Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Marzo del 2.009.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000799

ASUNTO : RP01-P-2009-000799

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD

SIN RESTRICCIONES.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 03-03-09 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: L.R.M.R., W.J.M.G., J.J.F.H., A.R.C.E., DILSON R.M.R., J.A. MALAVE MALEVE Y J.J.M.R., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal Auxiliar Décimo Primero Del Ministerio Público ABG. M.T., los imputados, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y el Defensor Público de Guardia ABG. C.Y.I.. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los ciudadanos: L.R.M.R., W.J.M.G., J.J.F.H., A.R.C.E., DILSON R.M.R., J.A. MALAVE MALEVE, Y J.J.M.R.d. derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no contar con defensor privado, designándose en este acto al Defensor Público de Guardia ABG. C.Y.I., quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: L.R.M.R. Y W.J.M.G. por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal plenamente identificados en autos y L.S.R. a los ciudadanos: J.J.F.H., A.R.C.E., DILSON R.M.R., J.A.M.M. y J.J.M.R. por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la conducta de los ciudadanos en el hecho delictivo que se investiga ya que .El día dos (02) de marzo de 2.009, siendo las 08:50 de la mañana, los funcionarios AGENTES H.D., L.M., J.C. y ROERTO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban efectuando labores de investigación, y cuando se hallaban a la altura de la Avenida El Islote, frente a la empresa AVECAISA, de esta ciudad, lograron avistar a varias personas desconocidas, quienes se encontraban específicamente en la vía pública, frente a una residencia de la vereda H2, del Barrio La Trinidad, portando dos de ellos armas de fuego tipo escopeta, procediendo con las precauciones del caso, los funcionarios J.C. y R.R., a la referida vereda con sus vehículos automotores, tipo motos, y quedándose en la unidad los funcionarios H.D. Y L.M., optando uno de los ciudadanos quien poseía a la luz pública un arma de fuego tipo escopeta, color plateado, en realizar un disparo al aire, con la finalidad presuntamente de persuadir la presencia de nuestra comisión hasta el sitio , viéndose los funcionarios en la necesidad de desenfundar sus armas de fuego de reglamento, donde luego de identificarse como funcionarios, procedieron a darle la voz de alto a todos los presentes y es cuando el ciudadano que había efectuado el disparo, se ubica frente a una de las residencias de esa vereda y arroja hacia el porche de la misma una bolsa transparente contentiva de un material blanco, procediendo los dos ciudadanos que portaban las armas de fuego tipo escopeta a bajar las mismas y a acatar la voz de alto, despojándolos de dichas armas y neutralizando de manera conjunta a los ciudadanos presentes en el lugar, y estando ahí y en vista de la negativa por parte de transeúntes y vecino del lugar a colaborar como testigos presenciales, dado a que se negaban con palabras hostiles y groseras hacia la comisión, procedieron a efectuarle una revisión corporal, , de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle al ciudadano que efectuó el disparo, en la mano izquierda dos cartuchos de color azul y dorado, calibre 12mm, sin percutir. Seguidamente los funcionarios H.D. y L.M., procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la residencia donde fue arrojada la bolsa plástica por parte del ciudadano que efectuó el disparo, siendo atendidos por un ciudadano identificado como L.R.M., y al revisar el porche de la vivienda, lograron encontrar en el suelo de la parte del lado derecho del porche con respecto a la entrada principal de la vivienda, en presencia de este ciudadano, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA. Seguidamente procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P. y quedando identificados como L.R.M.R., W.J.M.G., J.J.F.H., A.R.C.E., DILSON R.M.R., J.A.M.M. y J.J.M.R.. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: L.R.M.R. y W.J.M.G. antes identificados, como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, los cuales merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: L.R.M.R., Venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 21-04-81, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.612, casado, vendedor, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H2, casa Nº 09, Cumaná, estado Sucre, W.J.M.G., venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 05-10-88, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.290, soltero, estudiante de segundo año de bachillerato, residenciado en la calle El Tesoro, Sector Plaza Bolívar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, J.J.F.H., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16-09-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.068, soltero, herrero, residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H3, casa 27, cerca de la panadería manzanares, Cumaná, Estado Sucre, A.R.C.E., venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 01-04-86, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.338, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Calle El Tesoro, Sector Plaza Bolívar, casa Nº 154, Cumaná, Estado Sucre, DILSON R.M.R., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 24-10-88, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.215, soltero, vendedor en el mercado, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H3, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, J.A.M.M., venezolano, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 10-10-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.152, soltero, obrero, residenciado en la calle El Tesoro, Sector Plaza Bolívar, casa sin número, por auto silenciadores guerra Cumaná, Estado Sucre y J.J.M.R., venezolano, de veintiocho (25) años de edad, nacido en fecha 05-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.493, soltero, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y quienes actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados: L.R.M.R.: “Yo estaba en una fiesta en el barrio y llegó la PTJ y nos agarró como si nada y nos metió presos”. Es todo. W.J.M.G.: “Yo estaba en la fiesta, llegó la comisión de la PTJ nos agarraron nos subieron al carro y nos registraron y aunque no encontraron nada nos dejaron presos. Es todo” J.J.F.H.: No deseo declarar. Es todo. A.R.C.E.: No deseo declarar. Es todo J.J.M.R.N. deseo declarar. Es todo. J.A.M.M.: No deseo declarar. Es todo.DILSON R.M.R.: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. C.Y.I. quien expone: “ Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente la defensa observa el acta de investigación penal de la misma no se desprende detalladamente como ocurrieron los hechos en la cual no individualiza la conducta desplegada por cada uno de mis representados inclusive de la sustancia incautada de presuntamente cocaína fue arrojada en la vivienda del ciudadano: L.R.M.H. quien funge como testigo y es padre del imputado presente en sala L.R.M.R., cursa acta de entrevista de ese ciudadano quien manifiestas que el estaba en su casa cuando escucho los disparos y cuando salio vio a los funcionarios con los imputados contra la pared y no hizo constatar de la incautación realizada por los funcionarios o del procedimiento en cuestión, por lo que considera esta defensa que no se encuentra acreditado el segundo y tercer ordinal del artículo 250 del COPP es decir no existe la individualización de los hechos, la vindicta pública esta solicitando libertad para unos y privativa para otros y en virtud de que es la misma acta, esta defensa solicita se desestime el pedimento fiscal de medida privativa en contra de los imputados: L.R.M.R. y W.J.M.G. en virtud de que no se encuentran acreditados los numerales antes mencionados y en cuanto a la libertad del resto de mis representados esta defensa no tiene ninguna objeción a dicha solicitud , solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto y así mismo. Solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 de l Código Penal por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 02-03-09, suscrita por los funcionarios AGENTES H.D., L.M., J.C. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos L.R.M.R., W.J.M.G., por habérseles incautado dos armas de fuego tipo escopeta, las cuales portaban encima, y la presunta droga denominada Cocaína, la cual fue arrojada al porche de una vivienda, por el ciudadano L.R.M.R.. (Folios 01 y 02).2.- Planilla de Remisión de Objetos S/Nº, en la cual se deja constancia de las características de las dos armas de fuego, tipo escopeta, tres cartuchos calibre 12mm y una concha de cartucho calibre 12. (Folio 03).3.- Planilla de Remisión de Droga S/Nº, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada. (Folio 04).4.- Inspección Nº 599, de fecha 02-03-09, practicada por los funcionarios H.D. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos. (Folio 13). 5.- Actas de Entrevistas rendidas por el ciudadano L.R.M., quien corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de la sustancia y objetos señalados. (Folio 14).6.- Memorandum Nº 3339, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Criminalística, las armas de fuego, los cartuchos y la concha incautada, a los fines de que sea practicada Experticia de Comparación Balística. (Folio 20).7.- Experticia de Mecánica y Diseño Nº 094, practicada por el funcionario V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a las armas de fuego tipo escopeta, tres cartuchos y una concha incautada durante el procedimiento. (Folio 22).8.- Memorandum Nº 3339, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, la sustancia, a los fines de que sea practicada Experticia Química. (Folio 20).9.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0053, suscrita por la experto M.G., en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (4 grs. 340 mgs.). (Folio 24). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos: L.R.M.R. y W.J.M.G. por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad y el delito de: Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, los cuales por haberse realizado en fecha 02/03/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad o a la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad. En cuanto al pedimento de la defensa Pública de que se desestime la solicitud fiscal de medida privativa de libertad en contra dos imputados: L.R.M.R. y W.J.M.G., este Tribunal lo desestima. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: L.R.M.R.G. y W.J.M.G. quienes se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ordenándose su reclusión en la sede de el Internado Judicial de esta ciudad y la L.S.R. A LOS CIUDADANOS: J.J.F.H., A.R.C.E., DILSON R.M.R., J.A.M.M. y J.J.M.R., ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos sean responsables del hecho delictivo. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial para los ciudadanos: W.J.M.G. Y L.R.M.R., líbrese boleta excarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre para los ciudadanos: J.J.F.H., A.R.C.E., DILSON R.M.R., J.A.M.M. y J.J.M.R.. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a solicitud de la defensa. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 03-03-09. Así se decide.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg. R.M..

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