Decisión nº 32-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, once de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000277

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.145.479.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.A.M. y B.C.D., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.201.639 y 16.379.191, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 84.228 y 54.506.

PARTE DEMANDADA: Servicios San A.I. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J.d.C.O. y Adriana Carolina Liuzza Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193 y 15.643.998 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952 y 109.694 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: Pdvsa Petróleo S.A.; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A segundo, con modificación de sus estatutos el 27 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, tomo 583-A segundo.

APODERADOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 13 de noviembre de 2009 por el ciudadano A.R.M.M., debidamente asistido por las abogadas A.A.M. y B.C.D., demanda admitida el 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 15 de diciembre de 2009 el coapoderado judicial de la empresa demandada solicita el llamado a juicio como tercero a la empresa Pdvsa Petróleo S.A., la cual es admitida el 18 de diciembre de 2009 por el mencionado tribunal, quien ordenó la notificación de la misma. La audiencia preliminar fue celebrada el 30 de junio de 2010 cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y del tercero llamado a juicio. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del estado y considerando que el tercero llamado a juicio es una empresa donde el estado venezolano tiene un interés patrimonial directo, y por tanto goza de los privilegios y prerrogativas de la república, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, se abrió el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 29 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio y en vista de la complejidad del asunto debatido la jueza difiere el dispositivo oral del fallo para el tercer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido dicho lapso el 04 de octubre de 2010 tuvo lugar el acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que prestó servicios personales desde el 20 de marzo de 2008 hasta el 20 de noviembre del mismo año, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de ocho (8) meses, devengando un salario básico mensual de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), más un bono nocturno mensual de setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 798,00).

- Que desempeñaba el cargo de soldador tipo A, certificado por petróleos de Venezuela S.A. y Servicios San A.I. C.A., realizando labores de manera constante en los siguientes taladros: taladro de perforación 7-10 y taladros de producción SAI 217 y SAI 2-07, en un horario comprendido de 7X7, es decir, siete (7) días trabajados por siete (7) días libres, durante las veinticuatro (24) horas del día, incluyendo los días sábados, domingos y feriados, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Sin embargo, muchas veces cuando no llegaba el soldador a quien correspondía hacer su relevo semanal tenía que quedarse prestando servicios.

- Que ante la negativa del pago, demanda a la empresa Servicios San A.I. C.A., para que pague o sea condenada, por la cantidad de veintidós mil seiscientos ochenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 22.680,21) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en razón de las cantidades que se especifican a continuación: mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.449,00) por concepto de preaviso; cuatro mil trescientos seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.306,65) por concepto de antigüedad legal; dos mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153,33) por concepto de antigüedad adicional; dos mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153,33) por concepto de antigüedad contractual; dos mil ciento ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.187,02) por concepto de vacaciones fraccionadas; dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.335,20) por concepto de ayuda vacacional fraccionada; ciento veintiséis bolívares con veintiséis céntimos por concepto de prima de altura; siete mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.759,42) por concepto de utilidades y doscientos diez bolívares (Bs. 210,00) por concepto de examen médico de egreso. Igualmente, solicita la indemnización por el retardo en el pago, contenida en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y demanda el pago de intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada:

- Admite que el demandante prestó servicios desde el 20 de marzo hasta el 20 de noviembre de 2008.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido de manera injustificada, ya que existía un contrato a tiempo determinado y el mismo finalizó.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya desempeñado el cargo de soldador tipo A y que éste estuviera amparado por la Convención Colectiva Petrolera, ya que el mismo fue contratado desde el inicio de la relación laboral como supervisor de soldadura, teniendo bajo su dirección y supervisión a otros trabajadores, cargo que no se encuentra dentro del tabulador de puestos de trabajo de la citada convención, y como consecuencia de ello, el régimen aplicable a la relación de trabajo es el de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido que quedarse laborando cuando no llegaba su relevo, ya que cuando esto esporádicamente ocurría, siempre existía un trabajador de avance que lo reemplazaba.

- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, y que la empresa no haya tenido la voluntad de honrar el pago correspondiente al trabajador, por cuanto éste nunca compareció a retirar el mismo.

Defensas del tercero llamado a juicio:

No contestó la demanda.

Distribución de la carga probatoria

En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, y admitida como ha sido la prestación del servicio y su duración, el punto controvertido radica en la causa de terminación de la relación de trabajo y en la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la demandada alega que el contrato del trabajador finalizó y que el mismo se desempeñaba como supervisor de soldadura, lo cual lo exceptúa de los beneficios de la citada normativa. Siendo así, la empresa tiene la carga procesal de demostrar tales circunstancias. Ahora bien, corresponde a la parte demandante demostrar que cumplió oportunamente con los requisitos contenidos en la cláusula 69, literal 11 para la procedencia de la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documental:

  1. - Copias al carbón de permisos de trabajo expedidos por la demandada, marcados con la letra “B” (folios 64 al 170). De tales documentales se ordenó su exhibición por parte de la accionada, quien no cumplió con dicha carga procesal. En consecuencia, se tiene como cierto su contenido, evidenciándose de los mismos, el cargo desempeñado por el demandante, cual es el de soldador y la descripción diaria del trabajo a realizar como tal en los taladros SAI 710, SAI 217 y SAI 207, entre otros particulares. Y así se declara.

  2. - Copias al carbón de permisos para trabajos en caliente y en frío expedidos por la empresa PDVSA, marcados con la letra “C”, (folios 171 al 287), de los cuales se ordenó su exhibición por parte de la demandada, quien arguye que los mismos son documentos que no reposan en sus archivos puesto que son emanados de la empresa PDVSA. Al respecto, quien juzga debe hacer ciertas precisiones, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.007 (Caso G.D.C. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A): …”Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    (…) De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción (negrillas del tribunal)”. De modo que, en consonancia con este criterio, quien juzga debe destacar la no consignación por la parte actora de algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los permisos se hallan o se han hallado en poder de la demandada, por tanto, no es aplicable la consecuencia jurídica por su no exhibición y desecha la prueba del proceso. Y así se declara.

  3. - Copia simple de certificación ocupacional expedida por la empresa PDVSA, copia simple de carnet emanado por la demandada y copia simple de certificación ocupacional expedida por Fire School de Venezuela C.A., marcados con la letra “D”, (folios 288 y 289), tales documentales no aportan datos relevantes para la solución de lo aquí dirimido, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

  4. - Participación del despido y solicitud de penalización de la demandada por el retardo en pago de prestaciones sociales, de fechas 19 de noviembre de 2009 y 22 de junio de 2010, dirigidas al Superintendente del Departamento de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, marcados con la letra “E” (folios 290 al 293). Tales documentos no fueron atacados válidamente por la parte demandada, por lo que el tribunal les confiere valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se declara.

    Testificales:

  5. - Promueve como testigos a los ciudadanos J.V., titular de la Cédula de Identidad V- 11.270.958, L.T., titular de la Cédula de Identidad V- 14.433.158, A.R., titular de la Cédula de Identidad V- 8.145.756, Yilver Zamora, titular de la Cédula de Identidad V- 10.555.798, C.S., titular de la Cédula de Identidad V- 14.172.423, J.D., titular de la Cédula de Identidad V- 1.119.344, C.V., titular de la Cédula de Identidad V- 14.340.001, O.E.Q.P., titular de la Cédula de Identidad V- 11.186.577, J.A.T., titular de la Cédula de Identidad V- 13.062.777, J.E.M., titular de la Cédula de Identidad V- 4.263.559 y J.R., titular de la Cédula de Identidad V- 11.714.857. En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandante manifestó el desistimiento de la evacuación de esta prueba, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

    Exhibición de documentos:

  6. - Solicita la exhibición de los recibos de pago, inscripción en el seguro social obligatorio, ley de política habitacional y paro forzoso, los cuales no fueron exhibidos por la parte llamada a hacerlo. Ahora bien, en aras de resumir y hacer énfasis en lo más esencial de lo aquí controvertido, la valoración de los mencionados documentos se transcribe infra, en tanto la evacuación de la inspección judicial recae sobre documentos que guardan estrecha relación con aquellos cuya exhibición se ordenó.

    Inspección judicial:

    De las resultas de la inspección judicial que riela al folio trescientos ocho (308) al trescientos quince (315), se coligen los siguientes hechos: Que el trabajador no fue debidamente notificado del despido; que aún cuando en las nóminas el demandante es identificado con el cargo de supervisor de soldadura, el sitio de trabajo del accionante era en la base y en el campo, donde estaba bajo las directrices del líder de mantenimiento; que el trabajador no se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio para la fecha de la evacuación de la prueba y que la demandada no manejaba la información sobre el beneficio de Ley de Política Habitacional del demandante, a pesar que de las nóminas se evidencian las deducciones salariales mensuales realizadas por ambos conceptos. Igualmente, la empresa se comprometió ante el tribunal a inscribir al demandante en el registro del ente asegurador e informar sobre lo concerniente a la Ley de Política Habitacional. Ahora bien, a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintidós (322) rielan la diligencia y los anexos consignados por la demandada al respecto, cuales son un estado de cuenta histórico del trabajador hasta el mes de junio de 2010, correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (antigua Ley de Política Habitacional) en el que se evidencian los aportes efectuados a favor del demandante, e impresión electrónica de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue constatada por el tribunal en el link correspondiente a la cuenta individual del accionante (http://www.ivss.gob.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndividualCTRL), donde efectivamente aparecen cotizadas a favor del trabajador las semanas correspondientes al año 2008. Y así se decide.

    Prueba de informes:

  7. - Solicita la prueba de informes al Banco Banesco, cuyas resultas no constan en autos por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada

    No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

    Pruebas del tercero llamado a juicio:

    No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

    MOTIVA

    Tal como se determinó supra, el objeto del litigio es determinar el cargo desempeñado por el demandante y en consecuencia aplicar o no la Convención Colectiva Petrolera. Así las cosas, para quien juzga, de las resultas de la prueba de inspección judicial (folios 308 al 315) llevada a cabo en la sede de la empresa, se desprende que el trabajador desempeñaba funciones de soldador, lo que adminiculado con los permisos emanados de la empresa demandada donde se describe el cargo y las labores del día (folios 64 al 170), demuestra de manera irrebatible, que efectivamente, el trabajador era soldador. De modo que, estando dicho cargo en el tabulador discriminado en la Convención Colectiva Petrolera, el régimen aplicable a la relación de trabajo bajo examen es el contenido en la citada normativa.

    Así las cosas, se observa de autos que la empresa PDVSA Petróleo, S.A. fue llamada a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto según señaló la demandada principal, la controversia les era común, por tanto, en aplicación del numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, esta juzgadora declara la existencia de solidaridad entre ambas en el caso bajo estudio. Y así se decide.

    Dicho lo anterior, el tribunal pasa seguidamente a determinar si es procedente o no cada concepto reclamado por el ciudadano A.R.M.M., quien mantuvo una relación laboral con la empresa Servicios San A.I. C.A., desempeñándose como soldador, desde el 20 de marzo hasta el 20 de noviembre de 2008, para un tiempo de servicio de ocho (8) meses. Ergo, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta lo devengado por el trabajador, lo cual se detalla de la siguiente forma: último salario básico mensual de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00); bono nocturno por la cantidad de setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 798,00) por lo que el salario normal mensual fue de dos mil ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 2.898,00). Y así se declara.

    De la división del salario básico mensual entre 30 días se obtiene el salario básico diario, según la siguiente operación aritmética: 2.100,00 / 30 = 70,00. Así pues, el salario básico diario fue de setenta bolívares (Bs. 70,00); Y así se declara.

    De la división del salario normal mensual entre 30 días se desprende el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 2.898,00 / 30 = 96,60. Por tanto, el salario normal diario fue de noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 96,60). Y así se declara.

    Tomando en cuenta el salario normal diario y el salario básico diario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:

    Alícuotas por utilidades:

    96,60 x 33,33 % = 32,20

    Alícuotas por bono vacacional:

    55 días X 70,00 = 3.850,00 / 360 = 10,69

    De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional más se desprende el salario integral: 96,60 + 32,20 + 10,69 = 139,49. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 139,49). Así se declara.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados de acuerdo con los salarios ya establecidos conforme la Convención Colectiva Petrolera:

    - Con respecto al preaviso, según la cláusula 9, numeral 1, literal a, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario normal, es decir, 15 x 96,60= 1.449,00.

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.449,00) por concepto de preaviso. Y así se declara.

    - En lo atinente a la antigüedad legal, según la cláusula 9, numeral 1, literal b, le corresponden al trabajador treinta (30) días a razón del salario integral, es decir, 30 x 139,49 = 4.184,74.

    Así pues, se condena a la demandada al pago de cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.184,74) por concepto de antigüedad legal. Y así se decide.

    - Con respecto a la antigüedad adicional, según la cláusula 9, numeral 1, literal c, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario integral, es decir, 15 x 139,49 = 2.092,37.

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de dos mil noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.092,37) por concepto de antigüedad adicional. Y así se decide.

    - Por concepto de antigüedad contractual, según la cláusula 9, numeral 1, literal d, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario integral, es decir, 15 x 139,49 = 2.092,37.

    Así que, se condena a la demandada al pago de dos mil noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.092,37) por concepto de antigüedad contractual. Y así se decide.

    - Con respecto a las vacaciones fraccionadas, según la cláusula 8, literal c, le corresponde al trabajador (22,64) días a razón del salario diario, es decir, 22,64 x 96,60= 2.187,02.

    Vacaciones fraccionadas cláusula 8 literal “c”

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 34 2,83 8 22,64

    Así pues, se condena a la demandada al pago de dos mil ciento ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.187,02) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

    - En cuanto a la ayuda vacacional fraccionada, según la cláusula 8, literal b, le corresponden al trabajador (36,67) días a razón del salario básico, es decir, 36,67 x 70,00 = 2.566,67.

    Ayuda vacacional fraccionada cláusula 8 literal “b”

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 55 4,58 8 36,67

    Así, se condena a la demandada al pago de dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.566,67) por concepto de ayuda vacacional fraccionada. Y así se declara.

    - Por concepto de prima de altura, según la cláusula 7, numeral 7, le corresponde al trabajador ciento veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126,26) según se detalla a continuación:

    Prima de altura cláusula 7 numeral "7"

    Periodo Total días Monto de la p.T. mensual

    abr-08 8 2,14 17,12

    may-08 2 2,14 4,28

    jun-08 14 2,14 29,96

    jul-08 9 2,14 19,26

    ago-08 12 2,14 25,68

    sep-08 5 2,14 10,70

    oct-08 8 2,14 17,12

    nov-08 1 2,14 2,14

    126,26

    Por tanto, se condena a la demandada al pago de ciento veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126,26) por concepto de prima de altura. Y así se declara.

    - En cuanto a las utilidades, le corresponden al trabajador el (33,33%) de los salarios devengados durante la relación laboral, es decir, 23.280,60 X 33,33% = 7.759,42.

    De modo que, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.759,42) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    - Por concepto de examen médico de egreso, le corresponde al trabajador tres (3) días a razón del salario básico, es decir, 3 x 70,00 = 210,00.

    Así, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de doscientos diez bolívares (Bs. 210,00) por concepto de examen médico de egreso. Y así se declara.

    - Con respecto al concepto por retardo en el pago de las prestaciones sociales, el demandante reclama la penalización contenida en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, al respecto debe acotar quien juzga, que no se demostró de autos que se haya llevado a cabo la verificación del pretendido retardo por el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de PDVSA, S.A, ente llamado a constatar tal circunstancia según lo estipulado en la mencionada cláusula, aún cuando el demandante, el 19 de noviembre de 2009 y el 22 de junio de 2010, fechas por demás posteriores a la admisión de la demanda, participó a la referida oficina sobre el supuesto retardo. Por tanto, no se llenan los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Por otra parte, se da el caso que ni en el libelo de la demanda ni en la exposición de alegatos realizada en la audiencia de juicio, la apoderada del actor especifica ni mucho menos determina la cantidad adeudada por el pretendido retardo, lo cual configura a todas luces un defecto que obstaculiza la labor jurisdiccional, por cuanto los petitorios de las partes deben estar suficientemente claros y minuciosamente cuantificados, y el libelo debe bastarse en sí mismo, a los fines de evitar interpretaciones libres que desvíen la ratio del proceso. Por todo lo expuesto, forzosamente esta juzgadora debe declarar improcedente este reclamo. Y así se decide.

    La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de veintidós mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 22.667,85), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios debe cancelar la demandada. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.145.479 contra la empresa Servicios San A.I. C.A. y solidariamente contra el tercero, PDVSA, Petróleo, S.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de veintidós mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 22.667,85).

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los once días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahis Camejo

    La Secretaria,

    Abg. C.A.M.

    Exp. Nº EP11-L-2009-000277

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    TC/fp.-

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