Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.514.334, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADOS: Clovis A.M.V. y D.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-669.242 y V-16.230.997 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2809 y 38.793 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 con calle 6, Edificio Márquez, piso 2, oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: C.T. de Ramírez y J.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.172.395 y V-13.891.207, en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADOS: J.O.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917, de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de la venta con reserva de usufructo simulada. (Apelación a decisión de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Clovis A.M.V. y D.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.R.M. por nulidad de venta con reserva de usufructo simulada en contra de los ciudadanos C.T. de Ramírez y J.L.D.T..

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oírla en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 158).

En fecha 29 de enero de 2002, se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 160, 161).

En fecha 04 de marzo de 2002, los abogados Clovis A.M.V. y D.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes, por medio del cual hicieron un resumen pormenorizado del asunto. Así mismo, manifestaron que el juez a quo dictó la decisión de fecha 29 de octubre de 2001, en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta por su representado, por considerar que no tenía cualidad ni interés para intentar dicho juicio, absteniéndose de conocer las demás defensas de fondo. Que el Juez de la causa al no analizar y pronunciarse sobre la totalidad de lo solicitado por su representado en el libelo, está permitiendo el enriquecimiento sin causa por parte del co-demandado, quien no sólo se apropió con la anuencia de su madre C.T. del 50% del valor del inmueble, sino que también se está quedando o apropiando del valor de las mejoras realizadas durante la comunidad matrimonial de su representado con C.T., y del mayor valor de las mejoras que le han hecho, sin que J.L.D.T., haya probado a lo largo del juicio que tales mejoras fueron hechas a sus propias y únicas impensas. Que su representado no tenía conocimiento del estado civil de C.T. cuando adquirieron el inmueble a nombre de ella y tampoco cuando se le realizaron con dinero proveniente de la comunidad matrimonial las mejoras al inmueble, y de que ésta ya lo había traspasado a su hijo J.L.D.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Civil. Por tales razones solicitaron que sea revocada la decisión de Primera Instancia y declarada con lugar la nulidad del documento contentivo de la venta con reserva de usufructo, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, el 10 de agosto de 1995, bajo el N° 34, Tomo 3, Protocolo 1° y autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 03 de agosto de 1982, bajo el N° 2, Tomo 33. (Fls. 162 al 164).

En la misma fecha, el abogado J.O.C.C., actuando como apoderado de los ciudadanos C.T. y J.L.D.T., presentó escrito de informes, por medio del cual hizo un resumen pormenorizado del asunto y alegó entre otras cosas lo siguiente: Que de acuerdo a las normas del Código Civil derogado como las del vigente Código Civil, se establece la improcedencia de comunidad concubinaria, cuando uno de los concubinos, está casado. Así mismo, alegó que no es cierto que en el instrumento que contiene la venta producida entre sus representados, se haya expresado un precio vil, no pagado por su comprador, por cuanto el comprador pagó la cantidad de Bs. 240.000,oo, suma esta adecuada a la época de su venta, tomando en cuenta que la adquisición de tal inmueble se hizo por la suma de Bs. 20.000,oo el 29 de septiembre de 1977. Igualmente, dijo que no es cierto que esté clara la consaguinidad de C.T. con J.L.D.T., ya que las tarjetas alfabéticas expedidas por la DIEX en forma irregular e ilegal, fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas no son medios o instrumentos idóneos para dar por comprobada la filiación de una persona, tal como lo establece el artículo 197 del Código Civil, que el medio idóneo es la partida de nacimiento, prueba esta que no fue presentada en los autos por el demandante. Por otra parte, alegó que la acción de nulidad de la venta con reserva de usufructo simulada, incoada conforme al artículo 170 del Código Civil, es improcedente e infundada, y no existe el interés jurídico actual del demandante contra sus representados, en virtud de que la acción de nulidad incoada contra el bien inmueble descrito en el libelo, nunca perteneció a la comunidad concubinaria ni conyugal que hubieren iniciado J.M.R. con C.T., sino al contrario, perteneció a la sociedad conyugal de J.L.D. y C.T., la cual fue disuelta en el año 1979 y hasta esa fecha no había sido liquidada ni partida tal sociedad conyugal, por lo que en este último caso el legitimado activo sería el ex cónyuge J.L.D.M.. Alegó, así mismo que durante la etapa probatoria, la parte demandante no comprobó ninguno de los alegatos hechos en su libelo de la demanda, pues solamente de su acervo probatorio evacuó una testimonial y la inspección judicial que nada prueba en cuanto a lo dicho en su libelo, ni de lo que fue contradicho, quedando la demanda sin ningún tipo de sustentación. Por último, solicitó que se confirme la sentencia definitiva dictada por el a quo y sea declarada sin lugar la demanda intentada. (Fls. 165 al 172).

En fecha 14 de marzo de 2002, la abogada D.R.C., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.M.R.M., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, por medio del cual ratificó sus alegatos y por último solicitó que sea revocada la decisión del Juzgado de la causa. (Fls. 173 al 175).

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano J.M.R.M. asistido por el abogado Clovis A.M.V. demanda a los ciudadanos C.T. y a J.L.D.T. por nulidad de la venta con reserva de usufructo simulada. Manifestó en su escrito, que el 6 de diciembre de 1980 contrajo matrimonio con C.T., que ambos trabajaron para satisfacer las necesidades vitales e hicieron sus propios ahorros, constituyendo un pequeño patrimonio en efectivo, perteneciente a la sociedad de hecho o comunidad conyugal que integraron desde cuando se unieron en 1965 y por documento reconocido el 29 de septiembre de 1977. Dijo, igualmente, que el 08 de agosto de 1979 adquirieron a nombre de C.T. una mejoras ubicadas dentro del área urbana de la población de Coloncito, Municipio J.T.C., Distrito Panamericano del Estado Táchira, consistente en un casa para habitación, techada de platabanda, sobre columnas de concreto armado en cabillas y paredes de bloques, pisos de cemento con un garaje y portón de hierro y demás puertas de la casa de madera, con servicios de agua por tubería propia, baño sanitario, con desagüe por tubería de cemento, empotrada al encloacado público, un tanque elevadizo hecho de cemento y otro para almacenamiento de agua, instalación para el alumbrado eléctrico y demás anexidades, dentro de un lote de terreno que pende de la gran extensión de tierra del Concejo Municipal del Distrito Jáuregui, alinderado así: FRENTE: con la calle 7, 16 metros; FONDO: en igual medida, con mejoras que son o fueron de J.P., divide una pared en medianería; LADO DERECHO: mide 22 metros y da con la carrera 6 Bis; e IZQUIERDO: mide 22 metros, con mejoras que son o fueron de J.M., divide en igual forma, una pared medianera. Que a dicho inmueble, se le realizaron unas mejoras durante la sociedad conyugal en los años de 1988 y 1989 con una inversión aproximada de un millón de bolívares. Que en fecha 03 de junio de 1982, la ciudadana C.T. dio en venta simulada con reserva de usufructo a su hijo J.L.D.T. el inmueble descrito por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., con el N° 2, Tomo 33 de los Libros respectivos. Así mismo, dijo que tuvo conocimiento de dicha venta cuando sus amigos le informaron que J.L.D.T. estaba haciendo gestiones para registrar el documento contentivo de la venta del inmueble. Por otra, parte manifestó que por cuanto existe fundado temor de que J.L.D.T., traspase el inmueble a una tercera persona con el fin de lesionar su derecho, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito. Por último, estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares. (Fls. 1 al 3). Anexos. (Fls. 3 al 14).

En fecha 08 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos C.T. y J.L.D.T.. (Fl. 15).

Al folio 19, aparece poder apud acta conferido por J.M.R. a los abogados Clovis A.M.V. y D.R.C..

En fecha 23 de septiembre de 1999, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, dispone que la Secretaria libre boleta de notificación por cuanto el codemandado se negó a firmar la boleta de citación personal. (Fl. 28).

En fecha 5 de octubre de 1999, el abogado J.O.C.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.T. y J.L.D.T. presentó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. Admitió como cierto que su mandante C.T., contrajo matrimonio civil con el demandante en fecha 06 de diciembre de 1980, pero que no es cierto que lo hayan hecho para regularizar una presunta unión de hecho existente, a decir del demandante desde el año 1965. Negó, rechazó y contradijo que el 29 de septiembre de 1977, hayan sido adquiridas las mejoras del inmueble a nombre de C.T., como tampoco que ésta haya sido la concubina desde esa fecha, ni después de esa época. Que no es cierto que hayan constituido ahorros y un pequeño patrimonio en efectivo, por el trabajo de ambos y pertenecientes a la presunta sociedad de hecho o comunidad concubinaria. Así mismo, dijeron que no es cierto que el demandante le haya realizado mejoras al inmueble durante la sociedad conyugal en los años de 1988 y 1989, ya que se encontraban realizadas y fueron adquiridas por su representada durante la vigencia de su primer matrimonio. Que no es cierto que C.T. le haya dado en venta simulada a su hijo J.L.D. el inmueble descrito en la demanda. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone y hace valer la falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la demanda de nulidad de venta de un inmueble que perteneció a la sociedad conyugal Delgado Torres y nunca a la presunta comunidad concubinaria R.T.. (Fls. 32 al 38). Anexos. (Fls. 39 al 57).

Al folio 39, aparece poder especial conferido por C.T. y J.L.D.T. al abogado J.O.C.C..

En fecha 30 de noviembre de 1999, el abogado Clovis A.M.V., presentó escrito de pruebas. (Fl. 60 y vuelto). Anexos. (Fls.61 al 70).

En fecha 2 de diciembre de 1999, el abogado J.O.C.C., actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (Fl. 71 al 72). Anexos. (Fls. 73 al 83).

En fecha 7 de diciembre de 1999, el abogado J.O.C.C., por medio de diligencia, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fl. 85 vuelto).

En fecha 09 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara extemporáneas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada y admite las presentadas por el apoderado de la parte demandante. (Fl. 86 y 87).

En fecha 21 de diciembre de 1990, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual complementó el de admisión de pruebas de fecha 9 de diciembre del mismo año, por tal motivo comisionó al Juzgado del Municipio G.d.H. para la evacuación de los testigos. (Vuelto Fl. 92).

En fecha 31 de enero de 2000, el Juzgado de la causa, comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano S.D.M. y S.R. para la práctica de la citación de los demandados por la absolución de posiciones juradas. (Fl. 98).

En fecha 3 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fija nuevamente oportunidad para llevar a cabo los actos de la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 102), cuyas diligencias de evacuación corren a los folios 103 al 108.

A los folios 137 al 144, aparecen informes presentados en Primera Instancia por la apoderada de la parte demandada.

Luego de lo anterior aparece sentencia apelada. (Fls. 145 al 153).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró que el demandante no tiene ni cualidad, ni interés para intentar el presente juicio, al carecer del derecho que invoca, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es procedente; y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda que intentara el ciudadano J.M.R.M. por nulidad de venta con reserva de usufructo simulada contra los ciudadanos C.T. y J.L.D.T..

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la demanda de nulidad de venta del inmueble con reserva de usufructo, consistente en una casa para habitación ubicada en el área urbana de la población de Coloncito, Municipio J.T.C., Distrito Panamericano del Estado Táchira, alegando que el referido inmueble fue adquirido por la codemandada C.T. mediante documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Panamericano en fecha 29 de septiembre de 1977, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Panamericano, en fecha 08 de agosto de 1979, bajo el N° 43, Tomo Primero, Protocolo Primero, fechas éstas para las cuales ella era la legítima cónyuge del ciudadano J.L.D.M., como se puede apreciar del acta de matrimonio N° 122, de fecha 06 de enero de 1996, que fue inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia San J.B.d.E.T., el día 11 de mayo de 1978, corriente al folio 41, vínculo que fue disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme corriente a los folios 50 al 55, no pudiendo existir a su entender la comunidad concubinaria alegada por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, por lo que el ciudadano J.L.D.M., quien era su cónyuge para la fecha de adquisición del referido bien, es la única persona legitimada activa para exigir la partición y liquidación de los derechos que tiene del cincuenta por ciento en el único bien que perteneció a la sociedad conyugal Delgado Torres.

Conforme a lo expuesto, esta alzada entra a a.c.p.p. la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada, para lo cual se hace necesario determinar en qué consiste la legitimatio ad causam.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina G.L. C.A y otros en amparo, expresó:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

(Expediente N° 00-0096).

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia a los folios 42 al 46, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T. en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el N° 43, Protocolo I, Tomo I, Folios 137 al 139, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384, 1357 y 1360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que por documento otorgado en fecha 29 de septiembre de 1977 por ante el Juzgado del Distrito Panamericano de esta Circunscripción Judicial, posteriormente registrado según lo antes señalado, la codemandada C.T. adquirió por compra que le hiciera al ciudadano I.R.C. el bien inmueble objeto de la venta con reserva de usufructo cuya nulidad demanda el ciudadano J.M.R.M..

Así mismo, se observa al folio 41 acta de matrimonio inserta bajo el N° 122 en la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.E.T., de la cual se constata que en fecha 06 de enero de 1956, la ciudadana C.T. contrajo matrimonio con el señor J.L.D.M., vínculo matrimonial que quedó disuelto mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 1979, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los 51 al 55.

Así las cosas, es forzoso para esta alzada concluir que el bien inmueble a que se contrae el documento de venta con reserva de usufructo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira de fecha 10 de agosto de 1995, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Tres, Tercer Trimestre de ese año, cuya nulidad demanda el ciudadano J.M.R.M., fue adquirido durante la sociedad conyugal existente entre la codemandada C.T. y el señor J.L.D.M., por lo que el actor no tiene derecho determinado por la ley para exigir la tutela de su pretensión, debiéndose declarar la falta de cualidad de éste para intentar el presente juicio y, en consecuencia, declararse sin lugar la demanda interpuesta por el mismo sin que sea necesario entrar al examen del fondo de la controversia, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2002.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2001por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el auto dictado en fecha 28 de abril de 2004, que declaró la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y en consecuencia, declaro sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.R.M. contra los ciudadanos C.T. y J.L.D.T. por nulidad de venta con reserva de usufructo simulada.

TERCERO

Conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de junio de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previas las formalidades de Ley, y se dejo copia certificada de la decisión dictada.

Exp. N° 4353

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