Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción Y Daños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se encuentra en este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2004, por el abogado B.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.A.M.M., contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 del mismo mes y año, dictado por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana SOYHEM DEL C.K.D.K., por saneamiento por evicción y daños morales, mediante la cual el referido Tribunal negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en su libelo por el recurrente.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004 (folio 07), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 18 del mismo mes y año (folio 11), le dio entrada y el curso de ley.

Por escrito del 25 de mayo del 2004 (folio 13), el apoderado actor, abogado B.G.O., promovió pruebas ante esta Alzada, cuya admisión fue negada por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha (folio 26), con fundamento en las razones allí expuestas.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2004 (folios 30 al 32), el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 16 de junio de 2004 (folio 34), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto del 16 de julio de 2004 (folio 35), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de ese auto, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, así como otros procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, igualmente son de preferente decisión.

Por auto del 17 de agosto de 2004 (folio 36), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este procedimiento, en razón de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala, así como también otros procesos más antiguos de preferente decisión de las mismas materias antes indicadas.

Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 37), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de mis vacaciones legales, se abocó al conocimiento de esta incidencia.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 38), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de este procedimiento, por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose la presente incidencia cautelar en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, se evidencia que en el libelo de la demanda que dio origen al juicio referido en el encabezamiento de la presente sentencia, la parte actora, ciudadano R.A.M.M., solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada que allí se identifica.

Consta igualmente que, mediante decreto del 21 de abril de 2004 (folio 2), el Tribunal de la causa, por considerar que de los recaudos acompañados a la demanda no están debidamente satisfechos los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de dicha medida cautelar, con fundamento en el artículo 601 eiusdem, ordenó a la parte actora ampliar las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, a cuyo efecto, diciendo proceder de conformidad con el artículo 607 ibidem “con base en una necesidad de procedimiento”, abrió a partir de la referida fecha, exclusive, “una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes conforme a la ley” (sic) (Las cursivas son del texto copiado).

En nota de fecha 04 de mayo de 2004, inserta al folio 3 del presente cuaderno, la Secretaria titular del Juzgado de la causa dejó expresa constancia que siendo ese el último día del lapso legal para que la parte actora en el presente juicio de saneamiento por evicción y daño moral, promoviera y evacuara pruebas, según auto dictado por dicho Tribunal en este cuaderno, y la hora límite para despachar, dicha parte “no promovió pruebas”.

En fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce este Superioridad (folios 4 y 5), mediante la cual denegó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar, en resumen, que el actor no promovió ni evacuó pruebas y que no logró probar que había la posibilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia cautelar se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma. A tal efecto, se observa:

  1. El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, dispone de una manera diáfana y precisa que la incidencia originada con motivo de las medidas preventivas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con dicha disposición, el legislador, reproduciendo lo que preveía el artículo 383 Código Ritual derogado, no hizo más que establecer la autonomía de la sustanciación de las medidas preventivas.

    En acatamiento a lo dispuesto en dicha norma procesal, el Juez, tan pronto le sea solicitada por cualquiera de las partes alguna de las medidas preventivas, típicas o innominadas, consagradas en el Capítulo I, Título I, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la apertura de cuaderno separado, en el cual deberán llevarse las diligencias y actuaciones relacionadas con la incidencia cautelar surgida en virtud de la solicitud.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente cuaderno se evidencia que el Juez de la causa no dio cabal cumplimiento a la norma procesal contenida en el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que abrió el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, no incorporó al mismo copia certificada del libelo de la demanda, pues allí aparece contenida la solicitud de medida y de las pruebas documentales producidas o invocadas como fundamento de la petición, infringiendo con esa omisión el referido dispositivo legal, y así se declara.

    Sentado lo anterior, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia cautelar y la subsiguiente reposición de la misma al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad procesal preterida, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

    Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

    Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de una nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente

    (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).

    Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra, transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante que en el presente cuaderno separado no fueron incorporadas copias certificadas del libelo de la demanda y de las pruebas producidas como fundamento de la solicitud, las mismas fueron consignadas por el apoderado actor ante esta Alzada mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004 y obran agregadas a los folios 14 al 23, por lo que declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de esta incidencia al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad omitida, carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión del orden procesal quedó subsanada por la propia parte actora solicitante de la medida al consignar las copias certificadas en referencia.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y acogiendo, mutatis mutandi, el precedente jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia vertido en el fallo antes transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la presente incidencia no obstante la irregularidad procesal en referencia, y así se decide.

  2. La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el embargo de bienes muebles, puede ser solicitada y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.

    La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    Según la jurisprudencia de nuestro M.T., el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir, que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

    Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida formulada por la vía de la causalidad, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados por el peticionario, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.

    Ahora bien, observa el juzgador que en el caso de especie, mediante decreto del 21 de abril de 2004 (folio 2), el Tribunal de la causa por considerar que de los recaudos acompañados a la demanda no están debidamente satisfechos los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de dicha medida cautelar, con fundamento en el artículo 601 eiusdem, ordenó a la parte actora ampliar las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, a cuyo efecto, diciendo proceder de conformidad con el artículo 607 ibidem “con base en una necesidad de procedimiento” (sic), abrió a partir de la referida fecha, exclusive, “una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes conforme a la ley” (sic) (Las cursivas son del texto copiado).

    Considera esta Superioridad que el Juez a quo, al abrir, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria en referencia para que “las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes conforme a la ley” (sic), aplicó erróneamente dicho dispositivo legal y, en consecuencia, subvirtió el procedimiento de las medidas preventivas establecido en el Título II del Libro Tercero de dicho Código e infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso legal de la parte actora, ya que en ese procedimiento no se prevé articulación probatoria, ni límite temporal alguno para que la parte solicitante de la medida cumpla con la orden judicial de ampliar la prueba insuficiente a los efectos del decreto de tal medida.

    Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió, como antes se expresó, el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de esta incidencia cautelar, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

    Por cuanto la irregularidad cometidas por el a quo, anteriormente revelada, evidentemente constituye alteración de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por una norma procesal de eminente orden público, como es la contenida en el precitado artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que la providencia irrita, esto es, la orden de apertura de dicha articulación probatoria no han alcanzado su fin procesal, ya que en la sentencia apelada el a quo negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor precisamente porque éste no promovió prueba alguna en esa articulación, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de la referida providencia, contenida en el auto de fecha 21 de abril de 2004 (folio 2), así como también de las demás actuaciones posteriores cumplidas en esta incidencia cautelar, incluida la sentencia apelada, y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de que si el actor lo considera conveniente a sus intereses amplíe la prueba producida a los efectos del decreto de dicha medida respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de la providencia, contenida en la parte in fine del auto de fecha 21 de abril de 2004 (folio 2), dictado por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la incidencia cautelar a que se contrae el presente expediente, mediante la cual dicho Tribunal abrió a partir de la referida fecha, exclusive, “una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes conforme a la ley”. Igualmente, se declara la nulidad de los demás actos procesales cumplidos en dicha incidencia, incluida la sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, apelada por la parte demandante, mediante la cual el prenombrado Juzgado negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado actor en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la providencia irrita, es decir, el 21 de abril de 2004, a fin de que la parte actora, si lo considera conveniente a sus intereses, proceda a ampliar la prueba producida, a los efectos del decreto de dicha medida, respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERO

Dada el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad que ha desplegado el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02328

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