Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 03-04-07 los ciudadanos P.R.M.R. y M.M.F.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.547.307 y 10.143.421, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio A.C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.426, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Agua B.d.E.P., en fecha 29 de Junio de 1983, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Municipio Agua B.d.E.P.; que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: DESIRET CAROLINA, D.M. y ......... M.F., las dos primeras son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.276.699 y 18.843.733, y la ultima de catorce (14) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento que igualmente anexan. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace mas de siete (7) años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijas ya mencionadas. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de a su menor hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre en quincenas de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) de igual modo el padre se obliga a portar los gastos de los demás conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tales como: Vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El mismo estará establecido de mutuo acuerdo quedando las hijas compartiendo con ambos padres en fines de semana intercalados, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, vacaciones de navidad hasta el 24 de Diciembre con el padre y luego con la madre, de igual manera en vacaciones de carnaval y semana santa se turnarán primero con la madre y luego con el padre y así sucesivamente, quedando establecido que los mismos podrán compartir con ambos padres cuando así ellos lo requieran con total y plena libertad. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Admitida la solicitud en fecha 12-04-07, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 25-04-07, y en fecha 06-07-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: P.R.M.R. y M.M.F.Y., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.547.307 y 10.143.421, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Agua B.d.E.P., en fecha 29 de Junio de 1983, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la adolescente ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando la misma bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El mismo estará establecido de mutuo acuerdo quedando las hijas compartiendo con ambos padres en fines de semana intercalados, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, vacaciones de navidad hasta el 24 de Diciembre con el padre y luego con la madre, de igual manera en vacaciones de carnaval y semana santa se turnarán primero con la madre y luego con el padre y así sucesivamente, quedando establecido que los mismos podrán compartir con ambos padres cuando así ellos lo requieran con total y plena libertad; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, monto que se entregará a la madre en quincenas de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) de igual modo el padre se obliga a portar los gastos de los demás conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tales como: Vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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