Decisión nº 521-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2008

Años 197° y 149°

Nº 521

CAUSA Nº 2CS–6808-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. G.B.P.

IMPUTADO G.R.M.V.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Desacato a la Autoridad

DECISION: Sobreseimiento

SECRETARIA Abg. V.V.

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. G.B.P., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23-05-2002, por la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270, de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del Adolescente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Diecisiete (17) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en virtud del acta levantada por el Funcionario Receptor, adscrito a esa Delegación por uno de los delitos Desacato a la Autoridad donde figura como victima Estado Venezolano.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Oficio 18-F1-1896-02, de fecha 12/12/2002, remitiendo al ciudadano Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Guanare, Lic. Edgar Antonio Lara, remitiendo actuaciones relacionadas con el incumplimiento de la Sentencia por Pensión de Alimentos, donde aparece como presunto imputado el ciudadano G.R.M.V.. (Folio 01)

  2. - Auto de apertura de fecha 12/12/2002, de la fiscalia primera del Ministerio Publico, suscrita por el Fiscal Abog. R.E.V., acordando el inicio de la investigación correspondiente, con relación a los hechos señalados y practicar las diligencias correspondientes, vistas las actuaciones donde remiten copia Certificada de la Sentencia por Pensión de Alimentos, emanada por el Tribunal en fecha 23/05/02, donde se obligó al ciudadano G.R.M.V., así como también c.d.I. de la referida decisión Judicial. Folio (10)

  3. - Acta Policial del fecha 13/12/2002, suscrita por el funcionario Agente j.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien encontrándose de guardia en la sede de este Cuerpo, recibió Oficio Nº Oficio 18-F1-1896-02, de fecha 12/12/2002, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde informan que se ha cometido un hecho punible por la comisión de uno de los delitos de Incumplimiento de la Sentencia por Pensión Alimentaría, donde figura como victima el n.R.A., y como imputado el ciudadano G.R.M.V., motivo por el cual se le dio inicio a la Averiguación Penal, signada con el Nº G-260.758. (Folio 11).

  4. - Oficio Nº 9700-057-9446, de fecha 12/12/2002, suscrita por el jefe Sub-Delegación Guanare del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Lice. E.L., participando ante el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ese despacho tuvo conocimiento mediante oficio, emanado de la fiscalia Primera del Ministerio Publico, del Primer circuito del Estado Portuguesa, donde informa que se ha cometido un hecho punible por la comisión de uno de los delitos de Incumplimiento de la Sentencia por pensión Alimentaría, donde figura como victima el n.R.A., y como imputado el ciudadano G.R.M.V., motivo por el cual se le dio inicio a la averiguación Penal signada con el Nº G-260.758. (Folio 12).

  5. - Oficio Nº 9700-057-1515, de fecha 02/03/2006, suscrita por el sub-comisario jefe de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, T.S.U. R.G., solicitando al jefe de la comisaría del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, citar y hacer comparecer ante ese despacho al ciudadano G.R.M.V., quien figura como imputado en la averiguación Penal signada con el Nº G-260.758, para el día 10/03/2006. (Folio 13)

  6. - Oficio Nº 9700-057-1699, de fecha 10/03/2006, suscrita por el sub-comisario jefe de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, T.S.U. R.G., solicitando al jefe de la comisaría del Municipio Guanarito, citar y hacer comparecer ante ese despacho a los ciudadano A.J.P.R. y G.R.M.V., quienes figuran como victima e imputados en la presente averiguación Penal signada con el Nº G-260.758, para el día 14/03/2006. (Folio 14).

  7. - Acta Policial de fecha 20/06/2007, suscrita por el funcionario V.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas delegación Guanare Estado Portuguesa, quien prosiguiendo con la averiguaciones en la presente causa y encontrándose en sus labores en la sede de ese cuerpo, se presentó previa citación la ciudadana A.J.R., aportando todos sus datos filiatorios, quedando identificada plenamente, manifestando no tener impedimento en suministrar los datos filiatorios del ciudadano del ciudadano G.R.M.V., quien aparece como imputado en la presente causa, quedando identificado plenamente, así mismo manifestó la ciudadana primera mencionada, que desde hacen varios meses no sabe de la ubicación del ciudadano antes mencionado. (Folio 15).

  8. - Acta Policial de fecha 21/06/07, suscrita por el Funcionario V.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas delegación Guanare Estado Portuguesa, quien prosiguiendo con la averiguación en la presente causa y encontrándose en sus labores en la sede de ese cuerpo, se traslado hasta la oficina de ISSPOL de ese despacho a objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano G.R.M.V., quien aparece como imputado en la presente causa , donde fue atendido por el funcionario Detective E.L., quien informó que la cédula de identidad si le corresponde al funcionario detective E.L., quien informo que la cédula de identidad si le corresponde al prenombrado ciudadano y que este no presenta Registro Policial por esa Sub-Delegación Guanare, seguidamente el funcionario se dirigió a esa sala técnica de esa Sub-delegación a fin de verificar registros internos que pueda presentar el ciudadano antes mencionado, donde se entrevisto con el funcionario M.P., quien luego informó que en los archivos Alfabético-Fonético de esa sala del precitado investigado no presenta registro Alguno. (Folio 16)

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Desacato a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 12 de Diciembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (5) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra G.R.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.393, residenciado en el Barrio Las Marías Guanarito. Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270, de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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