Sentencia nº RC.00741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000476

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano J.R.R.M.Z., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión I.J.C. D’Enjoy, contra la sociedad mercantil denominada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., representada por su presidente ciudadano O.R.A.B., y patrocinada judicialmente por las abogadas en ejercicio de su profesión D.G.V.C. y Tisbettis P.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de mayo de 2009, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda, revocó parcialmente la sentencia del a-quo, y condenó al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la antes citada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al OMITIR valorar la recurrida alegatos esgrimidos por la demandada, determinantes para la decisión de la causa, con fundamento a lo siguiente:

La sentencia dictada por (sic) ad-quem en fecha 28 de mayo de 2009, padece del vicio de incongruencia negativa, pues OMITIÓ pronunciarse sobre una de las defensas previas esgrimidas por esta representación con respecto a la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, ya que de autos se desprende claramente que la parte demandante a través de apoderado, estimó la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,00) por lo cual, en la oportunidad de contestación de la demanda, considerando todos los alegatos explanados por la parte actora y el contrato accionado, la representación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. –para que fuera decidido como PUNTO PREVIO a la sentencia- procedió a impugnar la cuantía por EXAGERADA de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda entablada por el ciudadano J.R.R.M.Z., es de CUMPLIMENTO en la entrega del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el Contrato (sic) accionado, es decir, que dados los términos del petitum de la demanda, donde no hay reclamación de daños y perjuicios ni subsidiariamente se demanda la resolución de contrato que pudiera dar lugar a la indemnización prevista en la Cláusula (sic) Sexta, (sic) la demanda debía ser estimada considerando los términos del contrato, es decir, el monto de la demanda debía circunscribirse al monto entregado por el ciudadano J.R.R.M.Z., que representa la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), y por tanto era procedente la impugnación planteada.

(...omisis...)

En este orden, se verifica del contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior (...) que las únicas menciones en cuanto a la cuantía de la demanda, se encuentran en la parte narrativa de la sentencia (...) no encontrándose ninguna revisión ni decisión en cuanto a la impugnación de la cuantía opuesta por la representación de la sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., no obstante haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda (...) lo que evidencia una OMISIÓN EXPRESA de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior...

(Destacados del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no haber pronunciamiento expreso en torno a la impugnación de la cuantía hecha en la contestación de la demanda.

Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

En el libelo de la demanda se estimó la cuantía de la acción de la siguiente forma:

...CAPITULO VII

DE LA CUANTÍA

A los efectos de determinar la competencia por la cuantía, se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,00).

(Negrillas y mayúsculas del libelo)

En la contestación de la demanda, se señaló en torno a la estimación de la cuantía lo siguiente:

“...IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y considerando los alegatos aquí explanados por el demandante, para que sea decidido como PUNTO PREVIO a la Sentencia (sic), IMPUGNO la CUANTÍA de la demanda estimada en DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,00) por EXAGERADA, considerando que la demanda entablada por el demandante lo es de CUMPLIMIENTO en la entrega del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el Contrato (sic) accionado, es decir, que dados los términos del petitum de la demanda, no existe reclamación de daños y perjuicios ni subsidiariamente se demanda la resolución de contrato que pudiera dar lugar a la indemnización prevista en la Cláusula (sic) Sexta, (sic) pero sin embargo ´para el caso que nos ocupa, la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir, el monto de la demanda debe circunscribirse al monto entregado hasta la fecha, que representa la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que frente a una acción de CUMPLIMIENTO de la obligación contractual, (sic) y por tanto es procedente la presente impugnación. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE. (Subrayado, mayúsculas y negritas de la contestación).

El fallo recurrido en torno a la cuantía señala textualmente lo siguiente:

...III.- Trámite de instancia

La demanda. (1ª pieza)

Comienza la demanda por cumplimiento de contrato bilateral de compra - venta intentada por el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.M.Z. contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, (sic) C.A., en su escrito libelar el referido abogado expresa lo siguiente:

(...omisis...)

Que “a los solos efectos de determinar la competencia por la cuantía, estima la presente demanda en la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.240.000.000,00).

(...omisis...)

En fecha 18-09-2007 (f. 144 al 159 de la 1ª pieza) la abogada Tisbettis P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.184, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos, en el cual expresa lo siguiente:

(...omisis...)

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y considerando los alegatos aquí explanados por el demandante, para que sea decidido como punto previo a la sentencia, impugno la cuantía de la demanda estimada en doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.240.000.000,00) por exagerada, considerando que la demanda entablada por el demandante lo es de cumplimiento en la entrega del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el contrato accionado, es decir, que dados los términos del petitum de la demanda, no existe reclamación de daños y perjuicios no subsidiariamente se demanda resolución de contrato que pudiera dar lugar a la indemnización prevista en la cláusula sexta, pero sin embargo para el caso que nos ocupa, la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir, el monto de la demanda debe circunscribirse al monto entregado hasta la fecha, que representa la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que frente a una acción de cumplimiento de la obligación contractual, y por tanto es procedente la presente impugnación. Así pido que se declare...

(Destacados de las partes de la sentencia transcrita)

De las transcripciones antes realizadas en este fallo se observa:

Que la cuantía del juicio fue estimada en el libelo de la demanda en la suma de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.240.000.000,00), actualmente equivalente a doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.240.000,00), conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Boli variana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007.

Que dicha cuantía fue impugnada en la contestación de la demanda, de forma expresa, señalándose que era exagerada y que “...el monto de la demanda debe circunscribirse al monto entregado hasta la fecha, que representa la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00)...”, en la actualidad equivalente a ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F.80.000,00), conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Que de la lectura de la sentencia recurrida solo se observa, un señalamiento en torno a la cuantía del juicio, solo en la parte histórica o narrativa de la decisión, al referirse a los fundamentos del libelo de la demanda y los términos de la contestación de la demanda, pero no se desprende de la lectura integral de la decisión que exista pronunciamiento alguno al respecto.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento en torno a la impugnación de la cuantía en la contestación de la demanda, en conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en caso análogo al presente, en sentencia N° RC-374 de fecha 7 de junio de 2005, caso sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TROM, C.A., contra las sociedades mercantiles SOCOMINTER, S.A. y TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL, S.A., expediente 2004-840, estableció lo siguiente:

“...DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Una vez efectuado el estudio pormenorizado de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, esta Sala estima necesario, con sustento en el principio de economía procesal, invertir el orden seguido por el formalizante en la presentación de las delaciones por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la señalada como Capítulo XI.

CAPITULO XI

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, del ordinal 5º del artículo 243 y de los artículos 12 y 15 eiusdem, alegando lo que a continuación se transcribe:

(Sic) “Por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, omitir total pronunciamiento en relación a defensas de fondo o excepciones perentorias alegadas por nuestras representadas en su escrito de contestación al fondo de la demanda, y por lo tanto, no cumplió la recurrida con el requisito formal de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, tal y como se lo ordena el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, siendo nula entonces la recurrida conforme lo establece el artículo 244 eiusdem.

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, nuestras representadas alegaron como defensa o excepción perentoria las siguientes afirmaciones de hecho:

…Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC, (sic) rechazamos, vista la improcedencia de la demanda, la estimación hecha por LA DEMANDANTE en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00)…

Ahora bien el vicio de incongruencia negativa lo comete la recurrida al omitir total y absoluto pronunciamiento en relación a dichas afirmaciones de hecho formuladas en la contestación al fondo de la demanda, infringiendo así la recurrida el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil al no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las citadas defensas o excepciones perentorias.

Al haber incurrido la recurrida en ese vicio de incongruencia negativa, es decir al omitir total y absoluto pronunciamiento o decisión en relación al mérito de tales defensas de fondo o excepciones perentorias alegadas en el escrito de contestación al fondo de la demanda, la recurrida infringió de esa manera el precepto o regla legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.

Asimismo, la recurrida al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, la recurrida incurrió también en el vicio de indefensión en perjuicio de las demandadas, infringiendo así la recurrida el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la referida omisión total y absoluta de pronunciarse en relación a las citadas defensas de fondo alegadas en la contestación de la demanda (decisión ésta que debió dictar conforme lo ordena el artículo 243, ordinal 5º eiusdem) configura un menoscabo del derecho de defensa de las demandadas…” (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decisión omitió pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía realizada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual –según su dicho- la misma adolece del vicio de incongruencia negativa.

En relación con la delación planteada, la Sala se permite transcribir la estimación hecha por la parte demandante en su libelo, contenida al vuelto del folio 5 de la pieza 1 del presente expediente:

(Sic) “De conformidad con las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos prudencialmente la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs.200.000.000,oo).(sic)”.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, expresamente señaló:

…Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC, rechazamos, vista la improcedencia de la demanda, la estimación hecha por LA DEMANDANTE en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00)…

(Mayúsculas del transcrito).

En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que realiza el demandado, en la contestación de la demanda, esta Sala, en reciente sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso L.A.C.D.L. y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

En el sub iudice, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción que hiciera la parte demandante en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs.200.000.000,oo), (sic) de forma pura y simple, alegando como fundamento, la improcedencia de la demanda, en conformidad con lo estatuido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, mas no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación ni acerca del monto real de estimación del presente juicio.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez superior al no haberse pronunciado con relación a la cuantía definitiva de la presente acción, visto el rechazo hecho por la parte demandada, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide...

. (Negrillas subrayadas de la Sala)

Ahora bien, por su parte el artículo 243 ordinal 5°, de la Ley Civil Adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

En relación a que los requisitos formales de la sentencia, constituyen materia de orden público, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

De igual forma se observa, que el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

En lo que respecta a la incongruencia negativa u omisiva o citrapetita, esta Sala en sentencia Nº RC-772 de fecha 24 de octubre de 2.007, expediente Nº 2007-00213, reiterada mediante decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, dispuso:

“...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo:

(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A. deP., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

(...)”. (Subrayado de la Sala).

Es claro pues, que el Juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, se observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el Juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

De igual forma cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., dispuso lo siguiente:

...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…

(Negrillas de este fallo)

También cabe reseñar lo dispuesto en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2006, que dispuso lo siguiente:

“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (...)

De los fallos antes citados se desprende que el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.

En este sentido esta Sala en sentencia No RC-18, del 18 de febrero de 2000, expediente Nº 1999-348, en el juicio de la empresa Inversiones Charbin, C.A., contra las sociedades mercantiles, Inversiones Frutmar, C.A. y otra señalo lo siguiente:

....En el sentido expuesto esta Sala de Casación Civil, ha indicado en anteriores oportunidades, como en fallo de fecha 8 de abril de 1999, que:

En efecto, según la moderna doctrina procesal foránea ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público y progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la mencionada dogmática, con pleno asidero, ha observado: (…)

(…) Cuando la desviación en qué consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa (…).

En definitivas, esta incongruencia se traduce en una vulneración del principio de defensa. A objeto de no incurrir en la incongruencia extra petitum, el Juez o Tribunal no puede alterar o modificar los términos del debate judicial, debiendo ajustarse al objeto del proceso. (Pico I. Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editores, Barcelona, España, 1997, pp. 67 y 68)

.

Se concluye que la resolución judicial recurrida además de incumplir los postulados que le impone la Ley adjetiva que rige la materia, violenta principios constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional en vista de que la sentencia al resolver asuntos siquiera planteados, incumple con su función como acto que asegura la tutela jurídica efectiva de las pretensiones aducidas, en vista de que los particulares no llegan a obtener la respuesta jurisdiccional demandada, sino un pronunciamiento, que tienen como base un supuesto diferente al resultado judicial adoptado en el fallo.

En el sentido expuesto el profesor A.C.P., señala en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, que:

“Teniendo en cuenta que el proceso civil, son las partes quienes a través de sus peticiones y alegaciones, fijan los términos del debate procesal, se ha puesto de manifiesto por la doctrina y jurisprudencia más moderna, que un pronunciamiento del Tribunal que excede tales límites, importa una violación de la garantía de la defensa.

Este aspecto de la garantía dice directa relación con las facultades del juez, para la aplicación del derecho. (…).

En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.

Las incongurencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque <>. (…)

Una alteración de este tipo, <>.

Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un <>.

Según el Tribunal Constitucional, <>”. (A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 342 y ss).

Por todo ello, es implícito que el requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados durante el juicio.

Ahora bien, en este caso es palmariamente evidente la comisión del vicio de incongruencia negativa por parte del juez de la recurrida, al omitir pronunciamiento en torno a la impugnación de la cuantía hecha en la contestación de la demanda, lo que era su obligación en capítulo previo a la sentencia de fondo, por mandato expreso de lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 38.

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Destacados de la Sala)

Por lo cual, el juez de alzada violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no emitir su sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; de igual forma violó el juez de la recurrida con su forma de proceder, lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, al no atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos, y en este mismo sentido, declara de oficio esta Sala, la violación del artículo 15 ibidem, al cometer el juez de alzada con su forma de proceder, un clásico caso de indefensión a la parte demandada, menoscabando su derecho de defensa, al no decidir sobre una defensa opuesta oportunamente de forma tempestiva, no garantizando el derecho de defensa, ni manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, con la consecuente violación del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia, por cuanto el fallo debe bastarse a sí mismo, sin necesidad de depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen, y de unidad del fallo, que obliga a que se determine claramente el alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, en cumplimiento al mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma cabe señalar que independientemente de la obligación legal que tenía el juzgador de alzada de pronunciarse sobre la estimación de la cuantía, como se explicó en el parágrafo anterior, dicho pronunciamiento también era de importancia capital, al incidir directamente sobre la determinación del monto para la tasación de las costas procesales, en el caso que se condenara a su pago, dado que “...la omisión de pronunciamiento de un alegato por parte del Juez, genera un interés directo en quien lo esgrimió para denunciarlo...” y por cuanto “...al no atenderse el alegato de impugnación de la cuantía, ésta quedó establecida en lo estipulado por el demandante, y en consecuencia, el monto de las costas procesales adquiere un rango mayor, lo cual genera un gravamen directo para el demandado perdidoso, y evidencia su interés procesal en plantearlo a la Sala...”. Así se decide.

Al efecto esta Sala en caso análogo, mediante fallo N° RC-636 de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-323, caso: F.D.C. contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., señaló lo siguiente:

...Finalmente, considera la Sala que no es procedente el alegato del impugnante, relativo a la falta de interés procesal del recurrente en denunciar la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida respecto a la cuantía. En efecto, la omisión de pronunciamiento de un alegato por parte del Juez, genera un interés directo en quien lo esgrimió para denunciarlo.

En el caso concreto, señalar que de haberse pronunciado positivamente el Juez Superior sobre el alegato del demandado, y declarar que la cuantía del juicio no era de Bsf. 240.000,oo, (sic) y ello habría beneficiado al demandado dándole acceso al recurso de casación, sería dar por sentado que el resto de la sentencia habría sido desfavorable a este último. Ello no es así. El punto en discusión es el de la cuantía, y ello en nada hace presumir o predecir que la demanda sería declarada con o sin lugar.

Por el contrario, en el caso concreto al no atenderse el alegato de impugnación de la cuantía, ésta quedó establecida en lo estipulado por el demandante, y en consecuencia, el monto de las costas procesales adquiere un rango mayor, lo cual genera un gravamen directo para el demandado perdidoso, y evidencia su interés procesal en plantearlo a la Sala...

(Negrillas subrayadas de la Sala)

Todo lo cual hace, que la presente delación por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, sea declarada procedente, así como se declara de oficio la infracción del artículo 15 eiusdem. Y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir la otra restante denuncia por infracción de ley, contenida en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la abogada D.G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000476.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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