Decisión nº 328 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000828

PARTE DEMANDANTE: C.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 4.987.178, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P.J., L.C.V.J. Y EVANAN H.F.T. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 61.027, 87.909 Y 117.289, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: REPRESENTACIONES S & P CA. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Octubre de 1995, bajo el No. 50, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.O., J.R. PARRA Y O.J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 83.377, 83410 Y 105.447 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda, por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano C.R.M.B., en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P CA. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el demandante, haber laborado para la sociedad mercantil demandada, desde el 17 de Enero de 2003 el mismo fue contratado para realizar labores de confección y fabrica de uniformes Industriales, (corte y costura) labor realizada por orden y cuenta de la demandada en una jornada de 7:00 AM. A 12:00 m. y de 1:00 PM. A 7:00 PM. Devengando un salario por obra y destajo es decir le cancelaban por pieza confeccionada En el ultimo año de servicio es decir desde el 29 de septiembre de 2006 devengo un total de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES ( Bs. 71.191.425,00) , laborando por 3 años y ocho meses pero la demandada obligaba a su representada a presentar una especie de formatos por los servicios prestados denominada CONTROL / NOTA DE ENTREGA, y otras planillas denominada “ENTREGA DE MERCANCÍA EN CONFECCIÓN” donde se dejaba constancia de la mercancía entregada y los montos cancelados, siendo que la demandada no le cancelaba al actor el concepto denominado Descanso Semanal, Vacaciones, Utilidades.

Que dicha relación de trabajo finalizó el veintinueve de Septiembre de 2006 fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano H.A.S.K. quien era el Administrador General de la empresa, y por cuanto han sido infructuosas las diligencias hechas frente a la patronal es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. -PREAVISO: Reclama a razón de 195.045 bolívares diarios la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 11.702.700,oo).

  2. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la cantidad de 120 días es decir VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( BS. 23.405.400,oo).

  3. -ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.837.680) según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo correspondiente a 17-01-2003 hasta 17-01 de 2004.

  4. -ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.259.082,oo) según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo correspondiente a 17-01-2004 hasta 17-01 de 2005.

  5. -ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.400.896,oo) según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo correspondiente a 17-01-2005 hasta 17-01 de 2006.

  6. -ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.702.700,oo) según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo correspondiente a 17-01-2006 hasta 29-09 de 2006.

  7. -VACACIONES (2003- 2004):Reclama la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.925.675,oo) de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. -VACACIONES (2004- 2005): Reclama la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120.720,oo) de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. -VACACIONES (2005- 2006):Reclama la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.315.765,oo) de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. -VACACIONES FRACCIONADAS (2006): Reclama la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. BS. 2.340.540,oo) de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. -BONO VACACIONAL NO CANCELADO (2003-2004): Reclama la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.365.315,oo) de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. -BONO VACACIONAL NO CANCELADO (2004-2005): Reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560.360,oo) de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. -BONO VACACIONAL NO CANCELADO (2005-2006): Reclama la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.755.405,oo) de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. -BONO VACACIONAL NO CANCELADO (2006): Reclama la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.298.999,oo) de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. -UTILIDADES NO CANCELADAS (2003-2006): Reclama 45 dias por lo que demanda la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES ( Bs. 8.777.025,oo) de conformidad con el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. -UTILIDADES PROPORCIONALES (2006): Reclama 10 días por lo que demanda la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1920.450) de conformidad con el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. -DESCANSOS SEMANALES NO CANCELADOS: Reclama 192 días lo que arroja un total de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 37.448.640,oo) de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En definitiva, reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 136.137.352,oo).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano C.R.M.B. haya mantenido una relación laboral desde el 17 de enero de 2003 para su representada ya que entre ambos lo que existía era una relación mercantil.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano C.R.M.B. haya sido contratado para realizar labores de confección y diseño corte y costura de uniformes y bragas por orden y cuenta de la empresa, ya que lo cierto es que el actor tiene una empresa mercantil dedicada a la actividad de confección de uniformes industriales con trabajadores a su cargo en sus instalaciones, y bajo su cuenta los vende no solo a la demandada sino a otras empresas.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano C.R.M.B. laborara a tiempo completo y exclusivo para la empresa en un horario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. A 7:00 p.m. alegando que nunca realizó labores en las instalaciones de la demandada, ya que se dedicaba a tiempo completo atender su empresa de fabricación diseño y confección de uniformes. Lo cierto es que el actor laboraba en su propia fabrica ubicada en la Urbanización COROMOTO.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano C.R.M.B. haya devengado un salario por obra o destajo y que en el ultimo supuesto año de servicio desde el 25 de septiembre de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2006 de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 71.191.425, OO), alegando como cierto, que la empresa le compraba uniformes al actor de acuerdo a lo que le solicitaban en sus pedidos tallas modelos, colores y formas.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano C.R.M.B. haya laborado para la empresa por mas de tres años y ocho meses, prestando servicios de forma exclusiva, bajo subordinación ni cuenta ajena a las ordenes de la demandada.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa obligara al ciudadano C.R.M.B. para pagarle su salario, que presentara una especie de formatos por servicios prestados denominada CONTROL / NOTA DE ENTREGA y de otra planilla denominada ENTREGA DE MERCANCÍA DE CONFECCIÓN , lo que si es cierto, es que ese formato era utilizado para realizarle los pedidos al actor y tener el control de la mercancía entregada y el formato ENTREGA DE MERCANCÍA EN CONFECCIÓN era usado para saber que cantidad de uniformes eran confeccionados alegando que lo que existió entre ambas fue una Relación Mercantil.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa no le cancelara los descansos obligatorios al ciudadano C.R.M.B. y que se le dejaba disfrutar, en virtud de no existir una relación laboral mal puede pagársele un descanso existiendo una relación mercantil.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa no le cancelara al ciudadano C.R.M.B. las utilidades correspondientes, ya que no existía relación laboral siempre se le cancelaba todas las piezas solicitadas y confeccionadas.

Niega, rechaza y contradice, que su representada no le cancelara ni permitiera el disfrute el ciudadano C.R.M.B. de sus vacaciones correspondientes, puesto que tenía obligación ya que solo existía una relación de tipo mercantil.

Niega, rechaza y contradice, que al empresa despidiera en forma injustificada al ciudadano C.R.M.B. en fecha 29 de septiembre de 2006.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al ciudadano C.R.M.B., 60 días por concepto de Preaviso lo que arroja la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.702.700, oo).

Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano C.R.M.B. 120 días por concepto de Indemnización por Despido lo que arroja la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.405.400,oo), puesto que lo que existió fue una relación mercantil.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al ciudadano C.R.M.B. 45 días por concepto de Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 4.837.680, oo).

Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al ciudadano C.R.M.B., 62 días por concepto de Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.259.082, oo).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano C.R.M.B. 64 días por concepto de Antigüedad según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.400.896,oo).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano C.R.M.B. 60 días por concepto de Antigüedad según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que arroja la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.702.700,oo).

Niega, rechaza y contradice, que le adeude al ciudadano C.R.M.B. 15 días por concepto de Vacaciones según lo establecido en el articulo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.925.775,oo).

Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano C.R.M.B. 16 días por concepto de Vacaciones 2004-2005 según lo establecido en el articulo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120.720,oo).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano C.R.M.B. 17 días por concepto de Vacaciones 2005- 2006 según lo establecido en el articulo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que arroja la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.315.765,oo).

Niega, rechaza y contradice, que le adeude al ciudadano C.R.M.B. 12 días por concepto de Vacaciones FRACCIONADAS según lo establecido en el articulo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.340.540,oo).

Niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano C.R.M.B. 7 días por concepto de Bono Vacacional según lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que arroja la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.365.315,oo).

Niega, rechaza y contradice, que le adeude al ciudadano C.R.M.B. 8 días por concepto de Bono Vacacional según lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que arroja la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.365.315,oo).

Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560.360,oo) de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.755.405,oo) de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.298.999,oo) de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante por concepto de UTILIDADES correspondiente al periodo (2003-2006): 45 días por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES ( Bs. 8.777.025,oo) de conformidad con el Artículo. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante por concepto de UTILIDADES del año (2006) 10 días por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1920.450) de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante por concepto de DESCANSOS SEMANALES, 192 días lo que arroja un total de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 37.448.640,oo) de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante por los conceptos que demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 136.137.352,oo), y que este obligada a cancelarle cantidad alguna por cuanto lo que existió fue una relación de tipo mercantil .

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Así pues, entendemos que la parte demandada tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, y se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no negó, o rechazó expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la demandada quién deberá probar y es en definitiva, partiendo del hecho que ha sido negada la existencia de la relación laboral y aludido la existencia de una relación de tipo mercantil.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecido un hecho nuevo traído al proceso por la demandada, en tanto manifiesta la existencia de una vinculación netamente comercial con el actor, por lo que la controversia radica en parte, en determinar la naturaleza del vinculo jurídico existente entre el ciudadanos C.M. y la empresa REPRESENTACONES S&P, C.A.; correspondiéndole entonces a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda determinar que efectivamente existió una relación laboral.

Sentado lo anterior, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE

EL MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, formatos de Control / Nota de Entrega, emanado de la empresa demandada, correspondiente al año 2003. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedan plenamente valorados por este Tribunal, encontrando que dichos pagos no eran constantes ni por concepto de salario convenido, sino por la confección de las bragas encargadas por la demandada.

Marcado con la letra “C1”, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, formatos de Control / Nota de Entrega, emanado de la empresa demandada, correspondiente al año 2005. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedan plenamente valorados por este Tribunal, encontrando efectivamente los pedidos para la confección de las bragas encargadas por la demandada al actor.

Marcado con la “C2”, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, recibos de pago, emanado de la empresa demandada, correspondiente al año 2005. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedan plenamente valorados por este Tribunal, encontrando que dichos pagos no eran constantes ni por concepto de salario convenido, sino por la confección de las bragas encargadas por la demandada.

Marcado con la letra “D1”, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, formatos de Control / Nota de Entrega, emanado de la empresa demandada, correspondiente al año 2006. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedan plenamente valorados por este Tribunal, encontrando efectivamente los pedidos para la confección de las bragas encargadas por la demandada al actor.

Marcado con la “D2”, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, recibos de pago, emanado de la empresa demandada, correspondiente al año 2006. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedan plenamente valorados por este Tribunal, encontrando que dichos pagos no eran constantes ni por concepto de salario convenido, sino por la confección de las bragas encargadas por la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Constante de trece (13) folios útiles, copia de documento constitutivo y RIF emitido por el SENIAT, correspondiente a la Sociedad mercantil USINCA. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, es valorada por este Tribunal.

Constante de treinta (30) folios útiles, recibos de pago que recibía el actor por la confección de uniformes y otras prendas de vestir. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedan plenamente valorados por este Tribunal, encontrando que dichos pagos no eran constantes ni por concepto de salario convenido, sino por la confección de las bragas encargadas por la demandada.

Constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, recibos de entrega de uniformes y otras prendas de vestir que el demandante con su empresa confeccionaba y vendía a la demandada. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedan plenamente valorados por este Tribunal, encontrando se constituía como control para la entrega de los pedidos efectuados al actor por la empresa demandada.

Constante de ochenta y dos (82) folios útiles, recibos de pago, de entrega de mercancía y de entrega de materiales debidamente firmadas por el actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedan plenamente valorados por este Tribunal, encontrando que dichos pagos no eran constantes ni por concepto de salario convenido, sino por la confección de las bragas encargadas por la demandada.

INSPECCIÓN:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba de la parte demandada. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto dicho acto se dejó constancia que en relación al Primer particular, referido a la existencia de una demanda por partición entre el ciudadano H.S. y el ciudadano C.M., este Tribunal deja constancia que si existe expediente N° 44.860, evidenciándose en su carátula como parte demandante el ciudadano H.S., y parte demandada el ciudadano C.R.M.B., por motivo de PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL. En relación al segundo particular, en lo referido a dejar constancia de la inspección ocular practicada en la sede de la empresa en donde realiza su actividad económica el ciudadano C.M., se deja constancia que corre inserta en los folios desde el treinta y dos (32) hasta el treinta y ocho (38) inspección ocular, de fecha quince (15) de Noviembre de 2.006 de la cual se ordenó su reproducción para ser agregada al expediente, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al Tercer particular, sobre las pruebas promovidas por el ciudadano C.M., de los recibos de servicios eléctricos, pago de alquiler y los gastos que el pretende demostrar en ese juicio, respecto a dicho particular el Tribunal deja constancia que corren insertos en el expediente dos (02) escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano C.M., asistido por el abogado ALFREDO HERRERA, INPREABOGADO N° 65.268, insertos en los folios cincuenta y dos (52) y su vuelto sin anexos y folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto con anexos, mediante los cuales promueve una serie de documentación, entre estas facturas, contrato privado de venta, recibos de arrendamiento, recibos de cobro por servicios y testimoniales, todo de los cuales se ordena igualmente su reproducción fotostática para ser agregado a las actas procesales que conforman el presente asunto. En consecuencia, habiéndose verificado la información solicitada, y siendo que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en actas, queda plenamente valorado por este Tribunal.

IMFORMATIVA:

Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que remitiese copia certificada del expediente N° 21393, correspondiente a la Sociedad Mercantil USINCA. Al efecto, en fecha 17 de diciembre de 2007, se libró oficio N° T4PJ-2007-2412, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.687.711; pero es el caso que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte promovente desistió de su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano C.M., quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…) “ Que la relación laboral inició después del paro petrolero cuando fueron socios del año 1999 hasta el 2000, luego rompieron relaciones y la maquinaria quedó bajo su tutela porque la empresa quebró y no le había cancelado el aporte a capital efectuado por él, que después del paro se muda para Machiques con todas las herramientas y las mete en un local porque no les cabían en su casa y fue cuando lo contactaron para que les trabajara amenazándolo con que las máquinas también eran de él (HUSSEIN A.S.K.), que él acepto pero que quería el pago de sus beneficios laborales pero le dijeron que de ello hablaban después, que necesitaban que le trabajara porque habían conseguido un contrato con Terminales Maracaibo, que por su destreza puede fabricar hasta 20 bragas o 30 camisas al día, que se le enviaba la mercancía con un chofer 2 veces a la semana para que le fabricara, y que luego lo llamaba todos los días y de esa manera lo supervisaba, que en oportunidades le ayudaba su esposa que también trabaja la costura, que el fabricaba y colocaba los materiales pequeños como broches, sierres, botones, hilo, pero los materiales grandes los recibía de la demandada, que el demandado era quien le ponía el precio pero que en ocasiones caían en discusiones por desacuerdos con el precio, que el ciudadano R.S., era su socio y quien le vendió las acciones al antes mencionado.

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano H.A.S.K., quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…) “ Que la relación laboral inició cuando le compró el 50% de las acciones al ciudadano R.S., que de allí como el demandante tenía las maquinarias seguirían trabajado para fabricar los uniformes tanto para él como para otras empresas a las cuales él les prestaba servicios, que se convino que él compraría los materiales y el demandante tenía la maquinaria y ejecutaría la fabricación y colocaría igualmente los materiales pequeños, que el demandante trabajaba en su propia fabrica y tenía sus empleados.

Siendo que las declaraciones aportadas, aunadas al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, pasa esta operadora de justicia a considerar lo pertinente para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al fondo de la presente controversia, encuentra esta sentenciadora, que recae, en determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano C.M. y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P, C.A.. Al efecto, del material probatorio aportado por las partes es imposible para esta sentenciadora hacer valer la presunción de la existencia de una relación laboral.

En relación a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta evidente la no procedencia de los conceptos reclamados y que en efecto constituyen el objeto de la presente controversia. Toda vez, que siendo la demandada sobre quien recaía la carga probatoria, logro claramente demostrar que de ninguna manera se constituyó un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre la demandada y el mencionado actor.

Lo anterior se deduce, de los elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con la declaración de parte en aplicación del artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del material probatorio aportado al proceso. Así pues, el demandante intentó demostrar su condición de trabajador de la demandada a través de las documentales presentadas, las cuales en aplicación del principio de comunidad de la prueba, apuntaron mas aún a que la relación existente tenía un carácter comercial.

Por otra parte, del análisis de las documentales promovidas por la parte demanda, adminiculadas con las declaraciones ofrecidas por el demandante y el ciudadano representante de la demandada, se deduce que efectivamente estamos en presencia de un relación enmarcada dentro de una Sociedad Mercantil constituida entre las partes. Así queda evidenciado, de la misma declaratoria del actor al manifestar que laboraba en su casa o en locales que alquilaba, que el poseía las maquinarias, que proveía parte del material utilizado para la confección de las bragas y que recibía ayuda de otras personas.

De lo anterior se colige que particularmente el demandante se escapa de los supuestos de ajenidad, subordinación y demás elementos característicos de un vínculo de naturaleza laboral. Así pues, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa demandada no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa demandada, situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas no quedo probado, por lo cual queda claro que la remuneración que percibía el actor no tenía carácter salarial, sino como parte correspondiente por la fabricación y confección de las bragas y demás prendas de vestir.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, quedo demostrado, incluso bajo el mismo alegato del actor, que la maquinaria estaba bajo su tutela y que de hecho al mudarse llevó consigo las mismas, y del mimo modo no se evidencia de las probanzas cursantes en actas que las tareas desempeñadas las realizara dentro de las instalaciones de la empresa demandada.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que el demandante no demostró inclusive la confección de bragas y prensas de vestir las efectuara únicamente bajo solicitud de la empresa demandada, por lo que infiere esta jurisdicente que bien siendo, a su decir; el tutor de la maquinaria y proveedor de los materiales pequeños podría este fabricar y distribuir tal mercancía a otras empresas.

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de Sociedad Mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto donde no se demostró que se trata de una relación laboral.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, se considera inexistente la relación de Trabajo. Por lo que, en atención a las consideraciones que anteceden, se declara inexistente la relación de naturaleza laboral y por ende improcedente las pretensiones del actor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano C.R.M.B., en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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