Decisión nº 570 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: R.G.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-503.239, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y representado judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083.

PARTE DEMANDADA: V.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.440.225, , domiciliado en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, Municipio Sucre,

DEFENSOR AD-LITEM: abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, quinta “Niurka”, Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud que se declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de octubre de dos mil seis, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre;

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2010, constante de Tres (3) piezas. La primera de doscientos sesenta (260) folios, la segunda de doscientos setenta y tres (273) folios y la tercera de ciento dos (102) folios.

Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley. A

Al folio ciento cinco (105) corre inserto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha Veinte (20) de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se deja nulo y sin efecto el auto de fecha 21/09/2010 y 18 de septiembre de 2010, asimismo se AVOCO al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 12/01/11 el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio J.A.M.M. (IPSA Nº 63.142), en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 13/01/11 el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio R.G.G., en su carácter de parte demandante.

Al folio ciento diecisiete (117) corre inserto auto en el cual se fija el lapso de 40 días calendarios siguientes de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio ciento dieciocho (118) corre inserto Escrito suscrito por el abogado en ejercicio R.G.G., constante de un folio.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio J.A.M.M., (IPSA Nº 63.142), consignó Escrito constante de un folio.

Al folio ciento veinte (120) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.G.G., en su carácter de autos, mediante el cual solicitó copia certificada del escrito de fecha 18/02/11 y la misma fue expedida por auto de fecha 02-03-11.

En fecha Veintiuno (21) de marzo de 2011 se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Vigésimo (20) día continuo siguiente a la fecha del presente auto.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Vista la sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) dictada por el la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dijo lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, la demanda fue intentada contra una pluralidad de deudores, producto de una obligación solidaria, por disposición de ley, como lo es el mandato conferido por dos o más persona con fundamento al artículo 1.703 del Código Civil, lo cual comporta un litisconsorcio pasivo, invocado en el libelo de demanda contra los ciudadanos Vicenzo Caserta Stanco, D.C.S. y F.L.C.S., que fue presentado en fecha 18 de febrero de 2004, por ante el tribunal de primera instancia. Sin embargo, antes de la admisión de la demanda, el ciudadano R.G.G., en fecha 10 de noviembre de 2004, presentó escrito de reforma de la demanda, y posteriormente en fecha 26 de mayo de 2005, ratificó el contenido de la misma, luego de que el tribunal a quo, ordenara la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de demanda.

De la revisión de la recurrida, la Sala pudo constatar que el juez superior al no considerar el escrito de reforma de demanda, presentado por el recurrente R.G.G., en fecha 10 de noviembre de 2004, y su ratificación de fecha 26 de mayo de 2005, mediante el cual fundamento su acción únicamente contra el ciudadano Vicenzo Caserta Stanco, incurrió en reposición mal decretada, pues, erradamente el tribunal de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que los ciudadanos D.C.S. y F.L.C.S., fueran incluidos y emplazados en la presente demanda, determinando desacertadamente en la sentencia recurrida la existencia de un litisconsorcio pasivo, conformado por los ciudadanos Vicenzo Caserta Stanco, D.C.S. y F.L.C.S..

Ciertamente, los ciudadanos D.C.S. y F.L.C.S. quedaron excluidos, conforme a la reforma de demanda la cual fue nuevamente admitida por el tribunal a quo en fecha 31 de mayo de 2005, donde se ordenó el emplazamiento únicamente del ciudadano Vicenzo Caserta Stanco, no obstante, posteriormente fue admitida nuevamente, en fecha 27 de enero de 2006, por el juzgado de primera instancia, en el que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto, debían ser emplazados todos los co-demandados; en virtud de ello, el recurrente R.G.G., ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de tribunal de primer grado y como resultado, el juzgado superior confirma el fallo y declara la reposición al estado de nueva admisión.

Aún más, este M.T. no puede dejar pasar por alto las innumerables reposiciones de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, pues, resulta oportuno recordarles, al tribunal a quo y al tribunal de segundo grado, el deber de ejercer sus funciones inherentes a su cargo, evitando en lo posible cometer errores que ocasionen un retardo o incumplimiento de los lapsos y términos en los procedimientos, que lesionen intereses de los particulares y conlleve la violación de derechos y garantías fundamentales.

A tal efecto, esta Sala indica, a los jueces intervinientes que el auto de admisión de la demanda es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por cuanto, la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbre o alguna disposición de ley, por tanto, si se produce un error, en la citación de la parte demandada, el juez deberá corregir y subsanar dicha falta, ordenando nuevamente la citación o intimación, pues, el desacierto de reponer la causa al estado de admisión, crea al justiciable una incertidumbre e inestabilidad jurídica y afecta el carácter imperativo de las actuaciones judiciales que deben realizarse expeditamente y dentro de los plazos establecidos en la norma.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara procedente la infracción del artículo 208, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de reposición mal decretada. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Ahora bien observa este Tribunal que consta a los autos, reforma de la demanda ( ver folios 157 y su vlto, de la primera pieza), que realizara el abogado R.G.G., en la cual se lee lo siguiente:

en horas de despacho del día de hoy, miércoles diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece ante mí el Abogado en ejercicio: R.G.G., parte actora en la presente causa, quien con tal carácter expresa: decretada, como ha sido, la reposición de este pleito al estado de admitir nuevamente mi reclamación por honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en la interlocutoria dictada por este juzgado el 08 de noviembre del año 2004 y, habida consideración, que la parte demandada está “conformada ---como acertadamente está expresado en la comentada sentencia--- por el litis consorcio pasivo constituido por los ciudadanos: V.C.S., D.C.S. y F.L.C.S., titulares de las cédulas de identidad números: 8.440.225, 9.279.368 y 5.082.015, respectivamente”, he estimado procedente hacerle al Juzgado las observaciones y reflexiones que, ha continuación formulo, con fundamento en las cuales me permito hacer el pedimento que ha continuación será expresado: El MANDATO, cuyo ejercicio me facultó para realizar los trabajos judiciales reseñados y determinados en mi reclamación, me fue conferido por esas tres (3) personas naturales que conforman el litis consorcio pasivo, antes comentado, cuyas identidades están suficientemente determinadas en autos; ese MANDATO me fue otorgado para UN NEGOCIO COMÚN: la representación de esas tres (3) personas naturales en el proceso en cuyo transcurrir realicé los trabajos judiciales que me dan el derecho a percibir los honorarios que estoy reclamando; por consiguiente, cada una de esas tres (3) personas naturales: V.C.S., D.C.S. y F.L.C.S., ES RESPONSABLE SOLIDARIAMENTE para conmigo quien fue su MANDATARIO, por efecto de ese comentado MANDATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.703 del Código Civil.- Esta solidaridad, producto de disposición expresa de la Ley, conforme a la norma contenida en el artículo 1.223 de ese mismo Código, CONSTRIÑE a cada una de las personas que me confirieron el MANDATO, el cual es la fuente de la obligación reclamada, a PAGARME LA TOTALIDAD del precio de los trabajos judiciales realizados por mí, como una forma clara y precisa está dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil.- Esta invocada SOLIDARIDAD me faculta y autoriza para PEDIR al Juzgado que la citación y el emplazamiento de los demandados se PRACTIQUE EN LA PERSONA DE UNO DE ELLOS, el ciudadano V.C.S., en la siguiente dirección: Edificio “INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.”, Avenida Perimetral, Sector de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, frente a la llamada “Bomba” o Estación de Servicio Venezuela, Cumaná, estado Sucre, por ser éste su domicilio permanente y en cuyo lugar deberá practicarse la citación, para que éste al día siguiente de su citación: “señale lo que ha bien tenga” respecto a la reclamación que he formulado.”

Ahora bien observa este Tribunal, que el tribunal a-quo, en fecha 07 de diciembre de 2004, dicta auto mediante el cual admite la reforma de la demanda, que presentara el abogado R.G.G., en el cual ordenó la intimación del ciudadano VINZENZO CASERTA STANCO. ( ver folios 159 al 161). Asimismo observa quien sentencia que la juez de la causa en fecha 16 de febrero de 2005, repone nuevamente la causa y ordena la citación del ciudadano VINZENZO CASERTA STANCO, la cual fue debidamente cumplida todas y cada unas de los formas, a los fines de lograr la citación de referido ciudadano. Asimismo consta a los autos que le fue designado como defensor judicial del demandado, al abogado J.A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.142, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, quien fue debidamente notificado tal y como consta en el folio Nº 211, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Igualmente consta a los autos acta de fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual el abogado J.A.M.M., acepto el cargo de defensor ad-litem y presto su juramento de ley (ver folio 212).- Se le libro la correspondiente boleta de citación a los fines de que diera contestación a la demanda. Consta a los folios (217) de la pieza principal que el defensor ad-litem, fue debidamente citado y consta a los folios 219 al 227, escrito en el cual el defensor ad-litem del ciudadano V.C.S., abogado J.A.M.M., dio contestación a la demanda, por lo que considera quien juzga que el tribunal ad- quo no debió en ningún momento anular su decisión de fecha 07-12-2004, por cuanto, en la reforma de la demanda el abogado R.G.G., demando solo al ciudadano VINZENZO CASERTA STANCO, como responsables solidarios, y que el juez a-quo admitió en fecha 07 de diciembre de 2004, en consecuencia este tribunal considera ajustado a derecho dejar nulo y sin efecto la decisión interlocutoria de dictada por el juzgado segundo de primera instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Sucre en fecha 27 de enero de 2006, todo esto acatando la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, la cual fue transcrita parcialmente, y ordena esta alzada al juzgado a-quo que aperture la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el defensor ad-litem, en fecha 20-01-2005, dio contestación a la demanda, y continúe así la sustanciación de la causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar, la apelación que interpusiera el abogado R.G.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-503.239, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y representado judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, contra V.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.440.225, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, Municipio Sucre, representado por ad defensor ad-litem J.A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.142, relacionado con la causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por R.G.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-503.239, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y representado judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083, contra V.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.440.225, representado por el defensor ad-litem J.A.M.M., SEGUNDO: Se ordena dejar nula y sin efecto la decisión interlocutoria de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el juzgado segundo de Primera Instanacia, en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en consecuencia ordena se ordena que mantiene plena eficacia el auto de fecha 07-12-2004, por lo que ordena al juez a-quo, aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el defensor ad-litem, dio contestación a la demanda y prosiga el a-quo con la sustanciación de la causa. Así se decide.-

Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.

Por la naturaleza del fallo o hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso notifiquese a las partes.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de A.d.D.M. once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 06-4281

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NEIDA

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