Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1488-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Querellante: J.R.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad N° 5.407.705.

Apoderado del querellante: R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.035.

Querellado: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Apoderada Especial de la Alcaldía querellada: R.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.071.

Objeto: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (nulidad del acto administrativo de destitución, reincorporación y pagos).

En fecha 07 de junio de 2006 fue admitida la presente querella, siendo esta contestada el 19 de julio de 2006. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expuso los términos en que quedo trabada la litis no habiendo objeciones; se declaró imposible la conciliación; la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo en fecha 19 de octubre de 2006 tuvo lugar la Audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistieron ambas partes, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en los que quedó trabada la litis:

Solicita la parte actora:

La nulidad del acto de destitución, contenido en a Resolución Nº 005621, de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Psicólogo I, adscrito a la Maternidad C.P., de la Secretaria de Salud, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia solicita la reincorporación al cargo de Psicólogo I, u otro de igual jerarquía, remuneración y clasificación en su condición de funcionario de carrera, y por su grado científico de profesionalización, como egresado de una Universidad reconocida internacionalmente, donde se encuentra presentado su Tesis de Grado en la Universidad Central de Venezuela.

Solicita la nulidad de la Resolución Nº 005621 del 12-01-2006 de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber sido recibida en fotocopia simple por no haber llenado los requisitos legales pertinentes.

Solicita se le cancelen todos los salarios y beneficios legales correspondientes dejados de percibir a partir de la fecha de su despido, esto es, el 12 de enero de 2006 o de su exclusión de nómina de pago desde el día 20 de febrero de 2006.

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública el día 01 de enero de 1993, ocupando el cargo de Psicólogo I, luego de haber llenado los requisitos pertinentes y legales del Reglamento de Carrera Administrativa, siendo despedido posteriormente por la causal de falta de probidad.

Alega que el ciudadano J.B., en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante una actuación irrita y a todas luces arbitraria, decidió despedirlo mediante la Resolución Nº 005621, en fecha 12-01-2006, incurriéndose con tal acto en una actuación denegatoria del derecho al trabajo del actor.

Arguye que el acto administrativo impugnado no le indicó los motivos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el mismo, así como tampoco fueron indicados los artículos y las causales que le aplicaron, dejándolo en estado de indefensión, en el expediente administrativo Nº 010-04-SS-RRAA.

Asimismo argumentan que dicho acto no cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal virtud, se obvio los elementos esenciales de los hechos que debería contener todo acto administrativo, violando expresas disposiciones y todos los procedimientos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo vigentes.

Manifiesta que fueron vulneradas expresas disposiciones de los artículos 49, 87, 93 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se dictó el acto administrativo con prescindencia total y absoluta de las referencias de los hechos y de los procedimientos legalmente establecidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo impugnado es nulo, por que no esta determinado y expreso por una norma legal al dictarse dicha Resolución.

Señalan que el acto impugnado tampoco esta en concordancia con o establecido en los numerales 5º y 8º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo no expresa los hechos que se le imputan al querellante y las razones que hubieren sido alegadas con sus fundamentos legales pertinentes.

Acota que la notificación recibida por el accionante es una fotocopia simple, sin el sello húmedo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su original respectivo, y la firma autorizada del funcionario que lo suscribe, esta en una fotocopia, por lo que el mismo no llena los requisitos legales pertinentes, o lo que justifique un acto administrativo formal para que mediante la firma del funcionario que emitió el Decreto sea valido, por medios mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad.

Alega que en el presente caso se viola el derecho de estabilidad laboral del trabajador, del Decreto Presidencial vigente hasta la presente fecha, impidiéndole continuar la relación laboral y a darle carácter permanente a la vigencia del Decreto emanado del Poder Ejecutivo.

Señala que en la oportunidad respectiva ejercieron el recurso jerárquico ante el Licenciado J.B..

Aduce que el expediente administrativo instruido fue rechazado, se contradijo y se negó en el escrito de los descargos ante la administración pública en cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos; y en cada uno de los cargos que le fueron formulados al querellante.

En la oportunidad de la contestación de la querella, la apoderada especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto a la presunta violación al debido proceso, hace una serie de reflexiones y concluye que la Administración cumplió cabalmente con todos los trámites y fases del procedimiento de destitución.

Afirma que el acto administrativo impugnado, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, cumple con los requisitos de motivación; que se encuentran expresados los motivos jurídicos en los cuales el Alcalde basó su decisión, es decir, del texto del mismo se puede observar las normas legales mediante las cuales el Alcalde decidió destituirlo.

Que el acto administrativo desarrolló de manera sucinta cada uno de los elementos esenciales para llegar a su fin, no siendo necesario abundantes datos y elementos de una manera extensa para motivar el acto.

Aduce que la Federación de Psicólogos de Venezuela en fecha 24 de septiembre de 1992, emitió una autorización para que el querellante ejerciera la Psicología en nuestro país, no es menos cierto que la misma era por un periodo de seis (06) meses, al vencerse dicho plazo no debió seguir ejerciendo la psicología hasta tanto estuviera en regla la revalidad de su título.

Finalmente solicita que sean desestimados los alegatos presentados por el recurrente y que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-

MOTIVACIÓN

Anota esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la impugnación de la Resolución N° 005621 de fecha 12 de enero de 2006 suscrita por el ciudadano J.B. en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contentiva del acto administrativo de destitución del ciudadano J.R.M., fundamentado en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de Probidad”, por haber ejercido la profesión sin haber cumplido con los extremos legales para su ejercicio, al no culminar el proceso de revalidación del Título de Psicólogo obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, (Rusia), el cual corre inserto al folio 27 y su vuelto del expediente principal.

Acota esta Juzgadora que la parte actora denuncia que en el acto administrativo no se indicaron los motivos de hecho y de derecho en los cuales fue fundamentado; tampoco se indicaron los artículos y las causales que le aplicaron; que el expediente administrativo Nº 010-04-SS-RRAA no cumple con los extremos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su parecer violan expresas disposiciones y procedimientos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además expresas disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 93 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha Resolución se dictó con prescindencia total y absoluta de los hechos y de los procedimientos legalmente establecidos; que la notificación recibida es una fotocopia simple, sin el sello húmedo de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, no llena los legales pertinentes.

Ante tales alegatos, se hace necesario determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, en ese sentido se señala que la Administración tiene potestad disciplinaria, y que la misma se encuentra rodeada de una serie de formalidades y garantías, que proceden de causas regladas expresamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo propósito es salvaguardar el fin propio que no es otro que la preservación de un régimen estable que impida la extralimitación del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso.

Siendo ello así, corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizar los hechos que constituyeron las faltas a los efectos de determinar si las mismas encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta querella.

A tales efectos, se aprecia al folio 1 de la pieza por separado contentiva del expediente disciplinario, Oficio Nº 381 de fecha 25 de agosto de 2003, dirigido al Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas suscrito por el Secretario de Salud, mediante el cual solicita el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, conforme al artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de investigar las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario J.R.M., quien ocupaba el cargo de Psicólogo I, adscrito a la Maternidad “Concepción palacios”, por presuntamente estar incurso en el ejercicio la profesión sin haber cumplido los extremos legales para su ejercicio, es decir, el proceso de reválida del Título de Psicólogo obtenido en la Universidad Nacional Estatal de Leninburgo.

A los folios 2 al 3 cursa Oficio Nº 138 de fecha 04 de julio de 2003, dirigido a la Directora de Recursos Humanos (E) de la Secretario de Salud, sucrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y la Directora de la Maternidad “C.P.” en donde señala que querellante no ha cumplido con la reválida del Título, conducta que a su parecer constituye violación grave al ordenamiento jurídico, lo que es establecido como falta de probidad.

A los folios 4 al 5 cursa Oficio, Control 2003-196 de fecha 27 de agosto de 2003, dirigido a la Jefe de División de Asesoría Legal de la Secretaría de Salud, sucrito por la Directora de la Maternidad “C.P.” remitiéndole expediente del querellante.

Al folio 6 cursa Oficio, dirigido a la Directora de la Maternidad “C.P.” sucrito por el Jefe de Servicio de Planificación Familiar, sugiriéndole investigar el caso referente al querellante ya que se observó en forma reiterada la pobreza, tanto de forma como de fondo de los informes psicológicos elaborados por él.

Al folio 10 cursa Comunicación de fecha 02 de julio de 2003, de la Federación de Psicólogos de Venezuela, dirigido a la Directora de la Maternidad “C.P.”, notificándole que el ciudadano J.M. no aparece registrado en esa Federación, en consecuencia es ilegal el ejercicio de su profesión sin antes obtener la reválida del Título en la Universidad Central de Venezuela.

Al folio 11 cursa Memorandum de fecha 27 de junio de 2003, del Jefe de Servicio de Planificación para la Dirección General de la Maternidad “C.P.”, informando que el querellante no tiene revalida de su título de Psicólogo, ni está inscrito en el Colegio de Psicólogos.

Al folio 12 cursa Control Nº 2003-149 de fecha 27 de junio de 2003, dirigido al Director de la Escuela de Psicología de la Universidad Central de Venezuela, suscrito por la Directora de la Maternidad “C.P.”, mediante el cual solicita informe si el querellante culminó la revalida del Titulo de Psicología. Respuesta que cursa al folio 14, mediante el cual señala que no ha culminado la reválida.

Al folio 13 cursa Control Nº 2003-148 de fecha 27 de junio de 2003, dirigido al Presidente de la Federación de psicólogos de Venezuela, solicitándole informe si el querellante se encuentra inscrito como profesional de la psicología. Respuesta que cursa al folio 15 que no aparece registrado.

A los folios 16 y 87 cursa Oficio Nº CU-1570-E de fecha 26 de julio de 2001, de la Universidad Central de Venezuela dirigido al querellante, mediante el cual que en sesión del 25-07-01 aprobó informe emitido por la Facultad de Humanidades y Educación y anexó planilla de asignaturas a presentar por revalida de título (Estadística III, Estructura Social Venezolana, Psicometría II, Tesis de Grado) folio 88. A los folios 18 y 85 cursa solicitud de revalida realizada por el querellante en fecha 11-03-2001. Planilla de solicitud de examen y designación de jurado por revalida de título de fecha 12 de junio de 2000, realizada por el querellante ante el Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad (folio 19). A los folios 20 y 81 cursa Oficio Nº CU-1882-E de fecha 23 de julio de 1987, de la Universidad Central de Venezuela dirigido al querellante, donde le informa que la solicitud de reválida del Título Nº 1109 de fecha 15-11-1985, que en sesión del 22-07-87 aprobó informe emitido por la Facultad de Humanidades y Educación y anexó planilla de asignaturas a presentar por revalida de título (Estadística III, Estructura Social Venezolana, Psicometría II, Tesis de Grado) folios 21 y 82. Al folio 22 copia del Título de “Sicología” con el grado de “Master of Science” en “Sicología”.

Al folio 25 cursa petición de nombramiento del querellante al cargo de Psicólogo I.

Al folio 38 ríela AUTO DE APERTURA SUSCRITO POR EL Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, en contra de J.R.M., quien ocupa el cargo de Psicologo I, adscrito a la Maternidad “C.P.” de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por presuntamente ejercer la profesión sin haber cumplido con los extremos legales para su ejercicio al no culminar el proceso de revalida del titulo de Psicólogo obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia y no estar inscrito en la Federación de Psicólogos, requisito indispensable para desempeñar el cargo del cual es titular, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 10 en su numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual se procedió abrir la averiguación con miras a comprobar la comisión de los hechos, se ordenó formar el expediente administrativo e incorporar los recaudos (antes mencionados), citar e interrogar a todas aquellas personal que tuvieron conocimiento del hecho y la practica de todas las diligencias necesarias y la citación del ciudadano J.R.M. (querellante).

Al folio 39 cursa Oficio Nº 6936 de fecha 12 de agosto de 2005, dirigido al Director de la Maternidad “C.P.”, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, remitiéndole comunicación Nº 6937 de fecha 12 de agosto de 2005 dirigida al ciudadano J.R.M. sobre el inicio de la averiguación administrativa en su contra, la cual cursa al folio 40 por presuntamente ejercer la profesión sin haber cumplido con los extremos legales para su ejercicio al no culminar el proceso de revalida del titulo de Psicólogo obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia y no estar inscrito en la Federación de Psicólogos, requisito indispensable para desempeñar el cargo del cual es titular, notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expediente Nº 010-04-SS-RRHH con el objeto que ejerza su derecho a la defensa. Asimismo le informa que al quinto día hábil siguiente se procederá a la formulación de cargos a que hubiere lugar, vencido este dispondrá de cinco días hábiles para consignar escrito de descargo.

A los folios 43 al 45 Auto de Formulación de Cargos de fecha 09 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprende que el investigado actuó de manera deshonesta al haber ingresado al cargo de Psicologo I, sin haber llenado los extremos de la Ley previstos para el ejercicio legal de su profesión, y sin que conste documento alguno que acredite la convalidación del Título de Psicologo obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 Ejusdem, que una vez notificado tiene 5 días hábiles para consignar escrito de descargos (notificación que cursa a los folios 46 al 47 recibida el 20-09-2005).

A los folios 55 al 68 cursa escrito de contestación de cargos, de fecha 27 de septiembre de 2005 y en la que rechaza, contradice y niega rotundamente los cargos formulados.

A los folios 70 al 75 cursa escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante y sus respectivos anexos, copia del título de”Sicología” Master of Science” en “Sícología” folio 76. Doctor Of Philosophy (ph.D) in Psychology (folio 78). Autorización de la Federación de Psicólogos de Venezuela de fecha 24 de septiembre de 1992, señalando que el querellante “está autorizado para el Ejercicio de la Psicología con las limitaciones establecidas en el Art. 4to de la Ley de Ejercicio de la Psicología en su parágrafo único…”, además le señala que “Esta Autorización caduca a los seis (6) meses y para su renovación debe consignar las constancias de realización de las materias asignadas para su reválida”

Al folio 83 cursa oficio de fecha 15 de agosto de 2003 del Ministerio de Educación Superior dirigido al querellante, en parte le señala que se encuentra él tramitando la revalida de su título de Psicologo por lo que no se considera necesaria la autorización de ese Ministerio de un permiso provisional para ejercer la profesión. Al folio 84 cursa comunicación de fecha 09 de julio de 2003 dirigido a la Sub-Directora de la Maternidad C.P., que el querellante esta en proceso de revalida en la Universidad Central de Venezuela.

A los folios 90, 91 y 92 cursan Planillas de solicitud de examen y designación de jurado por revalida de título de fechas 09 de julio de 2004, 03 de julio de 2003, y 12 de junio de 2000 realizada por el querellante ante el Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad.

Al folio 93 cursa evaluación de fecha 28-05-2001 realizada por el Jefe de Planificación Familiar de la Maternidad C.P., y señala que el querellante cumple cabalmente con sus fundones.

Cursa al folio 102 AUTO de fecha 04-10-2005 dejando constancia que se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas en tiempo hábil.

Al folio 103 cursa oficio Nº 10503 de fecha 06-10-2004 dirigido a la Directora de Consultoría Jurídica remitiendo expediente Nº 010-04-SS-RRHH.

A los folios 105 al 108 cursa Opinión jurídica recibido en fecha 27-12-2005 suscrita por la Consultora Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, en la cual concluye que “PROCEDENTE los hechos imputados por la Dirección General de Recursos Humanos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios 109 al 110 ríela RESOLUCIÓN N° 005621 de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual resuelve “Destituir al ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.705, QUIEN SE DESEMPEÑA EN EL CARGO DE Psicologo I, adscrito a la Maternidad C.P., de la Secretaría de Salud, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber incurrido en el hecho señalado, que configura la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: (Omissis)… “6. Falta de probidad…”.

Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, de esta manera se verifica que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución con fundamento en la causal tipificada en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley Ejusdem, esto es, “Falta de Probidad”.

Así mismo se indica que el derecho a la defensa fue garantizado a través de la notificación, a tal punto que el querellante pudo interponer su escrito de descargos, promovió pruebas en su defensa, actuaciones que evidentemente demuestran el ejercicio pleno de este derecho constitucional dentro del marco del procedimiento administrativo, por tales razones se desechan las denuncias de violación a los derechos constitucionales invocados. Así se decide.

Con respecto al alegato de la parte actora referido al incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el acto administrativo como el expediente administrativo Nº 010-04-SS-RRAA no se indicaron los motivos de hecho y de derecho en los cuales fueron fundamentados, así como tampoco se indicaron las causales que se aplicaron en el acto administrativo de destitución y en el procedimiento disciplinario.

Se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez a.c.u.d.l. actas que comprenden el expediente administrativo antes transcrito, se observó que el hecho imputado desde antes de la apertura del procedimiento disciplinario (fase preparatoria) y posterior apertura del mismo y en los siguientes actos principales que comprenden el auto de apertura, el acto de formulación de cargos y el acto administrativo final de destitución se fundamentaron en el ejercicio ilegal de la profesión por cuanto no había cumplido con los extremos legales para tal fin, al no culminar el proceso de reválida del Título de Psicólogo obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, manteniéndose durante un periodo prolongado en una situación irregular, a sabiendas que no llenaba los extremos de Ley previstos para el ejercicio legal de su profesión, en consecuencia del cargo desempeñado, es decir, se basó en la conducta omisiva del querellante para revalidar el Título de Psicologo obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, conducta que contraviene el artículo 4 de la Ley del ejercicio de la Psicología, encuadrada en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de Probidad”, por lo que queda infundada la denuncia planteada.

Revisadas como fueron las probanzas antes señaladas, quedó verificado que el acto administrativo de destitución señala las razones de hecho de derecho que llevaron al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas a tomar la decisión de destituir la accionante, conforme al artículo 18 numeral 5° y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Denuncia la parte actora que la notificación recibida fue una fotocopia simple, sin el sello húmedo de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas y la firma autorizada del funcionario que lo suscribe, no llena los requisitos legales pertinentes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se acota que la notificación es un requisito indispensable para la eficacia del acto administrativo y no para su validez, que tiene por objeto llevar al conocimiento del afectado un acto que lesiona sus derechos inherentes y garantiza el derecho a la defensa de la parte a la cual se notificó. Tal requisito como se dejó anteriormente establecido es de mera forma y no de fondo, la falta de los requisitos para suscribir los mismos, se encuentran sus efectos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de ninguna manera causa la nulidad del acto, aunado a esto, ha señalado la jurisprudencia que sí el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere lugar, convalida el vicio ya que quedaría demostrado la materialización del fin de la notificación y permitiéndole el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa.

Visto que efectivamente ejerció el Recurso pertinente, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante esta jurisdicción, en el lapso establecido en la Ley; impugnó la Resolución Nº 005621 de fecha 12 de enero de 2006 y fundamentó su querella en la Resolución mencionada, queda demostrado que la notificación surtió sus efectos y el querellante convalidó los posibles vicios aludidos, por lo que se desecha tal denuncia. Así se decide.

De seguidas pasa esta Juzgadora a analizar y verificar los hechos que al parecer de la Administración constituye la falta imputada y la fundamentación de la norma utilizada por la administración para encuadrar la misma, (falta de probidad).

De los medios probatorios Ut-supra transcritos se observó que el querellante tiene Título de “SICOLOGÍA” de la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, así como también el Título de DOCTOR OF PHILOSOPHY (Ph.D) in Psychology, de fecha 25 de julio de 1990. Que solicito la revalida y asignaturas a presentar por reválida de título en fecha 14-03-2001 y 31-03-2006 ante el Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad. Y su nombramiento en la Maternidad C.P. de fecha 19-11-1992.

Así mismo, se observó que en el libelo de demanda se desprende que el querellante expresamente señala: “estando estudiando, a pesar de que está culminando el proceso de la reválida en la Escuela de Psicología de la Universidad Central de Venezuela” (vuelto folio 31 expediente principal), lo que constituye una confesión del hecho, en cuanto a que no había culminado el proceso de reválida.

Que la Federación de Psicólogos de Venezuela señaló expresamente que no se encuentra inscrito en la misma.

Se acota que la Ley del Ejercicio de la Psicología en su primer aparte del artículo 4, establece que para ejercer legalmente la Psicología en Venezuela, el Título tiene que ser revalidado y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Del análisis de las pruebas mencionadas queda demostrado que el querellante a pesar que era graduado en el año 85 y su nombramiento data del año 1992 mientras ocupó el cargo no había cumplido con el requisito indispensable para el ejercicio legal de su profesión.

Así pues, que esta Juzgadora ratifica que de los elementos probatorios descritos Ut-supra, de los alegatos del querellante y de las investigaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas quedó plenamente comprobada la conducta omisiva del ciudadano J.R.M., al demostrarse que desempeñaba el cargo sin haber obtenido la reválida del Título de Psicologo, obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, a fin de ejercer legalmente la profesión en Venezuela.

Estima esta Juzgadora que era una obligación revalidar el Título tantas veces mencionado. Actuación que no puede ser omitida o excusada en un funcionario público (profesional de la Psicología) y que encuadra en la falta imputada, en consecuencia la conducta del funcionario J.R.M. se subsume en la falta calificada como falta de probidad, por “por haber ejercido la profesión sin haber cumplido con los extremos legales para su ejercicio, al no culminar el proceso de reválida del Título de Psicólogo obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, ingresando y manteniéndose durante un periodo prolongado… a sabiendas que no llenaba los extremos de Ley previstos para el ejercicio legal de su profesión” y que la misma ha quedando plenamente demostrada en el procedimiento instaurado para su destitución, en consecuencia se concluye que la administración al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano J.R.M., representado de abogado identificado UT SUPRA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA

F.L. CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 15-11-2006, siendo las doce (12:00) Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

Exp. N° 1488-06/FLCA/mrch.

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