Decisión nº 768-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 03/05/2006, se recibió Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por los ciudadanos C.A.R.C. y M.Y.G.d.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.061.726 y V-8.986.667, actuando respectivamente en su carácter de Presidente y Vocal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, identificado en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-306317570, con domicilio en la carrera 23 entre calle 9 y 10, Barrio Obrero, San C.E.T., debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo 1° correspondiente al tercer trimestre de de fecha 31/07/1990, actuando asistidos por el abogado M.M.E., titular de las cédula de identidad N°V-9.186.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.392, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N4055001998, GRTI/RLA/DF-N-4055001999; GRTI/RLA/DF-N-4055002000, GRTI/RLA/DF-N-4055002001, GRTI/RLA/DF-N-4055002004, GRTI/RLA/DF-N-4055002005, GRTI/RLA/DF-N-4055002005, GRTI/RLA/DF-N4055002006, GRTI/RLA/DF-N-4055002007, GRTI/RLA/DF-N-4055002008, GRTI/RLA/DF-N-4055002009, GRTI/RLA/DF-N-4055002010, GRTI/RLA/DF-N-4055002011, GRTI/RLA/DF-N-4055002012, GRTI/RLA/DF-N-4055002013, GRTI/RLA/DF-N-4055002014, GRTI/RLA/DF-N-4055002015, GRTI/RLA/DF-N-4055002574, GRTI/RLA/DF-N-4055000575, GRTI/RLA/DF-N-4055000752 y GRTI/RLA/DF-N-4055000752, todas de fecha 03/08/2004 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/05/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-357 al 368)

En fecha 28/07/2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F 381 al 383)

En fecha 10/07/2006, se hizo presente en este tribunal la abogado F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N°V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quien presentó instrumento poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-387 al 391)

En fecha 25/09/2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (F-392)

En fecha 14/11/2006, la apoderada judicial de la República presentó escrito de informes. (F-394 al 401).

En fecha 27/11/2006, la parte actora presentó escrito a través del cual expone su posición respecto de las sanciones impugnadas. (F-402 al 413)

En fecha 18/12/2006, dijo el tribunal vistos. (F-414)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Explica el recurrente que el condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, esta constituido como asociación civil de personas, regido por las normas previstas al efecto por el Código Civil Venezolano, asimismo señala que 19/07/2000, la asamblea de condominio acordó efectuar el cobro por la utilización del estacionamiento, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo énfasis en el hecho de que el fruto de los cobros realizados se destina al pago de los gastos comunes y nunca con la con la finalidad de obtener lucro. En este sentido, afirma el recurrente que del análisis y revisión de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se desprende que no existe norma especifica que obligue a los condominios, por las actividades y funciones que le son propias, haciendo alusión al hecho de que en el articulo 7 de la mencionada Ley, en el cual establece y define que sujetos pasivos están sometidos al régimen impositivo legal, no se menciona en ningún momento a los Condominios, de este modo, expuso:

    En este sentido, considero que no están dadas las condiciones generales que regulen la obligación de presentar la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 01/01/2002 al 31/12/2002 y 01/01/2003 al 31/12/2003, tal como lo pretende hacer la Administración Tributaria toda vez que no existe la obligación de cumplir con el deber formal indicado, de donde si el legislador no ha establecido el supuesto de hecho que hace nacer la obligación, no puede la Administración Tributaria sancionar a nuestra representada por dicha causa.

    Para confirmar la no sujeción del condominio a las obligaciones tributarias derivadas de la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta, alude el recurrente a lo expuesto por la Administración en la Doctrina Tributaria 6, en sus paginas 449, 450 y 451, explicando que en dicha publicación el ente tributario evacua una consulta y en forma clara y contundente manifiesta que los condominios no están sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta. En cuanto a las sanciones establecidas de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expresó el recurrente que los condominios constituyente entes NO SUJETOS, al pago de dicho tributo, en virtud de no cumplir con los extremos de los artículos 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    2.- Denuncia la parte actora que en el presente caso se ha verificado el vicio de falso supuesto de hecho cuando se califica al Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado.

    3.- Alega el recurrente que las multas impuestas atentan contra el principio constitucional de no confiscatoriedad, por cuanto según explica, el Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites es una asociación de personas, regido por la Ley de Propiedad Horizontal, que posee personalidad jurídica pero que no cuenta con ningún patrimonio, de allí que consideren injustas las sanciones aplicadas por la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.474.200,oo) por cuanto no se midió la capacidad económica del administrado.

    4.- De igual forma denuncia el recurrente que en procedimiento de verificación fiscal estuvo viciado de incompetencia, por cuanto la P.A. que faculta al funcionario G.G.C.d.D. a los fines de verificar el domicilio de nuestra representada no fue dictada por el Jefe de la División de Fiscalización, sino por el ciudadano J.R.R.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al que en ningún texto legal le aparece atribuida tal competencia.

    II

    RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

    Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valora Agregado, discriminados en el siguiente cuadro sinóptico:

    PLANILLA N°

    PERIODO

    MOTIVO

    MONTO

    050100227001999

    01/01/2002 AL 31/12/2002

    OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    Bs. 817.500,oo

    050100227002000

    08/05/2004 AL 08/05/2004

    NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIDMIENTO EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR

    Bs. 370.500,oo

    050100227001998

    01/01/2004 AL 31/01/2004

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs.817.500,oo

    050100227002001

    01/03/2003 AL 31/03/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 123.500,oo

    050100227002002

    01/03/2004 AL 31/03/2004

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 817.500,oo

    050100227002004

    01/04/2003 AL 30/04/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 247.000,oo

    050100227002005

    01/05/2003 AL 31/05/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 370.500,oo

    050100227002006

    01/12/2003 AL 31/12/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 617.500,oo

    050100227002007

    01/06/2003 AL 30/06/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 494.000, oo

    050100227002008

    01/01/2003 AL 31/12/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    Bs. 617.500,oo

    050100227002009

    08/05/2004 AL 08/05/2004

    NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIDMIENTO EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR

    Bs. 370.500,oo

    050100227002010

    01/11/2003 AL 30/11/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 817.500,oo

    050100227002011

    01/08/2003 AL 31/08/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 817.500,oo

    050100227002012

    01/10/2003 AL 31/10/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 617.500,oo

    050100227002013

    01/02/2004 AL 29/02/2004

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 817.500,oo

    050100227002014

    01/09/2003 AL 30/09/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 817.500,oo

    050100227002015

    01/07/2003 AL 31/07/2003

    OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE I.V.A

    Bs. 817.500,oo

    050100225000574

    01/03/2004 AL 31/03/2004

    NO LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A

    Bs. 1.235.000,oo

    050100225000575

    01/03/2004 AL 31/03/2004

    NO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A

    Bs. 617.500,oo

    050100226000752

    01/04/2004 AL 30/04/2004

    EMITE FACTURAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES

    Bs. 3.705.000,oo

    050100227003888

    01/04/2004 AL 30/04/2004

    NO EFECTUÓ LA COMUNICACIÓN ESCRITA A LA IMPRENTA PARA LA ELABORACION DE SUS FACTURAS

    Bs. 370.500,oo

    III

    INFORMES

    La abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.522, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, en el cual realiza una síntesis de los hechos evidenciados durante el procedimiento, y expone la opinión fiscal en los siguientes términos:

    1.- En cuanto a la transgresión del derecho al debido proceso alegado por el contribuyente, a representación fiscal opinó: “En el presente caso, el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, fue debidamente notificado, tuvo pleno conocimiento del proceso administrativo como consta en la p.a., acta de requerimiento, Boleta de Citación, Acta de Recepción y Verificación; entonces el contribuyente estaba en pleno conocimiento de todo lo que se le solicitaba, según consta en los folios del 170 al 178.”

  2. - En lo relativo a la confiscatoriedad de las multas debatidas, consideró la representante de la República que:

    en el presente caso, se observa que de acuerdo a información Fiscal, del contribuyente identificado anteriormente, en base a los ingresos obtenidos de los libros de contabilidad llevados por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, supera las 3000 unidades tributarias por concepto de cobro de estacionamiento, lo que lo califica como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, quedando plenamente demostrado que el contribuyente no puede excusarse del hecho de que la Administración lo calificó como contribuyente ordinario…

  3. - En cuanto a la presunta incompetencia del funcionario, señaló: “Gloria G.C.d.D., titular de la cédula de identidad N°V-5.684.742, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando conforme a lo establecido en los artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, actuó debidamente facultada como funcionario según p.a. N° GRTI/RLA/1637 de fecha 15/04/2004, entonces mal puede el contribuyente manifestar incompetencia…”

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 35, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal N° J-30631757-0 correspondiente al Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suite

    A los folios 36 y 37, se encuentra copia de las cédulas de identidad ilegibles y documentos de identificación del abogado asistente.

    Al folio 38, se encuentra copia simple de notificación de los actos recurridos, realizada por el ente administrativo en fecha 24/11/2004, en la persona de la Secretaria del condominio.

    A los folios 39 al 115, se encuentra copia simple del documento de condominio y acta de asamblea de nombramiento de la junta de condominio.

    A los folios 159 al 355, se encuentran documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, a saber: 1) P.A. N°GRTI/RLA/1637 de fecha 15 de abril de 2004; 2) Acta de Requerimiento de Declaración y Pago RLA/DF/PF-2004-1637-05; 3) Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/1637/01; 4) Boleta de Citación; 5)Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2004/1637/04; 6) Acta de Requerimiento de Declaración y Pago RLA/DF/PF-2004-1637-05; 7) P.A. RLA/DF/2004-0010; 8) Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF/2004/036; 9) Acta de Clausura RLA/DFPF/2004/1637/07; 10) Acta N° RLA/DFPF/2004/1637/08; 11) Registro de Información Fiscal de Personas Naturales; 12) Documento de Condominio y Asambleas debidamente registradas; 13) Cuadre Diario del Estacionamiento Condominio Centro Comercial Plaza San Cristóbal; 14) Facturas emitidas por la prestación del servicio de estacionamiento; 15) Estado demostrativo de ingresos y gastos del Estacionamiento. Periodo: 01/12/2002 al 31/12/2003, 16) Balance General del Centro Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites; 17) Copias del Libro mayor Analítico, asientos actuales del libro diario; 18) Informe General de Fiscalización y 18) Auto de Cierre de Expediente.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a lo efectos de acreditar los detalles del procedimiento administrativo de primer grado.

    A los folios 388 al 390, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N°V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos así como los alegatos y defensas opuestos por el recurrente, encuentra este Juzgado que la decisión de la presente causa queda circunscrita a determinar si el Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites califica como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, a los fines de establecer su sujeción o no al cumplimiento de los deberes formales en virtud de los cuales fue sancionado.

    En este sentido se encuentra que la parte actora señala en su escrito que el Condominio del mencionado conjunto residencial se constituyó como una sociedad de personas, según lo establecido en los artículos 1649 al 1683 del Código Civil venezolano, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 31 de julio de 1990, bajo el N° 44, tomo 9, lo cual le confiere la personalidad jurídica necesaria para ser sujeto de obligaciones tributarias. Asimismo, es de hacer notar que como Condominio se encuentra regido por las normas que al efecto establece la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:

    Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

    La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

    La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

    a.- Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;

    b.- Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

    c.- Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

    d.- Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

    e.- Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador;

    Respecto a lo que se debe entender como sujeto pasivo, el Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

    Como se observa, el sujeto pasivo de la obligación jurídica tributaria puede serlo a titulo de contribuyente o responsable según la clasificación que adopta el Código, se habla de contribuyente cuando convergen en un mismo sujeto la realización del hecho imponible y la obligación tributaria. De este modo, para establecer la sujeción del recurrente al cumplimiento de los impuestos verificados, es imperativo establecer a su vez que con respecto al mismo se haya producido el hecho imponible de cada impuesto (Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado)

    El hecho imponible o hecho generador del impuesto ha sido definido en el Código Orgánico Tributario vigente en la norma prevista en el artículo 36, que señala que el hecho imponible debe ser entendido como “el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”. De manera pues, que el vinculo obligacional u obligación tributaria que surge entre el Estado en las distintas expresiones del poder Público y los sujetos pasivos, tal y como lo dispone la norma contenida en el articulo 14 del Código Orgánico Tributario, depende de la ocurrencia del hecho imponible.

    Este presupuesto de hecho esta conformado por diversos elementos, sobre los cuales la doctrina ha señalado:

    Este presupuesto de hecho se compone, a su vez, de diferentes elementos; en primer término los hechos objetivos contenidos en la definición legal del presupuesto; en segundo término la determinación subjetiva del sujeto o de los sujetos que resulten obligados al pago del gravamen y el momento de vinculación del presupuesto de hecho con el sujeto activo de la imposición; en tercer termino, la base de medición, llamada también base imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación; en cuarto término, la delimitación en el espacio y en el tiempo de esos hechos; en quinto término la cantidad expresada en una suma finita o bien un porcentaje o alícuota aplicable a la base imponible, que representa o arroja como resultado el quantum de la obligación tributaria.

    Este enfoque, de todos los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica tributaria se resumen en el único concepto de presupuesto de hecho definido por Ley

    (Dino Jarach, Curso de Derecho Tributario. Tercera Edición, Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980, Págs. 136 y 137)

    Ahora bien, a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada, es necesario analizar la verificación de los hechos imponibles en materia de Impuesto Sobre la Renta y en materia de Impuesto al Valor Agregado, a objeto de lograr constatar la legalidad y procedencia de los actos recurridos.

    Se ha de iniciar por a.e.p.d. hecho previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dicho impuesto, tal y como su nombre lo indica grava la renta, es decir, la ganancia que produce una inversión o la rentabilidad de un capital, la renta también puede ser producto del trabajo, ya sea bajo relación de dependencia o la renta producida de ejercicio independiente de la profesión. El hecho imponible de este impuesto se encuentra establecido en la Ley, que en el artículo 1, prevé:

    Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.

    Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídica no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela.

    Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuirles a dicho establecimiento permanente o base fija.

    Con respecto al hecho imponible en esta materia de este impuesto la Jurisprudencia del Supremo Tribunal ha señalado:

    “…c) Por otra parte, la obligación tributaria es de naturaleza jurídico-pública ya que todo tributo tiene su fundamento jurídico en el poder financiero, cuyo ejercicio supone la emanación de normas que producen efectos jurídicos coordinados y concentrados en la relación jurídico tributaria; ese fin público le otorga a la obligación tributaria determinados caracteres que le distinguen de las obligaciones civiles y mercantiles.

    Con base en los principios generales del derecho, se observa que al igual que todas las obligaciones, la tributaria, recorre tres fases: creación, efectos y extinción; así la obligación nace de la ley que es su causa; produce unos efectos, entre los cuales el principal es su cumplimiento; y se extingue en virtud del rompimiento del vinculo legal que une al deudor del crédito tributario con el acreedor (Fisco), lo cual provoca su desaparición.

    Circunscribiendo el análisis al presente caso, se evidencia con fundamento en los artículos 1 y 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981, y el articulo 1°, Parágrafo Segundo del Reglamento de dicha Ley de 1968, en concordancia con los artículos 9, 14, 36, 54, y 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, en los que se regula el nacimiento, efectos, determinación y extinción de la obligación tributaria derivada del Impuesto Sobre la Renta, que los elementos fundamentales son los siguientes:

  4. - La obligación tributaria nace cuando se realiza u ocurre el hecho imponible. Así, en materia de impuesto sobre la renta, la misma tiene su origen en la obtención del enriquecimiento neto y disponible por parte del contribuyente (hecho tipificado como imponible o generador en el referido tributo). (Subrayado añadido)

  5. - Siendo el impuesto sobre la renta un tributo de liquidación periódica, el hecho imponible legalmente se produce al finalizar el periodo respectivo. Constituye ésta una ficción la ley que ubica el nacimiento de la obligación tributaria, en un solo momento, por lo tanto, el último día del periodo fiscal, dentro del cual se realizó la actividad productora de aquél.

  6. - Asimismo, una vez ocurrido el hecho legalmente establecido como generador de la obligación tributaria, es decir, finalizado el ejercicio fiscal en el cual se generó el enriquecimiento neto gravable, los contribuyentes y demás responsables deben determinar y cumplir con su obligación, bajo las condiciones previstas en los respectivos instrumentos jurídicos, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria cuando lo establezca la ley. Así, en virtud del procedimiento de autoliquidación, surge para el contribuyente la obligación de determinar y cumplir por si mismo con la obligación tributaria.

  7. - La determinación de la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta, tiene por objeto precisar el enriquecimiento neto obtenido por el contribuyente durante un ejercicio fiscal determinado, a fin de conocer la cuantía de la obligación tributaria que debe ser pagada. La determinación del enriquecimiento neto dependerá de la presencia de hechos o condiciones auxiliares o subsidiarios, como son: la categoría de los ingresos brutos gravables, los costos deducibles, la renta bruta resultante, las deducciones, las excepciones a la regla general del gravamen, las exenciones o las exoneraciones, los traslados o pérdidas, las obligaciones formales de los contribuyentes o de los responsables, las inscripciones en los registros fiscales, la presentación de declaraciones, las retenciones, el envío de la documentación y otros. Tales hechos aunque no provocan el nacimiento de la obligación tributaria, guardan intima relación con el enriquecimiento neto, hecho generador del impuesto, ya que inciden, en forma directa, en la determinación del mismo y en el conocimiento del monto o cuantía de la obligación tributaria a pagar. (Subrayado añadido) (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 23/05/2006. Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini)

    Como se puede observar, en materia de impuesto sobre la renta la obtención del lucro o enriquecimiento es lo que determina el nacimiento de la obligación tributaria, y una vez que esto ocurre, nace simultáneamente la vinculación entre la ocurrencia del hecho y el sujeto obligado, de esta suerte siempre que la actividad desplegada por el sujeto sea capaz de generar para éste una ganancia o utilidad que alcance el mínimo tributable exigido por la ley, la misma será susceptible de ser gravada. Ahora bien, en el caso de autos, la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, está obligada de invertir todos los frutos que generen las dependencias comunes del inmueble, en la atención total o parcial de los gastos comunes, según lo establecido expresamente en el documento de condominio, siendo ello así, es claro que la recurrente es incapaz de obtener beneficio o provecho alguno de las rentas producidas por la explotación comercial del estacionamiento, lo cual impide que se verifique el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta y determina el carácter de no contribuyente de la mencionada Junta de Condominio, como consecuencia de lo anterior resultan improcedentes las multas derivadas del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta. Y así se decide.

    En cuanto a las sanciones nacidas en virtud de presuntos incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado, es preciso señalar que en Venezuela éste se define como un impuesto indirecto, real, objetivo, instantáneo, creado para gravar la enajenación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C.) Asimismo, atendiendo a la naturaleza del Impuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó que el Impuesto al Valor Agregado se caracteriza por ser plurifásico, no acumulativo y su sistema determinativo encuentra su base en los denominados créditos y debitos fiscales que se generan a lo largo de la cadena productiva, por la diferencia entre las ventas o facturaciones y las compras; de igual forma ese crédito solo actúa como deducción o sustracción de los debitos fiscales a los que la propia ley se refiere o, lo que es lo mismo, como elemento técnico necesario para determinar la correspondiente cuota tributaria (Sentencia N° 00796 de fecha 29/03/2006. Caso C.A EDITORA NACIONAL. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    Los hechos imponibles que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria en este tipo de impuesto, se encuentran definidos en la propia ley, que establece:

    Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

  8. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizado por los contribuyentes de este impuesto.

  9. La importación definitiva de bienes muebles.

  10. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

  11. La venta de exportación de bienes muebles corporales.

  12. La exportación de servicios.

    En tal sentido, esta modalidad de la tributación sobre las ventas, grava únicamente el “valor agregado” o “valor añadido” en cada uno de los estadios del proceso de fabricación y distribución al por mayor y al por menor del producto, es decir, el gravamen recae en cada caso sobre el mayor valor dado al bien.

    En el caso de la prestación de servicios, es necesario precisar que debe entenderse por tal noción a los efectos del impuesto en cuestión, así la doctrina ha definido la prestación de servicios como la prestación de una obligación de hacer o de no hacer; a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, como contrapartida directa y relativamente equivalente al pago de un precio y en un contexto de valor agregado, en la medida de que la actividad de que se trate no se encuentre expresamente excluida por la ley. (PLAZAS, VEGA. Mauricio. El Impuesto al Valor Agregado en Colombia. Editorial Temis. Bogota 1989. Pág.380)

    Cuando se dice que la prestación de servicios para ser gravable, debe desarrollarse en un contexto de valor agregado, se quiere significar que es necesaria la participación de los agentes dinámicos del proceso de producción y circulación de bienes y servicios, materializada en su constante posición de compradores y vendedores, lo cual implica el permanente contacto y la negociación con adquirentes y proveedores para asegurar una eficiente operación, se habla entonces de los llamados debitos y créditos fiscales, recíprocamente compensables y que anteceden al impuesto a pagar como resultado definitivo.

    Pues bien, cuando se trata de personas o sociedades que prestan un servicio sin pretender obtener de éste un lucro o beneficio económico, esta posición dinámica de los sujetos del impuesto no se verifica, haciendo imposible que el sistema de repercusión sobre el cual se maneja el tributo tenga lugar. Esta situación conlleva a afirmar que el hecho que determina la causación del Impuesto al Valor Agregado, no logra llevarse a cabo en aquellos casos en que los prestadores de servicios no obtienen de la actividad que despliegan una utilidad o provecho económico tangible, por lo tanto su actividad no resulta gravable.

    Ello sin embargo, no quiere decir que tales sujetos no deban cumplir con las reglas y principios de contabilidad generalmente aceptadas, los cuales devienen indispensables a los efectos del control económico necesario para la administración de la actividad misma, no obstante, quede claro que al no verificarse con respecto a ellos el aspecto objetivo o material para el nacimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto al Valor Agregado, estos no pueden ser sancionados, ni obligados por tales dispositivos normativos. Y así se declara.

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, lo cual aplicado al caso de autos, implica que la funcionaria fiscal impuso una sanción al contribuyente, basada en el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en las leyes que rigen dichos tributos, sin embargo, partió de un hecho falso, como es la sujeción del sujeto investigado al cumplimiento de esas normas, toda vez que en ambos casos la actividad realizada por el Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, no daba lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por cuanto no da lugar a la verificación del hecho imponible en dichos impuestos.

    De esta forma, en el caso sub examine, el actuar administrativo ha menoscabado las garantías estatuidas por el legislador para la aplicación de los procedimientos administrativos de orden sancionador, soslayando una serie de normas concebidas como verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

    De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido debió verificar en un primer momento la sujeción del administrado al cumplimiento de las normas presuntamente incumplidas, procurando así emitir un acto ajustado a derecho y de este modo evitar los gravámenes causados al contribuyente por el acto ilegal.

    A este respecto es importante destacar las potestades anulatorias que posee el Juez Contencioso Tributario:

    La potestad anulatoria del juez de lo contencioso-administrativo no se fundamenta en la LOPA, sino la Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y esta ley no ha definido los límites el ejercicio de dicha potestad. Además potestad anulatoria del juez no puede tener límites en ninguna ley, al menos en lo que se refiere a los motivos para declarar la nulidad. El Juez al conocer el recurso contencioso de anulación (de lo alegado por el recurrente) y de su indagación personal acerca de la validez del acto impugnado, puede describir otras razones, motivos o causas de nulidad y sentenciar conforme a lo apreciado en los autos

    (Henrique Maier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas 2001. Pág. 198)

    Visto lo anterior y por cuanto de la revisión de los actos recurridos se ha constatado la presencia de vicios que afectan su causa o motivo del acto recurrido y que devienen en vicios de nulidad absoluta, resulta forzoso para el Jurisdicente declarar la nulidad total y absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N4055001998, GRTI/RLA/DF-N-4055001999; GRTI/RLA/DF-N-4055002000, GRTI/RLA/DF-N-4055002001, GRTI/RLA/DF-N-4055002004, GRTI/RLA/DF-N-4055002005, GRTI/RLA/DF-N-4055002005, GRTI/RLA/DF-N4055002006, GRTI/RLA/DF-N-4055002007, GRTI/RLA/DF-N-4055002008, GRTI/RLA/DF-N-4055002009, GRTI/RLA/DF-N-4055002010, GRTI/RLA/DF-N-4055002011, GRTI/RLA/DF-N-4055002012, GRTI/RLA/DF-N-4055002013, GRTI/RLA/DF-N-4055002014, GRTI/RLA/DF-N-4055002015, GRTI/RLA/DF-N-4055002574, GRTI/RLA/DF-N-4055000575, GRTI/RLA/DF-N-4055000752 y GRTI/RLA/DF-N-4055000752, todas de fecha 03/08/2004 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, en consecuencia este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.723.710,oo) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara. De acuerdo a lo anterior este

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.A.R.C. y M.Y.G.d.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.061.726 y V-8.986.667, actuando respectivamente en su carácter de Presidente y Vocal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, identificado en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-306317570, con domicilio en la carrera 23 entre calle 9 y 10, Barrio Obrero, San C.E.T., debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo 1° correspondiente al tercer trimestre de de fecha 31/07/1990, actuando asistidos por el abogado M.M.E., titular de las cédula de identidad N°V-9.186.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.392. En consecuencia SE ANULAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N4055001998, GRTI/RLA/DF-N-4055001999; GRTI/RLA/DF-N-4055002000, GRTI/RLA/DF-N-4055002001, GRTI/RLA/DF-N-4055002004, GRTI/RLA/DF-N-4055002005, GRTI/RLA/DF-N-4055002005, GRTI/RLA/DF-N4055002006, GRTI/RLA/DF-N-4055002007, GRTI/RLA/DF-N-4055002008, GRTI/RLA/DF-N-4055002009, GRTI/RLA/DF-N-4055002010, GRTI/RLA/DF-N-4055002011, GRTI/RLA/DF-N-4055002012, GRTI/RLA/DF-N-4055002013, GRTI/RLA/DF-N-4055002014, GRTI/RLA/DF-N-4055002015, GRTI/RLA/DF-N-4055002574, GRTI/RLA/DF-N-4055000575, GRTI/RLA/DF-N-4055000752 y GRTI/RLA/DF-N-4055000752, todas de fecha 03/08/2004 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  14. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de setecientos veintitrés mil setecientos diez bolívares sin céntimos (Bs.723.710,oo) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  16. - De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve días del mes de diciembre de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 768, se libró oficios Nros.11508, 11509 y 11510

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1132

    ABCS/marianna

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