Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Exp. N° 8970

Parte Querellante: P.R.M.T.

Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio Autónomo Lima Blanco, Estado Cojedes.

Objeto del Procedimiento: Pretensión de A.C.

En fecha 29 de octubre 2003 se recibió en este Tribunal el Oficio N° 496 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de a.c. intentada por el ciudadano P.R.M.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.341.875, actuando en su condición de Presidente del Sindicato General de Trabajadores del Transporte, sus Derivados, Conexos y Similares del Estado Cojedes, y como Vicepresidente de la Asociación Civil “Las Palmas”, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio F.d.E.C., el 5 de septiembre 2000, N° 39, Folios 1 al 3 del Tomo II, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIMA B.D.E.C..

La remisión se produjo en virtud de haberse declarado incompetente el mencionado órgano jurisdiccional para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaro Improcedente la pretensión de a.c. interpuesta.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En su escrito libelar describe el accionante la situación que dio origen a su pretensión en los siguientes términos “...Como ciudadano acto y capaz para estar en juicio le hago llegar mi siguiente queja en fecha 12 de Septiembre del 2002. Me dirigí a la Cámara Municipal de la población de Macapo Municipio Lima Blanco. Solicitando un derecho de palabra, correspondencia que marco con la letra (A) como prueba. En fecha 19 de Septiembre del 2002 envié una correspondencia a la ciudadana Alcaldesa y la Cámara solicitándoles un permiso para la prestación de un servicio de transporte público de personas entre los caseríos de Las Palmas, Las Cañadas, La Manga, las Queseras y viceversa, servicio que veníamos prestando en forma continua, correspondencia que no tuvo respuesta en ningún momento el cual se lo consigno como prueba “B”.

Expone que “En fecha 25 de Noviembre del 2002, envié correspondencia, solicitando copia certificada del libelo de petición de mi representada Asociación Civil “Las Palmas” consignados a la Cámara Municipal, igualmente solicitaba copia certificada del permiso o buena pro otorgada a la Asociación Civil “Palmarejo”, solicitudes hechas de acuerdo a los Artículos 58 de la Ley Orgánica de la Administración Central por analogía del Artículo 105 de la Ley de Registro Público y 84 Numeral 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, correspondencia no contestada y la cual le consigno como prueba “C”.

Señala que “En fecha 25 de Noviembre del 2002, envié correspondencia al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Lima Blanco, donde solicitaba copia certificada de la gaceta Oficial del Concejo (sic) Nacional Electoral donde se acredita al señor J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.096.961, como Concejal Suplente, igualmente el Acta de incorporación a la Cámara solicitud inspirada en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 de la Ley Orgánica de la Administración Central, 84 numeral (6) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por analogía del Articulo 1205 de la Ley de Registro Público, correspondencia no contestada y la cual consigno como prueba “D”. en (sic) fecha 29 de Enero del 2003, dirigí correspondencia al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Lima Blanco, solicitando derecho de palabra, correspondencia no contestada la cual consigno como prueba “E”.

Argumenta que “En fecha 13 de Marzo del 2003, el ciudadano C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.210.336. Actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Las Palmas”, envió correspondencia al ciudadano Síndico Municipal del Municipio Lima Blanco, solicitando una respuesta oportuna de la correspondencia enviada con fecha 19 de Septiembre del 2002; la cual no tuvo una respuesta oportuna de acuerdo al Artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la cual consigno como prueba “F”. En fecha 18 de Febrero del 2003, envié correspondencia a la Cámara Municipal del Municipio Lima Blanco, solicitando la inhibición del Concejal H.M., correspondencia que se explica por sí sola y que anexo a la presente como prueba “G”. Ciudadano Juez de A.C., pido a usted con todo respeto a su alta envestidura (sic) restablecer la situación jurídica infringida conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los Artículos 22 y 23 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales por violación a mis derechos constitucionales, contemplado (sic) en el Artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ...”.

-II-

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante decisión del 18 de julio 2003 el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró improcedente la pretensión de amparo a que se contraen estas actuaciones, con fundamento en lo siguiente:

“... el día 11 de Julio de 2003, se celebró la Audiencia Constitucional, a la que solo acudió la presunta agraviante mediante la comparecencia del ciudadano J.R.O., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.021, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Lima Blanco, quien consigno para que se tuviera como prueba informe de reunión efectuada el 27 de Marzo de 2003, la cual tuvo como objeto atender dos solicitudes recibidas por parte de las Asociaciones Civiles y a su vez darle el derecho de palabra al Ciudadano P.M.. En esa misma Audiencia el Tribunal se pronunció sobre la procedencia de aperturar el lapso probatorio y el tipo de pruebas procedentes y fijó el día 14 de Julio de 2003 a las 12:00m. para la continuación de la Audiencia; en cuya oportunidad este Tribunal dictó Sentencia declarando improcedente la acción de Amparo interpuesta, lo cual hizo con fundamento a las siguientes consideraciones: La acción de Amparo interpuesta sobre la presunta violación al derecho Constitucional consagrado por la Carta fundamental en el Artículo 51, que a decir del querellante se configuró por el hecho de haber dirigido peticiones a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Lima B.d.E.C., sin que este hubiere dado oportuna respuesta. Para el caso de autos, considera quien decide que dentro del ordenamiento jurídico venezolano vigente existen disposiciones legales cuya vigente (sic) aún persiste, que prevén situaciones jurídicas que encuadran en los supuestos indicados Supra y su respectiva solución, es aplicable lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considera que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.” Así pues, al querellante le es aplicable tal disposición por lo que respecta a la solicitud de expedición de copias certificadas, debiendo este agotar la vía administrativa mediante la interposición del recurso inmediato siguiente, actuaciones que no fueron efectuadas previa a la acción de Amparo interpuesta. Sobre el otorgamiento de un derecho de palabra, ha quedado demostrado por el querellado que a este se le concedió ante la Comisión de Transporte del Municipio, dándosele de ese modo respuesta su petición, todo ello surge del análisis y valoración que de las documentales presentadas por las partes se hiciere en el dispositivo del fallo producido en la Audiencia Oral correspondiente y que a continuación se explana: Comunicación de fecha 25 de Noviembre de 2002, (folio 13) contentiva de solicitud de copia certificada del permiso o buena pro de la Asociación Civil “Palmarejo”, al respecto de la cual operó el silencio Administrativo negativo consagrado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Comunicación de fecha 25 de Noviembre de 2002, solicitud de copia certificada del C.N.E. donde se acredita al ciudadano J.L.R. como Concejal Suplente; no corresponde a la Municipalidad emitir copias certificada (sic), tal como textualmente se cita en la misiva, la misma emanada del C.N.E. y no de ese ente Administrativo, por lo que mal podría este emitir copia certificada habiendo operado el silencio Administrativo negativo previsto en el Artículo 4 Ejusdem. Comunicación del 29 de Enero de 2003, contentiva de la solicitud de derecho de palabra, que debe analizarce (sic) conjuntamente con las pruebas presentadas por el Representante legal del Municipio en la oportunidad probatoria correspondiente y a tal efecto consignado dicho informe de reunión celebrada para atender la solicitud del querellante documento este al cual a tenor de lo previsto en el Artículo 1.360 del Código Civil el Tribunal le aprecia y valora como plena prueba, puesto que el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ya que el querellado rechazó el informe extemporáneamente. Con respecto de la comunicación de fecha 13 de Marzo de 2003, la misma es suscrita por el Ciudadano C.C. quien no es querellante en esta acción de Amparo por lo que el Tribunal la desestima. Con relación a la comunicación del 18 de Marzo de 2003, donde solicita la inhibición del Concejal H.M. de conocer cualquier decisión que tome la Cámara, este procedimiento corresponde a la Municipalidad o al Ente Administrativo pronunciarse por cuanto que la inhibición es inherente a la persona y no al órgano, teniendo el querellante procedimientos previos, los cuales debió agotar antes de recurrir de Amparo. Con fundamento a ello, este recurso no puede prosperar en derecho y así se decide ...”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino debe este Tribunal pronunciarse sobre la Competencia para conocer del asunto interpuesto, respecto de lo cual observa, tratándose que la presente causa versa sobre una pretensión de a.c. contra las actuaciones del Concejo Municipal del Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, resulta competente este Tribunal para conocer de la misma de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire). En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil, Agrario, del Trabajo, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Establecido lo anterior, el Tribunal se pronuncia sobre la consulta que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaro Improcedente la pretensión de a.c. interpuesta.

Aprecia el Tribunal que el procedimiento del Juzgado de Municipio se realizó conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el mismo se toma por válido, y así se declara.

Una vez notificadas válidamente las partes, se realizó la audiencia constitucional prevista en la Ley, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo o persona alguna en su representación, tal como puede comprobarse del acta de la audiencia que corre a los folios 47 al 50 del expediente, en consecuencia se tiene como inasistente la parte quejosa a la audiencia constitucional celebrada y así se decide.

El Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no analizó la consecuencias de la inasistencia del quejoso a la audiencia constitucional, con lo no hizo acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto procede su revocatoria, y así se decide.

La inasistencia trae como consecuencia la terminación del procedimiento de a.c., como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 1 de febrero 2000, (caso J.A.M.), en la cual expreso:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, en consecuencia procede a dar por terminado el procedimiento de a.c.. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de julio 2003 por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y declara TERMINADO el procedimiento de a.c. incoado por el ciudadano P.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.341.875, actuando en su condición de Presidente del Sindicato General de Trabajadores del Transporte, sus Derivados, Conexos y Similares del Estado Cojedes, y como Vicepresidente de la Asociación Civil “Las Palmas”, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio F.d.E.C., el 5 de septiembre 2000, N° 39, Folios 1 al 3 del Tomo II, en contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIMA B.D.E.C..

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006), a la una (1:00) de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. O.J. LEON UZCATEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.

Expediente 8970

OLU/pp

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