Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoOposición De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.129.607.

Apoderados de la parte demandante: P.C.Z. y LIZMARY CÁRDENAS SUÁREZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 8315 y 102753, respectivamente.

Parte demandada: F.A.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 619.796.

Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido E.G., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 122464.

Tercero opositor: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Las Vegas, Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad V 10.328.307.

Apoderados del tercero opositor: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido G.A.R., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128724.

Motivo: Oposición de tercero a embargo (Cobro de bolívares).

Sentencia: Interlocutoria.

Sin conclusiones.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada mediante endosatario en procuración por R.M., contra F.A.H. que fue admitida por este Tribunal mediante auto del 10 de abril de 2007.

El demandado F.A.H. se dio por intimado y transcurrió dentro del lapso de diez días de despacho siguientes, el demandado no pagó ni hizo oposición, por lo que este Juzgado por auto del 11 de agosto de 2009 declaró firme el decreto intimatorio contenido en el referido auto de admisión del 10 de abril de 2007.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 se concedió al demandado para el cumplimiento voluntario, un lapso de cinco días de despacho a partir de su notificación.

La notificación del demandado se practicó en fecha 6 de abril de 2010.

Por auto del 27 de abril de 2010, por haberlo solicitado la parte accionante, se concedió al accionado un nuevo lapso para el cumplimiento voluntario, esta vez de diez días de despacho.

Por auto del 3 de junio de 2010 se acordó la ejecución forzosa y se libró mandamiento de ejecución, que fue entregado a la representación judicial de la parte actora, el 9 de julio de 2010.

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado las actuaciones de una comisión, del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el mandamiento de ejecución sin cumplir, por falta de impulso de la parte interesada.

Por auto del 10 de agosto de 2011, se acordó entregar nuevamente el mandamiento de ejecución a la representación judicial de la parte demandante, que lo retiró el 26 de septiembre de 2011.

El 21 de marzo de 2012, la representación judicial del demandante, consignó el mandamiento de ejecución y pidió se librara nuevo mandamiento, lo que se negó por auto del 29 de marzo de 2012 en el que ordenó además, desglosar el mandamiento para entregarlo nuevamente a la representación de la parte demandante, que lo retiró el 2 de abril de 2012.

En fecha 9 de noviembre de 2012, el ciudadano M.A.M.M. asistido de abogado presentó escrito de oposición de tercero a medida de embargo.

Este Juzgado, por auto del 12 de noviembre de 2012, advirtió que la oposición de M.A.M.M. se tramitaría una vez constara en autos la práctica de la medida a la que se hizo oposición.

Las actuaciones relativas a la medida de embargo, fueron recibidas por este Juzgado, el 13 de noviembre de 2012, provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito, insistiendo en la medida de embargo y pidiendo que la oposición se declare sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición intentada, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Seguidamente este Tribunal procede a decidir la oposición y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

En las actuaciones consta que dando cumplimiento al mandamiento de ejecución, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de octubre de 2012 practicó medida de embargo, sobre un vehículo de las siguientes características: clase camión; tipo volteo; uso carga; marca Mack B81; año 1965; color verde; placas actuales 54D-XAC; placas anteriores 842-HAE y ACM 372; serial carrocería B813SX1762.

En el acta del embargo el Juzgado Ejecutor señaló que según constancia de la Oficina Regional del Estado Cojedes del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, emitida el 24 de mayo de 2004, el vehículo pertenece a F.A.H., titular de la cédula de identidad V 619.796.

Consta además en el acta del embargo, que al practicarlo se notificó a M.A.M.M., titular de la cédula de identidad V 10.328.307.

Fundamenta su escrito de oposición el tercero opositor M.A.M.M. en que es propietario del vehículo sobre el que se ejecutó la medida, según certificado de registro de vehículo que acompaña.

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

  1. Folio 27 del expediente, constancia emanada de la Oficina Regional del Estado Cojedes del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, emitida el 24 de mayo de 2004, que forma parte de las actuaciones provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que las devolvió por no haber impulsado la parte interesada la ejecución, recibidas por este Juzgado el 9 de mayo de 2011.

    Esta constancia emana de la Oficina Regional del Estado Cojedes del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que es un ente de la Administración Pública que al emitirla obraba dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza y no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba, de que para el 24 de mayo de 2004 que es la fecha de esta constancia, el vehículo clase camión; tipo volteo; uso carga; marca Mack B81; año 1965; color verde; placas 842-HAE; serial carrocería B813SX1762, estaba registrado a nombre del aquí demandado F.A.H., titular de la cédula de identidad V 619.796. Así se declara.

  2. Folio 57 del expediente, Certificado de Registro de Vehículo número 28834597, de fecha 23 de diciembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Este certificado emana del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, que es un ente de la Administración Pública Nacional que al emitirla obraba dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza y no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba, de que desde el 23 de diciembre de 2009 que es la fecha de este certificado, el vehículo clase camión; tipo volteo; uso carga; marca Mack B81; año 1965; color verde; placas actuales 54D-XAC; serial carrocería B813SX1762, está registrado a nombre del aquí tercero opositor M.A.M.M., titular de la cédula de identidad V 10.328.307. Así se declara.

    Finalmente para decidir, el Tribunal concluye:

    La representación judicial de la parte actora, en el escrito de esta misma fecha, en el que insiste en la medida y pide se deseche la oposición, manifiesta que un certificado de circulación no lo acredita como propietario del vehículo embargado y que el tercero opositor confesó que el certificado de circulación lo había obtenido fraudulentamente.

    Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

    No explica la representación judicial de la parte actora, de que manera confesó el tercero opositor que había obtenido fraudulentamente el certificado de circulación. No obstante, examinando el acta que se levantó al practicarse el embargo, se constata que el tercero opositor M.A.M.M. manifestó ante el Tribunal Ejecutor que quien le había vendido no le entregó documento alguno, haciendo las diligencias por su cuenta para la obtención del mismo.

    Sobre esto, este Tribunal considera que muy bien puede haberse referido M.A.M.M. al certificado de registro de vehículo de quien le venció el mismo, por lo que tuvo que hacer diligencias para obtener un nuevo certificado a su nombre, por lo que esta afirmación no constituye confesión alguna por el tercero opositor de que obtuvo los documentos de manera fraudulenta. Así se establece.

    Sobre los documentos de propiedad, ciertamente, ninguna de las partes, ni el tercero opositor M.A.M.M. demostró la propiedad del vehículo mediante un documento auténtico. Sobre la propiedad del vehículo, en autos solo cursan dos documentos administrativos que son la constancia del folio 27 de fecha 24 de mayo de 2004 y el certificado de registro de vehículo de fecha 23 de diciembre de 2009, que gozan de presunción desvirtuable de veracidad y certeza, tal y como se indicó al valorarlos.

    Con tales documentos administrativos quedó demostrado que para 24 de mayo de 2004 el vehículo embargado estaba registrado a nombre del aquí demandado F.A.H. y que desde el 23 de diciembre de 2009 está registrado a nombre del tercero opositor M.A.M.M..

    Al haber estado el vehículo registrado a nombre del demandado F.A.H., al menos desde el 24 de mayo de 2004 y posteriormente desde el 23 de diciembre de 2009 a nombre del tercero opositor M.A.M.M., es evidente que éste para obtener el certificado de registro, tuvo que haber presentado prueba fehaciente de su propiedad ante las autoridades administrativas de tránsito y transporte terrestre, por lo que al no haberse desvirtuado la presunción emanada del certificado de registro, el mismo constituye plena prueba de la propiedad del tercero opositor sobre el vehículo embargado, desde al menos la referida fecha 23 de diciembre de 2009.

    A lo anterior, debe agregarse que como está antes indicado, consta en el acta del embargo que al practicarse el embargo, que levantó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que se notificó de la medida al tercero opositor M.A.M.M., por lo que es evidente que el vehículo embargado estaba en poder de éste.

    Finalmente, al oponerse la representación judicial de la parte actora, no presentó prueba fehaciente sobre la propiedad del vehículo, que afirma corresponde al demandado F.A.H., que según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito que se debe cumplir de manera indispensable, para que se abra una articulación probatoria, por lo que debe negarse la solicitud que hizo para que se abra tal articulación.

    De conformidad con lo que dispone el referido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, si aquella se encontraba en su poder, por lo que la oposición intentada debe prosperar. Así se declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, iniciado por demanda intentada por R.M. ya identificado, contra F.A.H. también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de la parte actora de que se abra una articulación probatoria y declara CON LUGAR, la oposición intentada por M.A.M.M. igualmente identificado, contra el embargo practicado en la presente causa, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de octubre de 2012, sobre un vehículo clase camión; tipo volteo; uso carga; marca Mack B81; año 1965; color verde; placas actuales 54D-XAC; serial carrocería B813SX1762. En consecuencia, SE REVOCA el embargo practicado sobre dicho vehículo.

    Se ordena oficiar a la “DEPOSITARIA JUDICIAL LOS TRES CANDADOS”, ordenando la entrega del referido vehículo al tercero opositor.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia al actor R.M. por haber sido totalmente vencido.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

    La Secretaria

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