Decisión nº 39 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000136.

PARTE ACTORA: R.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.162.896, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: P.D.C., N.C.M. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801, y 84.380 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, el día 18-11-1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-07-1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20-06-1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro., y 31-08-1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: R.D.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., P.V., M.G. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, respectivamente.

EMPRESA CO- DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: O.P.A., O.R., D.M., J.M.H., EYMARA PEREZ, A.R., G.R., Y.M., A.V., M.B., A.P., JENNIFER y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 5.219, 16.230, 34.464, 78.670, 81.235, 98.717, 103.252, 92.832, 89.035, 83.492, y 32.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano R.R.C.M..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 19-11-2007; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. relativa a la prescripción de la acción, CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M. en contra de las empresas PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de enero de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 22-01-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de febrero de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano R.R.C.M., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el ciudadano Juez a-quo declaró con lugar la prescripción alegada por la empresa demandada, y que ellos presentaron en la audiencia de juicio un documento publico emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas un acta de fecha 23-07-2004, y donde se deja claro que para ese acto que se iba a realizar ese día no hizo acto de presencia la demandada ni por si ni por medio de representante alguno pese a estar formalmente notificado en la presente el ciudadano A.F. en su cualidad de encargado del departamento de administración y para darle mayor veracidad se tiene copia certificada de la misma por parte del ciudadano Inspector del Trabajo, a efecto de debatir el argumento de la parte demandada y copia certificada de lo que fue el libro de actos fijado para ese día donde quedó claramente demostrado que el día 23-07-2004 se fijó ese acto quedando demostrado que las partes tuvieron notificado y que el acto se realizaba en esa oportunidad, dicha acta fue presentada en la audiencia tomando en consideración que se trata de un documento público y el fatalismo de la prescripción y que en su oportunidad fue interrumpida la prescripción con el acto realizado ante la inspectoría del Trabajo, y que no se trata de una prueba nueva y se trajo producto de los alegatos dados por la parte demandante en su libelo de contestación.

Así mismo fue alegado que en el folio 104 se establece que el Ciudadano R.C. finaliza la relación laboral en fecha: 28-09-2003, posteriormente se acude ante la vía administrativa el día 23-07-2004 que es la fecha en la cual se llevó el acto para dilucidar el procedimiento que se estaba presentado, es decir, el mes 10 de los 12 meses, y que posteriormente el 23-07-2005 finaliza el mes 12 para intentar el procedimiento judicial en vista de que la parte administrativa no se llegó a ningún acuerdo y los 02 meses de gracia vencería en el mes de diciembre de 2005 y la empresa PERFORACIONES DELTA fue notificada el 22-03-2005 en el mes octavo de los 12 que establece la Ley, por lo que la notificación fue debidamente practicada como lo expresa el acta, y en vista de estar debidamente notificada no opera la prescripción de la acción.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por las empresas demandadas relativa a la prescripción de la presente acción por motivo del cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.R.C.M..-

Igualmente presente la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., alegó lo siguiente:

Solicitó que se ratificara la sentencia proferida en todas y cada una de sus partes en lo que se refiere a la prescripción la cual esta plenamente demostrada por cuanto desde la fecha en que se terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que fue notificada la empresa demandada transcurrió más de un año y cinco meses, y con relación al documento presentado constituye un documento distinto de los documentos públicos y de los documentos privados por lo que no rigen para ello la normativa de un documento público, por lo que la oportunidad para presentar era la oportunidad de la audiencia preliminar.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano R.R.C.M., en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios como mecánico en la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., en fecha 30-07-2000, desempeñando labores de mecánico en la Gabarra de Perforación y Rehabilitación GP-27, propiedad de la empresa matriz PDVSA, laborando en una jornada de 24 horas, bajo un sistema de único de SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días de descanso.

Que dichas guardias en su totalidad fueron realizadas en la embarcación GP-27, afirmando que culminó su relación laboral por motivo de culminación de la obra con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en fecha 29-09-2003, acumulando un tiempo de servicio de 03 años y 02 meses.

Igualmente señalo el demandante un Salario Básico de Bs. 40.533,33 para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como un Salario Normal de Bs. 63.103,75, conformado por el Salario Básico, la P.D., Descanso normal, Descanso Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad y Bono Vacacional, y un Salario Integral de Bs. 144.875,84, conformado por el Salario Normal, las Horas Extras Convenidas y las Utilidades.

Solicitó a las empresas demandadas el pago de los siguientes conceptos: antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades año 2003, disponibilidad y cumplimiento de la cláusula número 65 de la Convención Colectiva Petrolera, conceptos estos que alcanzan la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.669.606,92) menos la cantidad recibida por el actor de de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.738.436,33), reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.931.170,59), solicitó igualmente el pago de los honorarios profesionales estimados en un 30% del monto de la presente demanda, así como la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

La Empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA, C.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, el trabajador en su libelo expone que laboró hasta el día 29-09-2003, la demanda es admitida el día 28-09-2004, y su representada fue notificada el día 22-03-2005, por lo que desde el momento que terminó la relación laboral que existió entre el trabajador y su representada transcurrió un año cinco meses y veintidós días.

Negó que el ciudadano R.R.C.M., desempeñaba como mecánico ya que su verdadero cargo era de Jefe de Equipo Mecánico, negó que haya sido despedido sin previo aviso en fecha 29-09-2003 y que su relación de trabajo haya estado amparada o regida por la Contratación Colectiva Petrolera, ya que dicha relación de rigió por la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente negó la empresa co-demandada que le corresponda al actor un Salario Normal de Bs. 63.103,75 y un Salario Integral de Bs. 144.875,84 y que se le adeude alguna diferencia al demandante Ciudadano R.C.M., por conceptos de: antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades año 2003, disponibilidad y cumplimiento de la cláusula número 65 de la Convención Colectiva Petrolera.

Negó que se le adeude al ciudadano R.R.C.M. la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.669.606,92) menos la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILCUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.738.436,33), y que se le adeude al ciudadano R.R.C.M. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.931.170,59).

Admitió que el ciudadano R.R.C.M. laboró desde el 30-07-2000 hasta el 29-09-2003, alegando que se desempeñaba como Jefe de Equipo Mecánico y que el ciudadano R.R.C.M. laboró desde el 30-07-2000 hasta el 29-09-2003, fecha en la cual le manifestó en forma verbal y voluntariamente al ciudadano E.B., que no iba a seguir trabajando en la Empresa por motivos personales, por lo que la empresa procedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales.

Señaló la empresa co-demandada que el demandante jamás laboró horas extras como alega en su temeraria demanda, aparte de que en la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que no se le debe nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto y que el trabajador nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa, ya que en el régimen de trabajo 7 por 7 dicho trabajador trabajaba 7 días y descansaba 7, y disponía plenamente de su tiempo libre y en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicios durante su descanso, por lo que al trabajador no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que, disfrutó de su tiempo libre.

Igualmente la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir, en fecha 29-09-2003 el accionante culminó la relación laboral por motivo de la culminación de obra con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., e interpuso la demanda en fecha 16-09-2003 por ante el Circuito Laboral de Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en fecha 27-05-2005 es cuando consta en autos la efectiva notificación de su representada como las últimas de las co-demandadas, y transcurrió un lapso de 01 año, 8 meses y 2 días, entre las mencionadas fechas, resultando evidente que aún cuando el actor demandó dentro del año establecido en la Ley, no logró consumar la notificación de las co-demandadas, dentro de los dos meses siguientes, por lo que consumó el pago previsto legalmente para que operara la prescripción en materia laboral.

Negó toda y cada una la pretensión incoada por el ciudadano R.R.C.M. en su contra, por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.

Negó que su representada sea la responsable de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió entre el trabajador reclamante y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por no tener el carácter de patrono principal y por desconocer todas las circunstancias inherentes a dicha relación laboral.

Negó que el actor hubiese mantenido una relación laboral con la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., desde el 06-07-2000 hasta el 25-08-2003, cuando afirma que culminó la relación de trabajo mediante renuncia presentada por el trabajador y las condiciones de su supuesto contrato de trabajo, periodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales, por cuanto nunca fue su patrono.

Negó que el accionante sea beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que, tal como lo afirma en su libelo de demanda desempeñaba funciones de Supervisor Mecánico, por lo que evidentemente, era un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no puede ser beneficiario del referido instrumento contractual; en virtud de lo cual todos los cálculos efectuados por el trabajador reclamante son incorrectos, ya que tienen como base un régimen legal que no le es aplicable, por lo que sus pretensiones resultan improcedentes.

Negó los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en base al cobro de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades año 2003, disponibilidad y cumplimiento de la cláusula número 65 de la Convención Colectiva Petrolera.

Negó que sea responsable solidaria de cancelarle al ex trabajador reclamante la cantidad total de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.928.207,07), por cuanto no era su patrono principal ni directo y que por las razones señaladas tampoco es responsable solidaria del cumplimiento de dichas pretensiones.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por las empresas co-demandadas relativas a la prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

  2. Determinar los motivos de la terminación de la relación de trabajo.

  3. Verificar la procedencia de la disponibilidad alegada por el actor.

  4. Verificar si el actor resulta acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2002-2004 así como el salario normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor y la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en el presente asunto.

  5. Determinar la responsabilidad solidaria alegada por el Ciudadano R.R.C.M. en contra de la empresa PDVSA PETRÒLEO S.A.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, las empresas demandadas desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. demostrar los motivos de la terminación de la relación laboral, la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera a la relación laboral que lo unió con el Ciudadano R.R.C.M., El salario normal e integral correspondientes al demandante, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, recae en cabeza del trabajador demandante ciudadano R.R.C.M. la demostración por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la procedencia de las Horas reclamadas por concepto de disponibilidad, en razón del rechazo realizado por la Empresa demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, así mismo, considera esta Alzada que en relación a la responsabilidad solidaridad alegada por el trabajador actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, esta recae en cabeza del trabajador demandante ciudadano R.R.C.M., por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en el pago de las prestaciones sociales que tuviere lugar al demandante en el presente asunto.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano R.R.C.M., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por las empresas demandadas, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

I

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Observa este Tribunal de Alzada que las empresas demandadas alegaron en sus escritos de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, por un lado alegada la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. que el trabajador en su libelo expone que laboró hasta el día 29-09-2003, la demanda es admitida el día 28-09-2004, y su representada fue notificada el día 22-03-2005, por lo que desde el momento que terminó la relación laboral que existió entre el trabajador y su representada transcurrió un año cinco meses y veintidós días, y por otro lado alega la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. que en fecha 29-09-2003 el accionante culminó la relación laboral por motivo de la culminación de obra con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., e interpuso la demanda en fecha 16-09-2003 por ante el Circuito Laboral de Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en fecha 27-05-2005 es cuando consta en autos la efectiva notificación de su representada como las últimas de las co-demandadas, y transcurrió un lapso de 01 año, 8 meses y 2 días, entre las mencionadas fechas, resultando evidente que aún cuando el actor demandó dentro del año establecido en la Ley, no logró consumar la notificación de las co-demandadas, dentro de los dos meses siguientes.

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna por la empresa demandada evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, tal como fue determinada por el Juzgador a-quo, por cuanto a su decir, el acta administrativa de fecha: 23-07-2004 presentada por ante el Juzgado de Juicio interrumpió la prescripción, por cuanto, a su decir, dicha acta administrativa de fecha 23-07-2004 se deja claro el acto que se iba a realizar ese día, en el cual no hizo acto de presencia la demandada ni por si ni por medio de representante alguno “pese a estar formalmente notificado” del acto el ciudadano A.F. en su cualidad de encargado del departamento de administración.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide observa de los autos que efectivamente corren insertas al folio 226 y 266 del presente asunto original y copia certificada respectivamente de acta administrativa levantada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha: 23-07-2004, mediante la cual se deja constancia textualmente de lo siguiente:

(…). En este estado presente el ciudadano: C.R. y NAVEDA JESÚS, antes identificados y con la asistencia antes dicha exponen: Venimos en este acto con el objeto de hacer efectiva nuestra reclamación a la empresa antes identificada, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral y contractual siendo la oportunidad para que la representación de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. haga acto de presencia a la citación emanada por este Despacho, para comparecer el día de hoy a las 10:30 a.m., el mismo no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio apoderado alguno, pese a estar formalmente notificado en la persona del ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nro. 11.295.262, en su calidad de encargado del departamento de administración, vista la inasistencia de la referida empresa, solicitamos a este despacho se sirva notificarla de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (..)

(Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Laboral).

Ahora bien, es de observar del registro realizado al acta transcrita up-supra la cual fue señalada por la representación judicial de la parte demandante como acto capaz de interrumpir la prescripción que la manifestación expresada en dicha acta resulto realizada por el propio demandante y si bien es cierto la misma se encuentra suscrita por el funcionario del trabajo como constancia que presidió el acto, su presencia de forma alguna convalida los dichos que las propias partes pudiesen alegar, motivo por el cual considera quien Juzga que la documental in comento no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa, “supuestamente realizada” dado que no consta en los autos de forma alguna la materialización efectiva de la misma, en tal sentido, el solo hecho de quedar constancia en dicha acta de haber sido notificada formalmente la demandada PERFORACIONES DELTA C.A. no resulta suficiente para presumir que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. fue puesta en conocimiento de la reclamación administrativa interpuesta por el hoy actor en su contra y mucho menos que la notificación se haya realizado conforme a los extremos de ley, por consiguiente, dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción.

Así mismo con relación a los folios de libros de control de citaciones del año 2004, específicamente de fecha 23-07-2004 emitida por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserta en los autos en los folios 268 y 269, en el cual se observa del registro realizado a los mismos constancia el nombre de las empresas demandadas, la dirección, el nombre del reclamante, el motivo de la reclamación. Ahora bien es de observar de los autos que la representación judicial de la parte demandante alega como medio de demostrar la notificación administrativa realizada a la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. las actuaciones certificadas del libro de control de citaciones inserto en los autos, en atención a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante es de observar que de forma alguna tal actuación administrativa (libro de control de citaciones) pudieran demostrar o presumir que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. fue puesta en conocimiento de la reclamación administrativa incoada por el actor, mediante la practica de la notificación administrativa correspondiente, en tal sentido, mal pudiera pretender la parte demandante interrumpir el lapso de prescripción con dicho medio que de forma alguna demuestra circunstancia relevante a lo pretendido por el actor, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la demandante en el presente asunto cumplió con la consignación de un medio de prueba capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 28 de septiembre de 2003, tal como expresamente fue señalada por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de apelación tal como se observa de la documental inserta en el folio 104 y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por las empresas co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día: 28-09-2003, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por las demandadas, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 16-09-2004, tal como se observa del comprobante de recibo inserto en el folio 06 del presente asunto, por lo que desde la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo (28-09-2003) hasta la fecha 16-09-2004 en la cual fue interpuesta la reclamación judicial por la demandante ciudadano R.R.C.M. fue realizada dentro del lapso de un año establecido por la Ley, es decir, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días, no obstante hasta la fecha en que fue practicada la notificación de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. en fecha 22-03-2005 la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 45 y 46, en virtud de lo cual fue practica al año 01 05 meses y 23 días por lo que si la demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminación de la relación de trabajo producida el día 28-09-2003 feneciendo el lapso de prescripción el (28-09-2004) y el lapso de gracia de DOS (02) meses, para practicar la notificación de las demandadas el día 28-12-2004, es decir UN (01) año más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas. En tal sentido, del análisis realizado a las actas procesales no se evidencia por parte de la parte actora ningún acto probatorio interruptivo capaz de enervar la defensa opuesta por las empresas demandadas e interrumpir su acción la cual corría fatalmente, dado que el único medio probatorio promovido por la parte demandante en el presente asunto, fue la documental de acta administrativa de fecha: 23-07-2004 suscrita por el órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, así como los folios del libro de citaciones llevada por el órgano señalado inserta en los autos desde el folio 266 al 270, las cuales fueron analizadas por esta Alzada en línea anterior la cual no demostró de forma alguna el cumplimiento de la citación o notificación en sede administrativa a la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., no constituyendo las mismas sustitutiva de la citación o notificación en sede administrativa (bajo los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica) presuntamente practicada a la demandada PERFORACIONES DELTA C.A., lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial tendiente a interrumpir el lapso de prescripción, razón por la cual resulta forzoso concluir para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada. Así se decide.

Asímismo resulta necesario señalar que en el presente asunto resultó demandada como solidariamente responsable la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano R.R.C.M., en este sentido cabe destacar que con respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, así mismo el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en sentencia de fecha: fecha 12-04-2007 (Caso: M.R.F. en contra de B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, estableció: “que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, entre dos (02) empresas las mismas resultan solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado”.

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso PERFORACIONES DELTA C.A., solidariamente responsable opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar en virtud de no haber realizado la parte demandante ningún acto para interrumpir o suspender la misma, en tal sentido al ser declarada con lugar la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual resulta extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual a todas luces resulta improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.C.M..

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo concordó con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia y. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). Así se decide.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 19-11-2007 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, motivo por el cual se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por las empresas demandadas relativas a la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.M. en contra de las empresas PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, ocasionando que el fallo apelado sea confirmado, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción incoada por el ciudadano R.R.C.M., en contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 02:28 p.m.- Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:28 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000136.

Resolución número: PJ0082008000039.

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