Decisión nº 047-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.738

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.715.396, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 681 de fecha 9 de octubre de 2001, suscrita por la Ministro L.R.B. notificado mediante comunicación Nro. DGRH/6981-1 de fecha 10 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano C.A.R.N., en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y el Comercio.

En fecha 26 de abril de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 6 de junio de 2002 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recibió el presente expediente y en fecha 11 de junio de 2002, se remitió el mismo al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 17 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 17 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior Tercero de Transición, una vez revisados los requisitos de admisibilidad y cumplidos los mismos, procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de Nulidad y Condena.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 20 de febrero de 2003.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003 se ordenó abrir cuaderno separado contentivo del expediente administrativo consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 20 de febrero de 2003.

Estando en la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la República las promovió en fecha 17 de marzo de 2003, y las mismas fueron admitidas en fecha 7 de abril de 2003.

Vencido el lapso probatorio en fecha 5 de septiembre de 2003, este Juzgado, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando su escrito la representación judicial de la República.

Este juzgado en fecha 25 de septiembre de 2003, fijó el comienzo del lapso para dictar sentencia, estableciéndose 60 días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el representante judicial del querellante expone:

Que su representado ingresó el día de 17 de julio de 1994, en el Ministerio de Producción y Comercio, llegando a ocupar el cargo de Cajero I, hasta el día 23 de octubre de 2001, cuando fue notificado de su destitución mediante Comunicación N° DGRH/6981-1, de fecha 10 de Octubre de 2001 suscrito por C.A.R.. N., en su carácter de Director General del Ministerio de Producción y el Comercio.

Que en fecha 22 de marzo de 2002, interpuso Gestión Conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Producción y el Comercio, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna.

Indica que a su representado se le destituyó de conformidad con el numeral 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa por falta de probidad, vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el trabajo.

Señala que la destitución vino con ocasión de la fuerte discusión que mantuviera su representado con una compañera de trabajo de nombre M.P., el día 9 de octubre de 2000, a las 7:40 AM, en el estacionamiento del Ministerio de Producción y el Comercio del Estado Zulia.

Alega que un asunto personal de dos trabajadores, que discutieron fuera del horario de trabajo, sin la presencia de testigos, nada tiene que ver con la causal de despido invocada, la cual considera excesiva, en atención a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aún cuando fue realizada siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo señala que en relación a la proporcionalidad, la Administración cuando hace uso de su poder disciplinario, debe tener especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción que procede a aplicar, y más aún cuando se trata de la sanción de destitución.

Señala el representante del actor que resulta desproporcionado que por una discusión con una compañera de trabajo, por asuntos personales, fuera del horario de trabajo y fuera de las instalaciones del Ministerio en cuestión, se destituya a un funcionario público de carrera.

De igual modo alega que para que pudiera proceder la destitución de su representado, las vías de hecho tuvieron que suceder en horas laborables y dentro de las instalaciones, porque cualquier problema que pudiera existir entre dos compañeros de trabajo sin estar en esos supuestos, no puede ser tipificado como causal de destitución. Es por lo que indica que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, como también el de desviación de poder.

Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación N° DGRH/6981-1, de fecha 10 de Octubre de 2001 suscrito por C.A.R.. N., en su carácter de Director General del Ministerio de Producción y el Comercio. Solicitó igualmente que se ordene la reincorporación al cargo de CAJERO I, en el Ministerio de Producción y del Comercio del estado Zulia, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional.

De igual modo requirió que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Ministerio de Producción y del Comercio, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así mismo solicitó que lo anteriormente nombrado sea indexado de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en caso de ser improcedente este recurso, subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que en el expediente disciplinario, que se le instruyó a la parte actora se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto en el curso de la averiguación disciplinaria se demostró la responsabilidad de los hechos que se le imputaron, configurándose en consecuencia las causales de destitución previstas en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente la falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo.

Así mismo indica que dicha destitución fue acordada por el Ministro de Producción y el Comercio, mediante Resolución N° 681 de fecha 9 de octubre de 2001, además de ser notificada por el funcionario competente para ello, circunstancias que según la defensa judicial de la República, conllevan a que el acto administrativo por medio del cual se notificó al recurrente su destitución del cargo de CAJERO I, es válido y en consecuencia no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad, motivado a que no se violentaron normas de orden constitucional ni legal.

De igual modo niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora en relación con los vicios de falso supuesto y desviación de poder de los cuales supuestamente adolece el acto impugnado, afirmando que los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria en cuestión fueron causados por el querellante, tal y como quedó demostrado en las diferentes declaraciones de los testigos presenciales del hecho.

En lo atinente a los pedimentos relacionados con el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley del Presupuesto, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos que laboran en dicho Ministerio desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, solicita la defensa judicial de la República que sean negados por cuanto los mismos fueron formulados de manera genérica e indeterminada.

En relación a la petición de indexación y corrección monetaria invocadas por los apoderados judiciales del demandante, solicitó que sea negada por cuanto según jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa, la indexación no es aplicable a las relaciones que vinculan a la Administración con sus funcionarios, ya que dicha relación es de índole estatutaria y no constituye una deuda de valor.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado es el contenido en la Resolución N° 681 de fecha 9 de octubre de 2001, suscrita por la Ministro L.R.B. notificado mediante comunicación Nro. DGRH/6981-1 de fecha 10 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano C.A.R.N., en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y el Comercio, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la Carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Observa este sentenciador en el expediente disciplinario, que en fecha 23 de octubre de 2001, el recurrente R.A.M.R., recibió la Comunicación N° DGRH/6981-1 de fecha 10 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano C.A.R.N., en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y el Comercio, mediante la cual se le notificaba de la Resolución N° 681 de fecha 9 de octubre de 2001, suscrita por la Ministro L.R.B., a través de la cual se procede a su destitución por estar incurso en hechos tipificados en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa específicamente por falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo.

En su escrito libelar la parte actora expone que efectivamente mantuvo una discusión con una funcionaria de nombre M.P., pero que no fue dentro de las instalaciones del trabajo y mucho menos en horario laborable por lo cual considera que el acto a través del cual se le destituye se encuentra viciado de falso supuesto y además alega que el acto administrativo de destitución es desproporcionado porque la Administración aplicó la medida más severa como lo es la destitución a un hecho que no ocurrió con ocasión de su prestación de servicios como funcionario público.

En su escrito de contestación la representación judicial de la República expone que en el expediente disciplinario, que se le instruyó a la parte actora se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto en el curso de la averiguación disciplinaria se demostró la responsabilidad de los hechos que se le imputaron, configurándose en consecuencia las causales de destitución previstas en el numeral 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente la falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo.

De igual modo la representación judicial de la República negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora en relación con los vicios de falso supuesto y desviación de poder de los cuales supuestamente adolece el acto impugnado, afirmando que los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria en cuestión fueron causados por el querellante, según las diferentes declaraciones de los testigos presenciales del hecho.

Mediante oficio N° 001137, de fecha 6 de noviembre de 2000, suscrito por la Ing. L.H., en su carácter de Directora de la U.E.M.P.C-Zulia, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria dirigida a comprobar la responsabilidad del ciudadano R.M., por encontrarse implicado en un incidente ocurrido en las instalaciones del Edificio Sede de dicha Unidad Regional.

Así mismo cursan en el expediente disciplinario desde el folio 144 al 149 y formando parte de la averiguación previa, actas en las cuales los ciudadanos L.G., M.C., R.M., M.P., J.G. y Orilia Fernández, manifiestan que estando en el estacionamiento del Ministerio de la Producción y el Comercio, el día 9 de octubre de 2000, a las 7:40 AM, se presentó el ciudadano R.M. con una actitud agresiva, en contra de la ciudadana M.P., pronunciando palabras obscenas e incluso trató de golpearla pero el Ing. J.G. se interpuso.

Se aprecia igualmente en el expediente disciplinario, un acta de fecha 30 de enero del 2001, inserta desde el folio 119 al 120, en la cual se evidencia que el ciudadano R.M. compareció previa citación por ante la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de el Ministerio de Producción y el Comercio a los fines de rendir declaración, y a tal efecto expuso que es falso que dijera palabras ofensivas a la ciudadana M.P., que por el contrario ella lo insultó a él y por ese motivo discutieron delante de varios compañeros en el día y hora señalados anteriormente.

Posteriormente, mediante oficio N° DGRH/UAL/2555 de fecha 26 de abril de 2001, el cual cursa desde el folio 62 al 63 del expediente disciplinario se le formularon cargos al ciudadano R.M., por haber infringido presuntamente el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por haber incurrido en falta de probidad, vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el trabajo.

En fecha 23 de mayo de 2001 la parte querellante procedió a dar contestación a los cargos formulados en la averiguación disciplinaria, mediante escrito de descargo que cursa inserto desde el folio 56 al 61 del expediente disciplinario, argumentando entre otras cosa que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y que la administración se excedió del lapso legal establecido para la sustanciación del expediente. Así mismo negó los hechos imputados, impugnó las declaraciones de los testigos y explicó la no procedencia de las causales invocadas para justificar su destitución.

Observa este sentenciador que en fecha 4 de junio de 2001, el ciudadano R.M. promovió sus pruebas en la averiguación disciplinaria seguida por el Ministerio de Producción y el Comercio, entre las cuales se encuentra como prueba documental el escrito de descargo que presentara en fecha 23 de mayo de 2001, y como prueba testimonial el testimonio jurado de los ciudadanos I.P., L.S., Nairyn Alaña, A.M., J.N., N.F., Y.F., L.G., Gomeris Contreras, J.G. y Orilia Fernández.

En ese sentido, se evidencia del procedimiento disciplinario que de los testigos promovidos por el ciudadano R.M. no fueron tomados en cuenta por el órgano querellado los ciudadanos L.S., Nairyn Alaña y A.M., por su supuesta amistad con el funcionario investigado. Por otra parte, los ciudadanos Gomeris Contreras y J.G. no asistieron a laborar ese día y los ciudadanos I.P., J.N. y N.F. declararon que no presenciaron las discusión, aunque es evidente de sus declaraciones que entre el funcionario R.M. y la funcionaria M.P. existía enemistad anteriormente.

Se aprecia igualmente cursando en el expediente disciplinario desde el folio veintidós (22) al veintiocho (28) un escrito de conclusiones presentado por el querellante en fecha 16 de julio de 2001, en el cual, entre otras cosas alega la violación de disposiciones previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido manifestó que no se le permitió repreguntar a los supuestos testigos del hecho investigado dentro de la fase probatoria del procedimiento disciplinario y que además no se le permitió declarar a todos los testigos promovidos por él, declarando sólo los que la Administración admitió.

Ahora bien, es necesario analizar detalladamente las causales imputadas al ciudadano R.M., para proceder a su destitución, entre las que se encuentra la falta de probidad, la injuria y la conducta inmoral en el trabajo, la cuales se encuentran establecidas en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En relación a la falta de probidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, con ponencia de la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, declaró lo siguiente:

… De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad esta indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede también considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

De lo anterior se desprende que las palabras falta de probidad, han sido consideradas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en este caso en particular, en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas.

En relación a la injuria y conducta inmoral en el trabajo, es menester señalar que la injuria se traduce en: “todo agravio, ofensa o ultraje de obra o de palabra, con intención de afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo, mofarse de ella...”. En cuanto a la conducta inmoral en el trabajo, y en este caso en específico en el ejercicio de funciones públicas, se establece como “todo acto realizado en contravención a la conducta decorosa que debe mantener o guardar aquel que ostente la especial condición de funcionario público en el ejercicio de sus labores”.

En base a lo definido anteriormente, resulta imperioso para este sentenciador aclarar que la declaraciones realizadas por los testigos en la etapa de averiguación preliminar, no son un medio probatorio que per se, pueda llevar a la convicción de este Juzgador de que el recurrente desplegó una conducta subsumible en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial debe ser adminiculada con otras pruebas que sustenten las declaraciones de los testigos, a los fines de que no exista duda de la configuración fáctica de la hipótesis normativa que justifica el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración, tal y como ya se aclaró anteriormente en el presente fallo.

Asimismo, es criterio de este juzgador que los testigos que rindieron declaración en la etapa de averiguación preliminar, debieron ser evacuados igualmente en la etapa de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento disciplinario por parte de la administración, a los fines de poder ser repreguntados por el ciudadano R.A.M.R., lo cual como se evidencia no ocurrió, violándose el principio de control y contradicción de la prueba y por ende el derecho a la defensa del hoy querellante. Es por lo cual, a juicio de este sentenciador, dichas declaraciones no gozan de valor probatorio alguno.

En este sentido se debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. De igual forma significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, Nro. 1031 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, estableció que:

En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria...

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrar de manera contundente la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución, lo cual en el presente caso no ocurrió, por lo tanto la Administración fundamento su decisión en una apreciación de los hechos o acontecimientos ocurridos que no fueron plenamente demostrados en el procedimiento administrativo instaurado en contra del querellante.

Por lo tanto, puede concluirse que el órgano querellado no trajo plena prueba, ni durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario así como tampoco durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, de que el recurrente haya desplegado una conducta subsumible en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual es necesario para este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 681 de fecha 9 de octubre de 2001, suscrita por la Ministro L.R.B. notificado mediante comunicación Nro. DGRH/6981-1 de fecha 10 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano C.A.R.N., en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y el Comercio por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano R.A.M.R., en el cargo de Cajero I u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de la Producción y el Comercio, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Finalmente en relación a la solicitud de indexación ha sido criterio reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; por lo que, con fundamento en el criterio anterior, este sentenciador declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.A.M.R., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio.

  1. - SE ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 681 de fecha 9 de octubre de 2001, suscrita por la Ministro L.R.B..

  2. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano en el cargo de Cajero I u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en el Ministerio de la Producción y el Comercio.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  4. - IMPROCEDENTE el pago de la indexación.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.E.S.

M.E.

En esta misma fecha, 20-04-2005 siendo las (10:00 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 047-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 20.738

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