Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete de enero de dos mil cinco.

194° y 145°

DEMANDANTE: R.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.164.

APODERADO: L.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.095, sin domicilio procesal.

DEMANDADO: O.O.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.556.

APODERADO: T.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.658, sin domicilio procesal.

MOTIVO: Cobro de bolívares por reparación de daños causados en accidente de tránsito. (Apelación a auto de fecha 20 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2004 por el abogado L.A.A.R., apoderado del ciudadano R.E.M.M., parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante el cual admitió y fijó hora y fecha para la evacuación de las pruebas promovidas por el abogado T.E.L., apoderado de la parte demandada. (Fl.15).

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un sólo efecto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor. (Fl. 25).

En fecha 14 de junio de 2004, se recibió el expediente en esta alzada y se le dio el curso de Ley correspondiente. (Fls. 30 y 31).

En fecha 02 de diciembre de 2004, siendo el día y horas fijados para la presentación de informes, el abogado L.A.A.R. en su carácter de apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que manifestó que su representado propietario y conductor de un bus de la Línea Expresos Humogria, fue víctima de un infortunado accidente cuando laboraba cubriendo la ruta La Grita–La Quinta, Municipio Jáuregui, provocado por un joven conductor que se encontraba en estado de ebriedad, el cual se desplazaba con exceso de velocidad, y al rebasar imprudentemente en plena curva a un vehículo que circulaba en la misma dirección, invadió el canal de circulación contrario, impactando de frente la unidad autobusera. Que de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades de T.T., se desprende que el vehículo que ocasionó el accidente, es de propiedad de la demandada. Que de las declaraciones espontáneas de los actores y partícipes en el accidente se desprende, igualmente, que el vehículo de la demandada iba a exceso de velocidad, adelantando a otro vehículo en plena curva. Que de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo la audiencia preliminar, luego de la cual, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte de dicho artículo, el Tribunal fijó los límites de la controversia, sólo a los efectos de determinar la cuantía de la reparación de los daños producidos por el agente causante, dejando sentado de manera diáfana que el agente causante del daño fue el conductor del vehículo propiedad de la demandada, cuya responsabilidad fue suficientemente probada a lo largo del procedimiento y en tal virtud, el Tribunal lo calificó como un punto no controvertido. Que, sin embargo, en el auto de admisión de pruebas apelado, el Tribunal admite y ordena la evacuación de pruebas que versan sobre la determinación de quién es el agente causante del daño y sobre la responsabilidad o no de la demandada, tal como lo señala la misma parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, al señalar que el único causante del accidente es el ciudadano D.U.O., quien no tiene ningún carácter en la presente causa ni fue llamado en tercería como lo ordena el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que tal como se observa, dichas pruebas no se refieren al mérito de la causa. Que por esas razones, en cumplimiento del procedimiento oral establecido en el numeral 3° del artículo 859, capítulo I, Título XI del Código de Procedimiento Civil y en aras del principio de celeridad procesal, solicita se revoque el auto apelado y se ordene dictar al a quo un nuevo auto admitiendo y fijando fecha para su evacuación, sólo de aquellas pruebas que versen sobre puntos fijados por el Tribunal.

La parte demandada no presentó informes, tal como consta del auto dictado por este Tribunal inserto al folio 34.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano R.E.M.M., demandó a la ciudadana O.O.A., por cobro de bolívares por reparación de daños causados por accidente de tránsito, ocurrido en fecha 15 de junio de 2003 en la carretera La Grita-La Quinta, sector Termoeléctrica, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Aparecen a los autos los siguientes recaudos:

- Acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que estando presentes los abogados T.E.L., apoderado de la parte demandada y L.A.A.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, el primero de los nombrados consignó en cuatro folios escrito sobre la fijación de los límites de la controversia. Por su parte, el apoderado L.A.A., expuso que de conformidad con el primer y segundo apartes del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promueve el mérito favorable de las pruebas aportadas junto con el libelo de demanda y consideró admitidos los hechos por la parte demandada, al reconocer ésta que la maniobra realizada por el conductor del vehículo propiedad de su representada, era una maniobra que entrañaba gran peligrosidad, admitiendo así que era una maniobra imprudente e irresponsable, no pudiendo atribuírsele tal hecho a un tercero que inadvertidamente fue rebasado al finalizar una recta y entrando a una curva. Dijo además, que considera que las pruebas aportadas como documentales por la parte demandada son superfluas e impertinentes, ya que carecen de toda veracidad en virtud de que fueron hechas a la ligera, sin haberse realizado un estudio profundo y detallado del vehículo, ya que la persona representante de Carrocerías IMPRECA, ciudadano M.E.P., según presupuesto de fecha 8 de julio de 2003, establece un monto total de mano de obra de Bs. 5.800.000,oo, presupuesto tal que no tiene base, ya que dicho ciudadano no tenía conocimiento de dónde estaba el vehículo para esa fecha, lo que indica que dicho presupuesto sin especificaciones en los daños y en los precios de las reparaciones, no tiene ningún valor. Dijo, además, que lo mismo sucede con el presupuesto realizado por CARROCEREIAS DETROIT S.A. de igual fecha al anterior, el cual presenta idénticas condiciones, por un monto de Bs. 5.300.000,oo. Que estos presupuestos fueron realizados sólo por referencias y no a través de una experticia. Consignó por su parte, presupuesto realizado por CARROCERIA TITO, que fue el taller que efectuó la reparación completa del vehículo N° 1, así como la refacción y el cambio de las piezas dañadas. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano T.D.C.R. propietario del mencionado taller. Manifestó que por tales razones es que considera que los límites de la controversia están fijados en el libelo de la demanda así como por las pruebas aportadas en el acto por la parte actora. (Fls.1 al 4).

- Escrito sobre la fijación de los límites de la controversia, presentado por el abogado T.E.L. en su carácter de apoderado de la ciudadana O.O.A., en el que conviene en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, conviniendo así mismo en las características de los vehículos. Admitió que el vehículo identificado como el N° 2 es propiedad de su representada y conducido para ese momento por el ciudadano O.L.O., quien estaba en una maniobra de adelantamiento del vehículo N° 3 conducido por el ciudadano D.J.U.O.. Que el vehículo N° 2 fue colisionado por la parte trasera por el vehículo N° 3 propiedad de su representada y así mismo, golpeó al vehículo N° 1. Dijo además, que los daños que sufrió el vehículo N° 1 en su lateral izquierdo fueron debidos al impacto que recibió del vehículo N° 3. Así mismo ratificó los medios de prueba promovidos, con el escrito de contestación de la demanda. Promovió y reprodujo presupuesto de reparación de CARROCERÍAS MIPRECA, suscrito por M.E.P.N. ; presupuesto de reparación de CARROCERÍAS DETROIT S.A. suscrito por Hernando Lizarazo Caicedo.(Fls. 5 al 8).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el a quo delimitó la controversia a que el Tribunal se pronuncie con respecto a determinar la cuantía o monto a que ascienden los daños materiales y, en consecuencia, ordenó abrir una articulación probatoria de cinco días contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. (Fl.9).

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado L.A.A.R., de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió el mérito favorable de las pruebas aportadas junto con el libelo de demanda y en la audiencia preliminar, así mismo ratificó las testimoniales promovidas. Dicho escrito fue ratificado en fecha 14 -10-04. (Fls.10 y 12).

En fecha 11 de octubre de 2004, el abogado T.E.L. se dio por notificado de la decisión dictada.(Fl.11).

En fecha 20 de octubre de 2004, a los folios 13 y 14, el abogado T.E.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

- Documentales:

- Presupuesto de reparación de CARROCERIAS MIPRECA, suscrito por el ciudadano M.E.P.N.

- Presupuesto de reparación de CARROCERÍAS DETROIT S.A. suscrito por ciudadano Hernando Lizarazo Caicedo y sus respectivas declaraciones ratificatorias.

Testimoniales:

-J.R.C.G. y P.A.M.V..(Fls.13 y 14).

En fecha 20 de octubre de 2004, el a quo por medio de auto admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, fijó día y hora para que comparezcan los ciudadanos M.E.P.N., en su condición de presidente de Carrocerías MIPRECA; J.R.C.G. y P.A.M.V., en su carácter de testigos.(Fls.15 y 16).

Así mismo, en fecha arriba indicada el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, fijando día y hora para llevar a cabo la evacuación de los testigos, ciudadanos J.R.S.F., Franyer A.G. y J.A.R.M..(Fls.17 y 18).

Al folio 19 corre inserta la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de octubre de 2004, por el cual el Tribunal admitió las testimoniales de J.R.C.G. y P.A.M.V., promovidos por la parte demandada, por considerarlos impertinentes.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.(Fl.25).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación parcial interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo por lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos J.R.C.G. y P.A.M.V., promovida en el capítulo TESTIMONIALES del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada.

Alega la parte actora, que por el auto apelado se admiten las testimoniales de los ciudadanos mencionados promovidas por la demandada, las cuales, a su entender, son impertinentes por versar sobre la determinación de quién es el agente causante del daño y sobre la responsabilidad o no de la demandada, según el propio escrito de promoción, materia esta no controvertida en virtud de que por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedó delimitada la controversia a que el Tribunal se pronuncie con respecto a determinar la cuantía o monto a que ascienden los daños materiales, por lo que la articulación probatoria que por dicho auto se ordenó abrir, se limita únicamente a demostrar si la cuantía demandada es o no ajustada a la realidad, pero de ninguna manera se puede utilizar dicha articulación para demostrar asuntos que ya no están debatidos.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario puntualizar lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.

(Resaltado propio).

Al respecto, nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala:

...

  1. La Audiencia Preliminar tiene por objeto, como ha expresado la Comisión redactora, “la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes”. Tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior. La Audiencia preliminar es una aproximación del juez a las partes; un intercambio directo de ideas del magistrado con sus interlocutores, una invitación a entenderse éstas respecto al programa del contradictorio para depurarlo de todo aditamento innecesario o vicio u omisión. El juez debe excitar a los litigantes a no negar inopinadamente los hechos alegados por el contrario ni el valor de las pruebas al momento articuladas, poniéndoles de manifiesto el contenido de éstas sin prejuzgar su mérito, y advirtiéndoles el deber de probidad que les corresponde. Reconvendrá, como una forma de provocar el entendimiento sobre los términos del debate, a “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” (Art.170,ord 1°), a no “promover pruebas ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios.” (Art. 170,ord. 3°).

    Concluida esta reunión procedimental informal, es menester que el juez haga “la fijación de los hechos y de los límites de la controversia”, de igual manera que corresponde, por ej, en la fase instructoria del procedimiento de tacha de instrumentos (cfr comentario ord.3° Art 441). Determinará con precisión cuáles son los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litiscontestación o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la reunión preliminar con los abogados. (Resaltado propio).

    (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1998, págs532 y 533).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia a los folios 1 al 4 acta de fecha 18 de agosto de 2004 levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, constatándose la presencia de las partes y que las mismas expusieron sus alegatos sobre la delimitación de la controversia.

    Así mismo, se observa al folio 9 auto razonado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2004, mediante el cual hizo la fijación de los hechos, delimitando así la controversia y ordenó abrir una articulación probatoria de cinco días, en la siguiente forma:

    Verificada como ha sido la audiencia preliminar; el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil observa:

  2. En la Audiencia Preliminar el abogado T.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658, en su condición de apoderado de la ciudadana O.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.093.556, parte demandada en la presente causa, conviene en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, asimismo conviene en las características de los vehículos. En que el vehículo N° 2 es propiedad de su representada. En que para el momento del accidente el ciudadano O.A.O., conductor de vehículo N° 2 se desplazada por la recta de la Termoeléctrica e hizo una maniobra de adelantamiento al vehículo N° 3.

  3. - Por su parte el abogado L.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.095, en su condición de apoderado de la demandante, ciudadano R.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.164, manifiesta que los daños materiales ocasionados los cuales se encuentran identificados en el avalúo hecho por el Funcionario de Tránsito asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.730.000, oo).

    Se delimita la presente controversia a que el Tribunal se pronuncie con respecto a determinar la cuantía o monto a que ascienden los daños materiales, en consecuencia, se ordena abrir una articulación probatoria de 5 días, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. (Resaltado propio).

    Del auto transcrito se evidencia que la Juez de la causa delimitó claramente la controversia, circunscribiéndola a la determinación de la cuantía o monto a que ascienden los daños materiales, por lo que las pruebas promovidas por una u otra parte sólo pueden recaer sobre este hecho.

    Así mismo, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se constata que contra el referido auto de fecha 24 de septiembre de 2004, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo que el mismo quedó firme. En consecuencia, no podían las partes promover pruebas sobre hechos no controvertidos, en este caso que no guarden relación con la determinación de la cuantía de los daños reclamados.

    Dentro de este orden de ideas, se observa del escrito de fecha 20 de octubre de 2004 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, corriente a los folios 13 y 14, que al promover la prueba testimonial lo hace en los siguientes términos:

    Promuevo los testimoniales de los ciudadanos 1) J.R.C.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 15.927.400; 2) P.A.M.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V.- 11.303.347; todos domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

    Con estas declaraciones quiero demostrar que el único y exclusivo responsable del accidente referido y por consiguiente, único y exclusivo agente del daño, es el conductor del vehículo N° 3, Ciudadano D.J.U.O..

    Conforme a lo expuesto, se aprecia que el objeto de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada versa sobre la responsabilidad del accidente, hecho que en nada guarda relación con la determinación de la cuantía o monto a que ascienden los daños materiales reclamados, punto al que quedó circunscrita la controversia y al cual deben referirse las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia, es forzoso para esta alzada concluir que la prueba testimonial de los ciudadanos J.R.C.G. y P.A.M.V., promovida por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de fecha 20 de octubre de 2004, debe declarase inadmisible, quedando modificado el auto apelado sólo por lo que respecta a la admisión de dicha prueba. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación parcial interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la prueba de testimoniales de los ciudadanos J.R.C.G. y P.A.M.V., promovida por la representación judicial de la parte demandada mediante el escrito de fecha 20 de octubre de 2004, quedando así modificado el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de octubre de 2004.

TERCERO

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Yolanda|fanny

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