Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 03-2040-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.115.661, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.900, con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano R.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 1.607.545, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del año 2003, que declaró Sin Lugar la demanda de simulación de venta intentada contra los ciudadanos R.M. y L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-896.572 y V- 5.363.731, que se sigue en le expediente signado con el N° 02-5698-C de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 21 de julio del año 2003, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de Julio de 2003 la parte demandante presentó escrito de pruebas, se agregó al expediente respectivo.

En fecha 26 de agosto del año 2003, la abogada de la parte demandante presentó escrito de informes constante de 04 folios se agregó al expediente.

En fecha 08-09-2003, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas, se observa que no hicieron uso de tal derecho.

Dentro del lapso fijado para dictar sentencia, no fue posible dictar la misma, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; habiendo sido diferida, no siendo posible su pronunciamiento, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor en su libelo de demanda que su padre (hoy difunto) P.R.M., convivió en concubinato con la ciudadana M.Z.F., y durante la cual fomentaron bienes; que al momento de la liquidación y partición de dichos bienes le quedó a su prenombrado padre, un (1) conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas del estado Barinas, que mide 17 metros de frente por 60 metros de fondo, consistentes en una (1) casa mediagua sobre paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, con dos casas más adyacentes, una (1) de zinc, paredes de bloque y piso de cemento y la otra también de zinc sobre horcones al servicio de una gallera, situadas en la parte urbana de esta ciudad y estado Barinas, prolongación de la calle Carvajal (final), urbanización Coromoto, frente a donde funcionaba el Bar Arauca, alinderada de la siguiente manera: norte: casa y solar de F.P. ; sur: solar de la casa de E.S. y M.P.; este: calle Carvajal; y oeste: solar y casa de B.T., según documento autenticado por ante el Juzgado Superior del estado Barinas, bajo el N° 123, folios vto.141, 142 y fte. 143 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año 1975. Que una vez disuelto el vínculo de hecho con la ciudadana M.Z.F., su difunto padre contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.M., que duró hasta que murió en fecha 05-05-1991, por lo que la prenombrada cónyuge R.M., en fecha 31 de mayo de 1991, declaró al Ministerio de Hacienda Región Los Andes, como única heredera, las mejoras y bienhechurías descritas; que la ciudadana R.M. en fecha 18 de diciembre de 1991, evacuó título supletorio sobre las mejoras ya indicadas, registrado por ante la oficina subalterna del registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 21, folios 49 al 52, protocolo primero, tomo 14, principal y duplicado, primer trimestre del año 1992; que con ese título supletorio la ciudadana R.M. en fecha 26 de octubre de 1993, dio en venta al ciudadano L.C.M. por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en esa misma fecha, bajo el N° 37, folios 103 al 103 vto., protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, en un precio vil e irrisorio ya que ese inmueble tenía un valor de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) aproximadamente. Que se desprende de la declaración sucesoral la intención de engañar de una manera soterrada para así burlar a todos los herederos del de cujus P.R.M., porque son once (11) hermanos todos hijos del difunto; que mal puede la ciudadana R.M. levantar un título supletorio de las mismas mejoras y bienhechurías declarando haberlas construido a sus únicas y propias expensas, redundado así la mala intención con los demás herederos del causante P.R.M., y que más evidente es la simulación disfrazada cuando la ciudadana R.M. celebró una convención de venta sobre el mismo inmueble con su sobrino L.C.M.. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360, 886, 1.394 y 1..387 del Código Civil, es por lo que demanda a los ciudadanos R.M. y L.C.M., para que convengan o en caso contrario sea declarado por el Tribunal, la simulación absoluta de la venta del inmueble por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 26-10-1993, bajo el N° 37, folios 103 al 103 vto., protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y solicitó la condenatoria en costas, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copias certificadas de: acta de nacimiento del ciudadano R.E.M.C., asentada bajo el N° 63, en fecha 28-08-1951, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas; acta de defunción del decujus P.R.M., asentada bajo el N° 19, en fecha 06-05-1991, por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B. del estado Barinas; de documento de participación y liquidación de los bienes de la sociedad concubinaria habida entre M.Z.F. y P.R.M., autenticado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-05-1975, bajo el N° 123, folios vto 141, 142 y fte 143 de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1975; formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones S-1-H-84-A, N° 53332, N° de recepción 033, de fecha 30 de mayo de 1991; de título supletorio levantado por la ciudadana R.M. protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 10 de marzo de 1992, bajo el N° 21, folios 49 al 52, protocolo primero, tomo catorce, principal y duplicado, primer trimestre del año 1992; de documento por el cual la ciudadana R.M. vende al ciudadano L.C.M., las mejoras que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26 de octubre del 1993, bajo el N° 37, folios 103 al 103 vto, protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuatro trimestre del año 1993.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada señaló que rechaza y contradice los alegatos de la parte actora cuando al comienzo de su libelo de demanda invoca lo previsto en el artículo 1360 y 886 del Código Civil; que el documento de partición y liquidación de bienes, en el cual le quedó al difunto P.R.M. el conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal del Municipio Barinas, no ha sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, y que por tanto no es oponible a su mandante L.C.M., dada su condición de tercera persona; que la única relevancia jurídica que se desprende del alegato de la parte actora en relación a que una vez disuelto el vínculo de hecho con la ciudadana M.Z.F., su difunto padre contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.M. que duró hasta la muerte de aquel, y que declaró en fecha 31 de mayo de 1991 por ante el Ministerio de Hacienda Región Los Andes como única heredera, es que la ciudadana R.M. dio cumplimiento a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Demás R.C., al pagar los derechos sucesorales al Fisco, pero que en nada favorecen a sus pretensiones. Rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor respecto al título supletorio evacuado por la señora R.M. sobre las mejoras y bienhechurías indicadas, y a través del cual las vendió luego al ciudadano L.c.M., aduciendo que nada tiene que ver con la demanda de simulación de venta intentada; que no existe una verdadera identificación entre el inmueble declarado en la planilla de liquidación sucesoral y el título supletorio, en cuanto a sus características y linderos; que el referido título supletorio produce todos sus efectos jurídicos por no haber sido objeto de nulidad por ninguna sentencia de Tribunal de justicia. Que es infundado lo alegado por el actor de que el contrato de venta celebrado entre sus poderdantes es simulado, porque el inmueble no quedó en posesión de la vendedora; que no es cierto que el comprador L.C.M. es sobrino de la vendedora, por no estar ligados por ningún parentesco de consaguinidad o afinidad; y que el precio tampoco es vil. Objetó por temeraria el valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en que fue estimada la demanda. Opuso como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés en el demandado L.C.M., afirmando que su poderdante L.C.M., haciendo uso del goce, dominio y disfrute del derecho de propiedad que le asistía, sobre el inmueble objeto de la compra-venta, dio en venta pura, simple, prefecta e irrevocable el inmueble que adquirió por compra a la ciudadana R.M., al ciudadano F.M.C., por documento protocolizado en fecha 11-06-1996, ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 34, a los folios 103 al 104 vto, Protocolo Primero, Tomo Quince, principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1996.

Respecto la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, el accionante expresó las razones por las que considera que la venta celebrada entre los ciudadanos R.M. y L.c.M., sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías descritas y contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el N° 37, folios 103 al 103 vto., protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1993, es absolutamente simulada. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, negó y rechazó los hechos aducidos por el actor; correspondiéndole en consecuencia al demandante la carga de probar todos y cada uno de los hechos fundamento de la pretensión ejercida.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante el lapso de ley ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

Pruebas de la actora:

• Respecto la Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano R.E.M.C., asentada bajo el N° 63, en fecha 28-08-1951, por ante la prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas. A la misma se le otorga pleno valor para dar por demostrado su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil.

• Con relación a la copia certificada de acta de defunción del de-cujus P.R.M., asentada bajo el N° 19, en fecha 06-05-1991, por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B. del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió Copia certificada de documento de partición y liquidación de los bienes de la sociedad concubinaria habida entre M.Z.F. y P.R.M., autenticado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de este Circunscripción Judicial, en fecha 17-05-1975, bajo el N° 123, folios vto 141,142 y fte 143 de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1975. La misma se aprecia como documento público en cuanto que fue autorizado por un funcionario competente para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal como lo señaló la juez “a quo2 en la recurrida; no acredita en modo alguno la propiedad de las mejoras a que se refiere, dado que carece de la formalidad de registro exigida en los artículos 1924 y 1920 numeral 1° del código Civil, a la cual están sometidos los actos entre vivos traslativos de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, sea a título gratuito u oneroso.

• Respecto la copia certificada de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones S-1-H-84-A, N° 53332, N° de recepción 033, de fecha 30 de mayo de 1991. Se aprecia para comprobar que al fallecimiento del de-cujus P.R.M. se abrió una sucesión ad-intestato; sin embargo se observa, que no cursa en autos la planilla de liquidación sucesoral correspondiente.

• Promovió Copia certificada del título supletorio levantado por la ciudadana R.M. protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 10 de marzo de 1992, bajo el N° 21, folios 49 al 52, protocolo primero, tomo catorce, principal y duplicado, primer trimestre del año 1992. La misma se aprecia como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la fe pública del mismo se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.

• Con relación a la copia certificada del documento por el cual la ciudadana R.M. vendió al ciudadano L.C.M. las mejoras que describió, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el N° 37, folios 103 al 103 vto, protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1993; conforme con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil. se aprecia en todo su valor probatorio.

• La Experticia promovida no fue evacuada.

• Respecto las Testimoniales de los ciudadanos Á.d.J.R.s., S.d.J.S.G. y E.J.E., titulares de las cedulas de identidad Nros. 445.591, 8.149.559 y 4.931.105 respectivamente, y de este domicilio. Sólo el ciudadano Á.d.J.R.S., rindió declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quien debidamente juramentado, afirmó: conocer al ciudadano R.E.M.C.; que conoce de vista al ciudadano L.M. más no de trato, porque guardaba una camioneta allá mismo donde él guardaba su camión en el terreno del señor P.R.M. hoy difunto; que conoció al difunto P.R.M., quien vivía al final de la calle Carvajal frente al Bar Arauca en el Barrio Coromoto; que lo conoció en el año 1977 que él llego al Barrio Coromoto; que al difunto le quedó el inmueble donde vivía porque él le decía que le había quedado de la unión concubinaria que tuvo con la señora M.Z. y que en la partición a él le quedó eso; que cuando conoció al señor P.R.M. vivía con una señora llamada R.M.; dio razón fundada de sus dichos, porque guardaba su carro allá y sabía de todo el movimiento. Repreguntado: manifestó conocer al señor R.E.M.C., desde que conoció a su papá en el año setenta y siete, que él fue a declarar por las razones de que siempre el papá de él le decía que el día que el muriera eso le tenía que quedar a su hijo y a su señora. Además de ser un testigo único, se desecha su deposición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado en sus dichos ser un testigo referencial.

• Las Posiciones Juradas promovidas, fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Respecto la copia certificada de título supletorio levantado por la ciudadana R.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 10 de marzo de 1992, bajo el N° 21, folios 49 al 52, protocolo primero, tomo catorce, principal y duplicado, primer trimestre del año 1992. Se aprecia por ser un documento público conforme a lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil y 4290 del Código de procedimiento Civil; no obstante la fe pública del mismo se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial.

• Promovió copia certificada de documento por el cual la ciudadana R.M. vende al ciudadano L.C.M., las mejoras que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26 de octubre del 1993, bajo el N° 37, folios 103 al 103 vto, protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1993. Se aprecia en todo el valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.

• Respecto la Copia simple de documento por el cual el ciudadano L.C.M., vende las mejoras en cuestión al ciudadano F.M.C., protocolizado en fecha 11-06-1996, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 34, a los folios 103 al 104 vto, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Preliminarmente corresponde a esta juzgadora pronunciarse con relación a la defensa de fondo alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto la presunta falta de cualidad e interés en el demandado L.C.M., afirmando que su poderdante L.C.M., haciendo uso del goce, dominio y disfrute del derecho de propiedad que le asistía sobre el inmueble en cuestión, lo dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.M.C., por documento protocolizado en fecha 11-06-1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 34, a los folios 103 al 104 vto, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1996. En tal sentido, se observa que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste haber valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio; la cual constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla previamente en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad Activa), y entre la persona del demandado y aquella contra la acción es concedida (cualidad pasiva).

Con relación a este punto se observa que la juez “a quo” señaló:

“…En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, se observa que si bien el co-demandado L.C.M. vendió al ciudadano F.M.C., mediante documento protocolizado en fecha 11-06-1996, por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, Bajo el N° 34, a los folios 103 al 104 vto, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1996, las mejoras y bienhechurías que adquirió por compra efectuada a la ciudadana R.M., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26 de octubre del 1993, bajo el N° 37, folios 103 al 103 vto, protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1993; estima quien aquí decide, que tal circunstancia de enajenación del inmueble en cuestión no conlleva a que el aquí co-demandado ciudadano L.C.M., carezca de cualidad o de interés para sostener el juicio intentado en su contra y de la ciudadana R.M., ello en virtud de que la pretensión ejercida por la actora es la de simulación de venta celebrada entre los aquí co-demandados; razón por la cual no prospera la defensa de fondo opuesta en esta causa; Y ASI SE DECIDE…”

Comparte esta juzgadora la decisión recurrida en este aspecto en virtud de que no obstante la referida enajenación, se trata de una acción ejercida contra los codemandados, siendo uno de ellos el ciudadano co-demandado L.C.M. quien vendió al ciudadano F.M.C.; y acto este sobre el cual ha recaído la acción de simulación.

Con Relación a la impugnación de la estimación de la demanda, se observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante le estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

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Citó la recurrida decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se señaló:

“…La Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:

“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo9 considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...

(Cursivas de la Sala).

En este caso se observa que el accionante manifestó en su libelo que estimaba la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cuantía esta que fue impugnada por temeraria por la parte demandada. De lo expuesto se colige que la estimación de la demanda fue contradicha de manera pura y simple, pues si bien la representación judicial de los demandados expresó que era temeraria el valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), no adujo hecho nuevo alguno, susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada –o insuficiente-, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte este Tribunal. En consecuencia, debe considerarse que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); Y ASI SE DECIDE.

Con relación al fondo de la controversia se observa que la demanda incoada es la de simulación de la venta realizada por la ciudadana R.M. al ciudadano L.C.M., sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la calle tres prolongación de la calle Carvajal del barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, que mide diecisiete metros (17,00 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: norte: calle tres, con prolongación de la calle carvajal; sur: mejoras que son o fueron de E.S.; este: casa Santis Sabatino; y oeste: casa de C.B., consistentes en una casa de habitación con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y estructura de madera, cercada perimetralmente con paredes de bloques de cemento, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de octubre del 1993, bajo el N° 37, folios 103 al 103 Vto., protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1993; contra los ciudadanos R.M. y L.C.M..

Dispone el artículo 1.360 del Código Civil lo siguiente:

El instrumento público hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitida por la ley se demuestre la simulación

.

La acción de simulación no esta claramente prevista en el contexto legal; pues sólo el artículo 1281 del Código Civil hace referencia a ella.

Por su parte la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido los requisitos concurrentes que la configuran.

La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son los siguientes: a) el vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el pecio vil.

En este sentido observa quien aquí decide que, el conjunto de mejoras bienhechurías que dice el accionante haberle quedado a su difunto padre P.R.M., por la partición y liquidación de la unión concubinaría que mantuvo con la ciudadana M.Z.F., según documento autenticado por ante el Juzgado Superior del Estado Barinas, bajo el N° 123, folios vto. 141, 142 y fte. 143 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año 1975, consistentes en una (1) casa mediagua sobre paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, con dos casas más adyacentes, una (1) de zinc, paredes de bloques y piso de cemento y la otra también de zinc sobre horcones al servicio de una gallera, situadas en la parte urbana de esta ciudad, en una parcela de terreno Municipal que mide 17 metros de frente por 60 metros de fondo, alinderada así: norte: casa y solar de F.P.; sur: solares de las casas de E.S. y M.P.; este: calle Carvajal; y oeste: solar y casa de B.T.; no se corresponden en modo alguno con las descritas en el título supletorio evacuado por la co-demandada ciudadana R.M., esposa del difunto padre del accionante, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 21, folios 49 al 52, protocolo primero, tomo 14, principal y duplicado, primer trimestre del año 1992; pues de una simple lectura del contenido de ambos documentos, se evidencia que no existe plena identidad entre los mencionados inmuebles, ello en virtud de que divergen entre sí en cuanto a los linderos y características, además de que el documento de partición en cuestión carece de la ubicación respectiva del inmueble a que se refiere; Y ASI SE DECIDE.

Respecto las afirmaciones del demandante de que el precio de la compraventa celebrada entre los demandados – ciudadanos R.M. y L.C.M. – sobre las mejoras y bienhechurías indicadas en el señalado título supletorio, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el N° 37, folios 103 al 103 vto., protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1993, es vil e irrisorio por tener para ese momento ese inmueble un valor de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) aproximadamente; así como ser evidente la simulación disfrazada cuando la ciudadana R.M. celebró una convención de venta con su sobrino L.C.M., se observa que ciertamente como lo determinó la juez de la causa, no consta en las actas procésales bajo análisis la existencia de elementos de prueba que nos permitan considerar probado que el precio pactado por las partes que suscribieron el contrato de venta evidentemente es irrisorio, y tampoco se comprobó en autos, el vínculo de consanguinidad en el grado aducido por el actor como existente entre los ciudadanos R.M. y L.C.M.; razones por las cuales resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de simulación interpuesta.

Por todo lo anteriormente señalado, la acción de Simulación de Venta interpuesta no pede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.D.F., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.E.M.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del año dos mil tres, en el juicio de Simulación de Venta, incoado por el ciudadano R.E.M.C., contra los ciudadanos R.M. y L.C.M. que se lleva en el Expediente N° 02-5698-C., ante ese Tribunal.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR la acción de Simulación de Venta interpuesta por el ciudadano R.E.M.C. contra los ciudadanos R.M. y L.C.M..

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legalmente previsto.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra. La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (01-06-2005) siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 03-2040-C.B.

RDSG/ss

01-06-2005.

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