Decisión nº 1137 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, quince de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2010-000090

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.479 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS

Abogados A.A., B.D., G.L. y E.J. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.201.639, V-16.379.191, 15.329.162 y 13.278.264 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 84.228, 54.506, 135.683 y 153.757 respectivamente.

DEMANDADO Servicios San A.I. C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.

APODERADO Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J.d.C.O. y Adriana Carolina Liuzza Guerrero titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193 y 15.643.998, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952 y 109.694 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, inscrita bajo el Nª26, Tomo 127 A-Segundo, cuyo representante legal es el ciudadano F.J..

APODERADO No constituyo

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.479 de este domicilio y civilmente hábil, asistido para ese acto por las abogados en ejercicio A.A. y B.D. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.201.639 y V-16.379.191 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 84.228 y 54.506 respectivamente, en fecha 13 de noviembre 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 18 de noviembre 2009, celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la partes demandada Servicios San A.I. C.A. y del tercero llamado a juicio PDVSA PETRÓLEO S.A. a la misma, remitiéndose el presente expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.145.479 contra la empresa Servicios San A.I. C.A. y solidariamente contra el tercero, PDVSA, Petróleo, S.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.145.479 contra la empresa Servicios San A.I. C.A. y solidariamente contra el tercero PDVSA PETRÓLEO S.A., contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de marzo de 2011, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, por consiguiente el punto controvertido radica en determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo y en la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la demandada alega que existía un contrato de trabajo a tiempo determinado y que el mismo finalizó, que trabajador se desempeñaba como supervisor de soldadura, lo cual lo exceptúa de los beneficios de la citada normativa. Siendo así, la empresa tiene la carga procesal de demostrar tales circunstancias. Ahora bien, corresponde a la parte demandante demostrar que cumplió oportunamente con los requisitos contenidos en la cláusula 69, literal 11 para la procedencia de la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales

Copias al carbón de permisos de trabajo expedidos por la demandada, marcados con la letra “B” (folios 64 al 170). De tales documentales se ordenó su exhibición por parte de la accionada, quien no cumplió con dicha carga procesal. En consecuencia, se tiene como cierto su contenido, evidenciándose de los mismos, el cargo desempeñado por el demandante, cual es el de soldador y la descripción diaria del trabajo a realizar como tal en los taladros SAI 710, SAI 217 y SAI 207. Así se establece.

Copias al carbón de permisos para trabajos en caliente y en frío expedidos por la empresa PDVSA, marcados con la letra “C”, (folios 171 al 287), de los cuales se ordenó su exhibición por parte de la demandada, quien arguye que los mismos son documentos que no reposan en sus archivos puesto que son emanados de la empresa PDVSA. Al respecto, quien juzga debe hacer ciertas precisiones, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.007 (Caso G.D.C. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A):

…”Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

(…) De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción (Resaltado de esta Alzada)”.

De modo que, en consonancia con este criterio, quien juzga debe destacar la no consignación por la parte actora de algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los permisos se hallan o se han hallado en poder de la demandada, por tanto, no es aplicable la consecuencia jurídica por su no exhibición y desecha la prueba del proceso. Así se establece.

Copia simple de certificación ocupacional expedida por la empresa PDVSA, copia simple de carnet emanado por la demandada y copia simple de certificación ocupacional expedida por Fire School de Venezuela C.A., marcados con la letra “D”, (folios 288 y 289), tales documentales no aportan datos relevantes para la solución de lo aquí dirimido, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Participación del despido y solicitud de penalización de la demandada por el retardo en pago de prestaciones sociales, de fechas 19 de noviembre de 2009 y 22 de junio de 2010, dirigidas al Superintendente del Departamento de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, marcados con la letra “E” (folios 290 al 293). Tales documentos no fueron atacados válidamente por la parte demandada, por lo que el tribunal les confiere valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Así se establece.

Testimoniales.

Promueve como testigos a los ciudadanos J.V., titular de la Cédula de Identidad V- 11.270.958, L.T., titular de la Cédula de Identidad V- 14.433.158, A.R., titular de la Cédula de Identidad V- 8.145.756, Yilver Zamora, titular de la Cédula de Identidad V- 10.555.798, C.S., titular de la Cédula de Identidad V- 14.172.423, J.D., titular de la Cédula de Identidad V- 1.119.344, C.V., titular de la Cédula de Identidad V- 14.340.001, O.E.Q.P., titular de la Cédula de Identidad V- 11.186.577, J.A.T., titular de la Cédula de Identidad V- 13.062.777, J.E.M., titular de la Cédula de Identidad V- 4.263.559 y J.R., titular de la Cédula de Identidad V- 11.714.857. En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandante manifestó el desistimiento de la evacuación de esta prueba, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Exhibición de documentos.

Solicita la exhibición de los recibos de pago, inscripción en el seguro social obligatorio, ley de política habitacional y paro forzoso, los cuales no fueron exhibidos por la parte llamada a hacerlo. Ahora bien, en aras de resumir y hacer énfasis en lo más esencial de lo aquí controvertido, la valoración de los mencionados documentos se transcribe infra, en tanto la evacuación de la inspección judicial recae sobre documentos que guardan estrecha relación con aquellos cuya exhibición se ordenó. Así se establece.

Inspección judicial.

De las resultas de la inspección judicial que riela al folio trescientos ocho (308) al trescientos quince (315), se coligen los siguientes hechos: Que el trabajador no fue debidamente notificado del despido; que aún cuando en las nóminas el demandante es identificado con el cargo de supervisor de soldadura, el sitio de trabajo del accionante era en la base y en el campo, donde estaba bajo las directrices del líder de mantenimiento; que el trabajador no se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio para la fecha de la evacuación de la prueba y que la demandada no manejaba la información sobre el beneficio de Ley de Política Habitacional del demandante, a pesar que de las nóminas se evidencian las deducciones salariales mensuales realizadas por ambos conceptos. Igualmente, la empresa se comprometió ante el tribunal a inscribir al demandante en el registro del ente asegurador e informar sobre lo concerniente a la Ley de Política Habitacional. Ahora bien, a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintidós (322) rielan la diligencia y los anexos consignados por la demandada al respecto, cuales son un estado de cuenta histórico del trabajador hasta el mes de junio de 2010, correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (antigua Ley de Política Habitacional) en el que se evidencian los aportes efectuados a favor del demandante, e impresión electrónica de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue constatada por el tribunal en el link (http://www.ivss.gob.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndividualCTRL), correspondiente a la cuenta individual del accionante donde efectivamente aparecen cotizadas a favor del trabajador las semanas correspondientes al año 2008. Así se establece.

Prueba de informes.

Solicita la prueba de informes al Banco Banesco, cuyas resultas no constan en autos por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

Pruebas del tercero llamado a juicio.

No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la recurrida no condena a la parte demandada de la cancelación de la penalización establecida en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, aún y cuando la empresa demandada reconoce que existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, alegando que es motivado a que la empresa Petróleos de Venezuela no les había pagado el contrato, que dicho alegato no es eximente para la realización del pago oportuna de lo adeudado al trabajador. Por consiguiente solicita se declare con lugar la presente apelación en virtud de haberse llenado los requisitos de ley.

Alegatos de la parte demandada: Que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, los cuales deben ser concurrentes para que de lugar a dicha penalización. Y en virtud de sus alegatos solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida.

Esta Alzada para decidir observa:

Establece el numeral 11° de la cláusula 69° de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007 – 2009 lo siguiente:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVECIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causa imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Resaltado de esta Alzada).

De la norma contractual precedentemente transcrita se desprende las sanciones o penalizaciones en las que incurre la empresa contratista si no realiza el pago de las prestaciones legales y contractuales en tiempo oportuno, así mismo establece que se deben cumplir ciertos extremos, a decir, la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la EMPRESA de la situación de mora por parte de la contratista en el respectivo pago, esta Alzada evidencia que los requisitos exigidos por la Convención Colectiva Petrolera que rige la Industria Petrolera, no fueron cumplido por consiguiente se declara improcedente lo solicitado por la representación de la parte demandante. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a determinar las acreencias laborales que por ley le corresponde al trabajador.

Se establece que el ciudadano A.R.M.M., mantuvo una relación laboral con la empresa Servicios San A.I. C.A., desempeñándose como soldador, desde el 20 de marzo hasta el 20 de noviembre de 2008, para un tiempo de servicio de ocho (8) meses.

A los fines de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta lo devengado por el trabajador, lo cual se detalla de la siguiente forma:

Último salario básico mensual igual a Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00); un bono nocturno por la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 798,00) por lo que el salario normal mensual fue de Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 2.898,00). Así se establece.

De la división del salario básico mensual entre 30 días se obtiene el salario básico diario, según la siguiente operación aritmética: 2.100,00 / 30 = 70,00. Así pues, el salario básico diario fue de setenta bolívares (Bs. 70,00). Así se establece.

De la división del salario normal mensual entre 30 días se desprende el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 2.898,00 / 30 = 96,60. Por tanto, el salario normal diario fue de noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 96,60). Así se establece.

Tomando en cuenta el salario normal diario y el salario básico diario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:

Alícuotas por utilidades:

96,60 x 33,33 % = 32,20

Alícuotas por bono vacacional:

55 días X 70,00 = 3.850,00 / 360 = 10,69

De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional se desprende el salario integral: 96,60 + 32,20 + 10,69 = 139,49. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 139,49). Así se establece.

A continuación, se determinan los conceptos reclamados de acuerdo con los salarios ya establecidos conforme la Convención Colectiva Petrolera:

Con respecto al preaviso, según la cláusula 9, numeral 1, literal a, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario normal, es decir, 15 x 96,60= 1.449,00.

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.449,00) por concepto de preaviso. Así se establece.

En lo atinente a la antigüedad legal, según la cláusula 9, numeral 1, literal b, le corresponden al trabajador treinta (30) días a razón del salario integral, es decir, 30 x 139,49 = 4.184,74.

Así pues, se condena a la demandada al pago de cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.184,74) por concepto de antigüedad legal. Así se establece.

Con respecto a la antigüedad adicional, según la cláusula 9, numeral 1, literal c, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario integral, es decir, 15 x 139,49 = 2.092,37.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de dos mil noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.092,37) por concepto de antigüedad adicional. Así se establece.

Por concepto de antigüedad contractual, según la cláusula 9, numeral 1, literal d, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario integral, es decir, 15 x 139,49 = 2.092,37.

Así que, se condena a la demandada al pago de dos mil noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.092,37) por concepto de antigüedad contractual. Así se establece.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas, según la cláusula 8, literal c, le corresponde al trabajador (22,64) días a razón del salario diario, es decir, 22,64 x 96,60= 2.187,02.

Vacaciones fraccionadas cláusula 8 literal “c”

Periodo Días Fracción Meses Total días

2008 2009 34 2,83 8 22,64

Así pues, se condena a la demandada al pago de dos mil ciento ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.187,02) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

En cuanto a la ayuda vacacional fraccionada, según la cláusula 8, literal b, le corresponden al trabajador (36,67) días a razón del salario básico, es decir, 36,67 x 70,00 = 2.566,67.

Ayuda vacacional fraccionada cláusula 8 literal “b”

Periodo Días Fracción Meses Total días

2008 2009 55 4,58 8 36,67

Así, se condena a la demandada al pago de dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.566,67) por concepto de ayuda vacacional fraccionada. Así se establece.

Por concepto de prima de altura, según la cláusula 7, numeral 7, le corresponde al trabajador ciento veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126,26) según se detalla a continuación:

Prima de altura cláusula 7 numeral "7"

Periodo Total días Monto de la p.T. mensual

abr-08 8 2,14 17,12

may-08 2 2,14 4,28

jun-08 14 2,14 29,96

jul-08 9 2,14 19,26

ago-08 12 2,14 25,68

sep-08 5 2,14 10,70

oct-08 8 2,14 17,12

nov-08 1 2,14 2,14

126,26

Por tanto, se condena a la demandada al pago de ciento veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126,26) por concepto de prima de altura. Así se establece.

En cuanto a las utilidades, le corresponden al trabajador el (33,33%) de los salarios devengados durante la relación laboral, es decir, 23.280,60 X 33,33% = 7.759,42.

De modo que, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.759,42) por concepto de utilidades. Así se establece.

Por concepto de examen médico de egreso, le corresponde al trabajador tres (3) días a razón del salario básico, es decir, 3 x 70,00 = 210,00.

Así, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de doscientos diez bolívares (Bs. 210,00) por concepto de examen médico de egreso. Así se establece.

La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de veintidós mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 22.667,85), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se establece.

Adicionalmente a lo condenado se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios debe cancelar la demandada. Así se establece.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 11 de octubre del año 2010 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera en Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 11 de octubre del año 2010. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de Octubre del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de Octubre del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:07 p.m., bajo el No.0061 Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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