08:00 de la noche, me llamó diciendo que MANUEL estaba en la casa de mi hermana GLADYS, ubicada en el mismo Barrio, calle 4, manzana 12, casa Nº 141, allí dejé a mis sobrinas con mi esposa en la casa de mi sobrina y de una vez me fui hasta allá y mi sobrino QUINTÍN se fue, allí estaba mi hermana GLADYS también y conversé con MANUEL como por una hora como si no supiera nada, dando tiempo para que llegara la policía, luego aproximadamente a las 09:00 llegaron los policías a la casa de mi hermana GLADYS en compañía de QUINTÍN y un amigo de él de nombre YOER COLMENARES, en ese momento MANUEL se asustó mucho y trató de huir yo traté de sujetarlo pero se me escapó, allí los policías lo siguieron y lograron darle captura en la parte trasera de la casa. Es todo”.

3) Declaración de la ciudadana L.C.A.P., quien ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa declaró lo siguiente: “La noche de hoy Martes 16/03/10, a las 07:30 de la noche aproximadamente, mientras me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo D.C., cuando llegó una sobrina de él de nombre YUSMARY COLMENARES en compañía de su hija EDMARY GUERRA, de 09 años, YUSMARY estaba muy alterada, nerviosa y estaba llorando y no podía hablar, yo estaba dentro de la casa y cuando escuche a YUSMARY llorar salí a ver que pasaba, DANIEL le dijo que se calmara y me contara lo que le había pasado, ella sin poder hablar todavía le entregó a DANIEL la ropa de EDMARY, que es una pantaleta y un short, luego pudo hablar y dijo que la niña le había contado que el esposo de mi cuñada G.E., de nombre M.S., supuestamente había violado a la niña EDMARY, mi esposo DANIEL se molestó mucho y yo le dije que se calmara, luego él llamó para la policía y les informó lo sucedido y les dio la dirección de la casa de YUSMARY, luego llamó por celular a su sobrino Q.C., y le dijo que si veía a MANUEL el esposo de GLADYS, que le avisara y que lo distrajera hasta que él llegara, ya que dijo que no había luz, luego como a las 08:00 de la noche, mi esposo recibió la llamada de su sobrino donde le informaba que MANUEL estaba en la casa de mi cuñada GLADYS, que queda en el mismo Barrio, pero en la calle 4, manzana 12, casa Nº 141, allí mi esposo se fue para la casa de mi cuñada y yo me quedé con YUSMARY y EDMARY, mientras sabíamos algo, luego a los pocos minutos llegó QUINTÍN y preguntó qué era lo que pasaba, YUSMARY le informó, él llamó a un amigo de nombre YOER COLMENARES y le contó lo sucedido a los pocos minutos llegó YOER y éste volvió a llamar a la Policía, minutos más tarde aproximadamente a las 08:50 llegaron los policías a la casa de YUSMARY y de allí se fueron con QUINTÌN y YOER hasta la casa de mi cuñada GLADYS, yo me fui con YUSMARY y EDMARY detrás de los policías y cuando llegamos ya los policías habían capturado a MANUEL. Es todo”.

4) Declaración del ciudadano Q.A.C.C., quien ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa declaró lo siguiente: “La noche de hoy Martes 16/03/10, a las 07:30 de la noche, luego que llegué de mi trabajo y me dirigía hacia los terrenos de una invasión cercana, cuando recibí una llamada de mi tío D.C., donde me decía que si veías a M.S. que es el esposo de mi otra tía de nombre G.E., que le avisara donde estaba y lo distrajera hasta que llegara, yo me regresé a la casa de mi tía GLADYS, que queda en el mismo Barrio, en la calle 4, manzana 12, casa Nº 141, y allí estaba MANUEL, en ese momento se había ido la luz, yo le avisé a mi tío DANIEL, que MANUEL estaba en su casa, y la distraje un rato conversando con él, pero yo no sabía porqué, cuando llegó mi tío DANIEL, yo me fui hasta la casa de mi hermana YUSMARY, y cuando llegó mi hermana me contó que M.S. presuntamente había violado a mi sobrinita EDMARY GUERRA de 09 años de edad, yo me molesté demasiado pero mi hermana YUSMARY y la esposa de mi tío DANIEL de nombre L.A. no me dejaron, allí decidí llamar a un amigo de nombre YOER COLMENARES, y le conté lo sucedido, él llegó a los pocos minutos y el mismo llamó a para la policía, luego llegó la policía y YOER y mi persona los acompañamos hasta donde estaba MANUEL, cuando llegamos a la casa de mi tía MANUEL trató de escapar corriendo, mi tío DANIEL trató de agarrarlo pero se le escapó, allí los policías lo siguieron y lograron capturarlo en la parte de atrás de la casa. Es todo”.

5) Declaración del ciudadano YOER M.C.L., quien ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa declaró lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando en ese momento recibí una llamada de mi amigo Q.A.C. donde me decía que llamara a la Policía porque había algo en la casa de su hermana de nombre COLMENARES COLMENARES YUSMARY JOSEFINA, yo le dije que me esperara que ya yo iba para haya, cuando llegué al barrio B.d.L. sector las invasiones, cuando llegando a la carretera de asfalto, mi amigo ya venía saliendo para hacerle llamado a la policía, yo le pregunte que era lo que había pasado, el me dijo que el esposo de su tía supuestamente había violado a la hija de la hermana de él en ese momento venía pasando una comisión de la Policía le hicimos el llamado y los funcionario y mi amigo le informó de lo sucedido, de inmediato los funcionario pidieron apoyo y nos trasladamos hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano que presuntamente había abusado sexualmente de la niña CAROLAY GUERRA COLMENARES, cuando el momento que vamos llegando el ciudadano que le dicen M.R.M., intento salir corriendo fue cuando los familiares de la niña lo agarra y los someten para que no se valla, luego la policía lo esposo y se lo trajeron para la Comisaría de los Próceres. Es todo”.

6) Declaración de la víctima EDMARY CAROLAY GUERRA COLMENARES, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en presencia de su madre YUSMARY J.C.C., en la que expuso lo siguiente: “Yo, fui a preguntar a la casa de mi tía si ella había llegado, y mi tío me empujo padentro, se saco el bicho y me pego por la pierna para que abriera, y me bajo los chores pa bajo, después me metió el bicho en el coquito, yo le estaba echando para atrás y el no me quería soltar, al ratico llego mi hermano y él me soltó”.

7) Inspección Técnica Nº 412 de 17 de Marzo de 2010 practicada por los funcionarios D.A. y J.D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en una vivienda signada con el Nº 12, ubicada en la Calle 04, Manzana 12, Barrio Brisas del Llano, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, la misma se encuentra provista de cerca protectora, elaborada en alambre tipo púas, y trozos de estantillos de madera, desprovista de puerta de acceso, posterior a esta se encuentra la fachada de la vivienda en cuestión, la cual se encuentra conformada por una pared a base de trozos de madera y trozos de laminas de cinc pintadas de color rosado como medio de acceso presenta una puerta de metal de una metal de una hoja tipo batiente de color negro, la misma permite el acceso al interior de la vivienda donde se constata que se encuentra conformada por paredes a base de trozos de láminas de cinc, trozos de madera y cartón, pisos de cemento pulido y techos de láminas de cinc, ubicándonos en un área que funge como sala recibo y cocina, en esta se avista una cocina, una nevera y enseres de uso domestico en regular estado de orden, del lado derecho vista del observador se avista un vano que permite el acceso a una habitación que funge como dormitorio en este lugar se avista una cama tipo matrimonial provista de su colchón y sábanas, así mismo se visualizan prendas de vestir de diferentes colores tallas y modelo en regular estado de orden, adyacente a esta se halla otra habitación desprovista de puerta, en esta se halla una estructura de madera conocida comúnmente como cesta contentiva de prendas de vestir, adyacente a esta habitación se encuentra una sala de baño donde se visualiza una poceta, una batea entre otras cosas, todo esto para el momento de realizar la presente inspección. Seguidamente se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticas, que guarde relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa le mismo…”.

8) Reconocimiento Médico Legal Nº 0871 de 17 de Marzo de 2010 practicado por el Médico Forense L.S. a la niña EDMARY CAROLAY GUERRA COLMENARES, en el cual deja constancia de lo siguiente: “… EXAMEN FÍSICO EXTERNO: No se aprecian lesiones que calificar. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos sin lesiones. Introito vaginal: eritermatoso en toda su extensión con abundante secreción blanco amarillenta que sale espontáneamente por conducto vaginal. Himen: de orificio único, de bordes festoneados, sin desgarros. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSIÓN: HIMEN SIN LESIONES. LEUCORREA DE ETIOLOGÍA A PRECISAR. SE SUGIERE EVALUACIÓN POR GINECÓLOGO INFANTIL. NOTA: PRESENTÓ EXCORIACIONES EN FORMA DE RASGUÑO EN PIERNA IZQUIERDA QUE NO GUARDA RELACIÓN CON EL HECHO PRESENTE…”.

9) Fotocopia simple del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1760 de 31 de Julio de 2001 correspondiente a la niña EDMARY CAROLAY GUERRA COLMENARES expedida por la Prefectura del Municipio Guanare.

10) Experticia de Comprobación Seminal Nº 079 de 18 de Marzo de 2010 practica por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada a una prenda íntima de uso femenino denominada pantaleta, y a un pantalón deportivo tipo licra, los cuales fueron sometidos a análisis biológico mediante el uso de reactivos y método de orientación y certeza para la investigación de material de naturaleza seminal, que arrojó como resultado QUE SE LOCALIZÓ SUSTANCIA DE NATURALEZA SEMINAL EN LA PIEZA SEÑALADA EN EL NUMERAL 1 (PANTALETA).

De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 aparte primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pues a través de las declaraciones de de la víctima niña EDMARY CAROLAY GUERRA COLMENARES, quien aseveró ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que “Yo, fui a preguntar a la casa de mi tía si ella había llegado, y mi tío me empujo padentro, se saco el bicho y me pego por la pierna para que abriera, y me bajo los chores pa bajo, después me metió el bicho en el coquito, yo le estaba echando para atrás y el no me quería soltar, al ratico llego mi hermano y él me soltó”; de su madre YUSMARY J.C.C., quien al formular la denuncia expuso que ante el Departamento de Investigación de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa declaró lo siguiente: “… llego yo y me agacho y le pregunto, que le paso, ella me dice fue mi tío Manuel que yo llegue a la a preguntar por mi tía y el me dijo que no había llegado, luego me agarro y me llevo para el cuarto me tiro en la cama de mi tía, y mi tío Manuel se abajo el pantalón y me dice métetelo en la boca yo le decía no tío, y luego ella me dice que le dio una palmada en la pierna izquierda y le bajo las licra, cuando el Hizo eso ella me dice que salió corriendo subiéndose las licras, y que el tío MANUEL le dice que no fuera a decir nada,..”; del tío-abuelo de la niña víctima, ciudadano D.Y.C., quien declaró que “…mi sobrina YUSMARY estaba muy alterada de hecho lloraba y no podía ni siquiera hablar, yo me asuste mucho y le dije que se calmara y me contara lo que le había pasado, ella aun sin palabras me entrega la ropa de mi sobrinita EDMARY, la cual era una pantaleta y un short, allí me contó que la niña le había contado que el esposo de mi hermana G.E., quien se llama M.S. presuntamente había violado a mi sobrinita EDMARY…”; de la ciudadana de la ciudadana L.C.A.P., esposa del antes nombrado tío-abuelo de la víctima, quien expuso que “… llegó una sobrina de él de nombre YUSMARY COLMENARES en compañía de su hija EDMARY GUERRA, de 09 años, YUSMARY estaba muy alterada, nerviosa y estaba llorando y no podía hablar, …(…)…, ella sin poder hablar todavía le entregó a DANIEL la ropa de EDMARY, que es una pantaleta y un short, luego pudo hablar y dijo que la niña le había contado que el esposo de mi cuñada G.E., de nombre M.S., supuestamente había violado a la niña EDMARY, …”; del ciudadano Q.A.C.C., tío de la niña víctima, quien expuso que “…cuando llegó mi hermana me contó que M.S. presuntamente había violado a mi sobrinita EDMARY GUERRA de 09 años de edad, …”; y con el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico practicado a la niña por el Médico Forense, en el cual se dejó constancia de que ésta presentó “… EXAMEN FÍSICO EXTERNO: No se aprecian lesiones que calificar. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos sin lesiones. Introito vaginal: eritermatoso en toda su extensión con abundante secreción blanco amarillenta que sale espontáneamente por conducto vaginal. Himen: de orificio único, de bordes festoneados, sin desgarros. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones…”, se arriba a la conclusión de que la niña EDMARY CAROLAY GUERRA fue objeto de un contacto sexual en contra de su voluntad obtenido por el autor a través del empleo de su superioridad física. Así se declara.

SEGUNDO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, en los alegatos de apertura la Defensa Técnica expuso al Tribunal que el acusado M.R.M.S. tenía la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público como de la representante de la víctima, y ambas expresaron no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…

.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea Unipersonal o Mixto. Cuando se trata del Tribunal Mixto, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la constitución del Tribunal con participación ciudadana; en el caso del Tribunal Unipersonal, puede ser planteado hasta antes del inicio del debate.

En el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el Tribunal de Juicio es Unipersonal; no está contemplada la figura del Tribunal Mixto. Así se evidencia del artículo 105 y encabezamiento del artículo 106, estableciendo expresamente en éste último que EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ACTUARÁ SÓLO UN JUEZ O JUEZA PROFESIONAL.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE.

En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera INSTANCIA QUE RESULTA PROCEDENTE DAR CURSO A DICHO PROCEDIMIENTO, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

TERCERO

PENA A IMPONER

La pena que corresponde imponer al ciudadano M.R.M.S., es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en su aparte primero, DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, solicitó el Ministerio Público la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Siendo la aplicación de esta circunstancia agravante un mandato legal debido a que es una niña la víctima en el presente caso, la pena en principio aplicable es el límite máximo previsto en la norma, vale decir, SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el bien jurídico protegido, que en este caso es la integridad sexual de una niña, que la rebaja por este concepto no puede ser mayor de un tercio, es decir, de DOS AÑOS. Por consiguiente, la pena definitiva a imponer al ciudadano M.R.M.S., es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

  1. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E a M.R.M.S., quien al ser notificado de sus derechos dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.261.145, natural de Dolores, Estado Barinas, República de Venezuela, nacido en fecha 17 de Junio de 1972, hijo de R.M. y P.S., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Calle 4, Manzana 12, casa Nº 141, Guanare, Estado Portuguesa, .de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña EDMARY CAROLAY GUERRA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado M.R.M.S.E.L.R.V. a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA y LA SUJECIÓN A L VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRÁ ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DONDE RESIDE.

CUARTO

Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. D.P.Q.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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