Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Junio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004578

Juez Profesional: Abg. C.L.G.

Secretaria: Abg. V.C.

Fiscal Undécima del Ministerio Público: Abg. R.C.

Defensora Privada: Abg. Yglenis Sánchez

Imputados: F.R.M., J.J.M.F. e I.L.C.M..

Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ciudadanos F.R.M. Y J.J.M.F. y Posesión Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, para el ciudadano I.L.C.M..

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    F.R.M., venezolano, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Criador de Animales, titular de la cédula de identidad N° 12.432.349, residenciado en el barrio La Campanuela, al final de la calle principal, Finca Agropecuaria Penier, Bobare, estado Lara; J.J.M.F., venezolano, soltero, de 54 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 7.075.588, residenciado en la Urbanización Las Aguitas, sector 1, vereda 16, casa N° 09, Valencia, estado Carabobo; y I.L.C.M., venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio criador de P.d.A., titular de la cédula de identidad N° 19.114.445, residenciado en el barrio La Campanuela, al final de la calle principal, Finca Agropecuaria Penier, Bobare, estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 21 de Mayo de 2009, Los funcionarios Policiales SARGENTO SUPERVISOR (PEL) E.M., C/1ERO (PEL) J.L., DISTINGUIDO (PEL) C.T., DISTINGUIDO (PEL) W.U. DISTINGUIDO (PEL) MARTIN, AGENTE (PEL) PALACIOS SAMUEL, AGENTE (PEL) YOAMBER ARRIECHE, AGENTE (PEL) YUSTINAY GALLARDO y AGENTE (PEL) J.T., adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial, del estado Lara, fueron comisionados a trasladarse a la población de Bobare, donde se encuentra ubicado el Barrio la Campanuela, motivado a que se había recibido una llamada telefónica por parte de integrantes de una de la Juntas Comunales del mencionado sector, informando que en el mencionado barrio hay un centro de distribución de droga en una residencia y que supuestamente en la tarde del mismo día, iba a llegar un cargamento que lo iban a trasladar en un vehículo Malibu de color marrón, sin placa, con

    vidrios ahumados, vehículo en el cual acostumbran a andar cometiendo delitos los integrantes de la Banda la Manga, y presuntamente uno de los integrantes había dado muerte a un ciudadano el fin de semana pasado dentro del Ambulatorio Bobare, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacia la mencionada dirección a bordo de la unidad VP-001 y vehículos particulares, con la finalidad de verificar la información aportada, procediendo el Sargento Supervisor E.M., a realizar llamada telefónica al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.F., posteriormente los funcionarios policiales al encontrase en la población de Bobare proceden a ubicarse estratégicamente en la carretera Lara-Falcón en la entrada del mencionado Barrio La Campanuela, con la finalidad de esperar para ver si llegaba el mencionado vehículo, al lapso de una hora y media, los funcionarios observan que por la carretera Falcón en sentido Pavía Bobare, venia un vehículo con las características antes descritas, malibu de color marrón, sin placa y con vidrios ahumados, el cual al llegar a la entrada del Barrio cruzan en dirección al barrio por lo que los funcionarios Sargento Supervisor, E.M., distinguido C.T., Agente Palacios Samuel, Agente Yoamber Arrieche, a bordo de la VP-001, procede a seguir el vehículo mientras los funcionarios C/1ero J.L., Distinguido W.U., Distinguido M.G., Agente Yustinay Gallardo y Agente J.T., a bordo de los vehículos particulares, siguieron a la unidad y el vehículo a una distancia aproximada de 60 metros, al llegar el vehículo malibu, al final de la calle se detiene y del mismo bajan cuatro ciudadanos, el primero de contextura gruesa, de aproximadamente 1,70 de estatura, piel morena, este viste franela tipo chemise de color verde, mono deportivo de color gris con rallas negras y blanca; el segundo de aproximadamente 1,70 de estatura, contextura delgada, de piel morena, este viste suéter de color rojo, mangas larga con franjas negras, short tipo bermudas de color beige; el tercero, de contextura fuerte de aproximadamente 1,70 de estatura, de piel morena, este viste granela tipo chemise de color vino tinto, short tipo bermudas multicolor; el cuarto ciudadano de contextura gruesa, de aproximadamente 1,72 de estatura, de piel morena pelo color negro, viste short de color gris con franjas blancas sin franela, el vehículo continua la marcha y al acercarse la unidad policial, los ciudadanos se percatan de la presencia policial y dos de ellos esgrimen armas de fuego y efectúan disparos contra la comisión y corren y se introducen hacia un patio, donde se encuentra una construcción de zinc de color azul, y una construcción de bahareque, por lo que los funcionarios proceden a bajarse de la unidad e identificarse como funcionarios policiales, y siguen a los ciudadanos antes mencionados, procediendo el cuarto de los ciudadanos a efectuar disparos con el arma de fuego, por lo cual los funcionarios repelen el ataque con sus armas de reglamento, observando que el ciudadano cae al piso y el arma de fuego con la que hizo frente a la comisión cae a un lado de el, mientras que el primero de los ciudadanos antes señalado, detiene su carrera y alza las manos, por lo que el Distinguido C.T., procede a someterlo, de igual manera el segundo ciudadano, se introduce a la construcción de bahareque, y el tercer ciudadano, continua corriendo pasa entre una cerca de alambres de púas y corre por un terreno que se encuentra al lado de la cerca, por lo que el Sargento supervisor E.M. y el Agente Yoamber Arrieche se introducen a la construcción de bahareque detrás del ciudadano quien les grita que no disparen que se rinde y suelta el arma de fuego al piso, siendo sometido por los funcionarios, de igual manera el agente Palacios Samuel, procede acercarse con las respectivas medidas de seguridad al ciudadano que se había caído al piso y se percata que el mismo esta herido, por lo que inmediatamente el agente Palacios Samuel y el Distinguido C.T., proceden a trasladar al mismo al Ambulatorio de Bobare, mientras que el Sargento Supervisor E.M. y el Agente Yoamber Arrieche, se encargan de resguardar el sitio de los hechos y a los dos ciudadanos aprehendidos, mientras esto ocurría los funcionarios C/1ero J.L., Distinguidos W.U. y M.G., Agentes Yustinay Gallardo y J.T., quienes venían a bordo de los vehículos particulares a una distancia prudente observan al ciudadano que viste franela tipo chemise de color vino tinto, short tipo bermudas multicolor, quien iba corriendo por un terreno baldío, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, y darle voz de alto, no acatando la orden el ciudadano y continua corriendo y se introduce en una construcción de bloque pintados de blanco con una puerta de madera por lo que los funcionarios, proceden a entrar a la propiedad y observan que el ciudadano vuelve a salir de la construcción con un arma de fuego (Escopeta) en las manos, por lo que nuevamente le ordenan que se detenga y suelte el arma, el ciudadano opta por soltar el arma al piso y levanta las manos, por lo que los funcionarios proceden a someterlo y a la incautación del arma de fuego tipo ESCOPETA CALIBRE 12 MM, DE COLOR MARRÓN OXIDO, SIN MARCA, SERIAL 55841, CON GUARDAMANO Y CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA CALIBRE 12MM, COLOR AZUL PERCUTIDA EN SU INTERIOR, seguidamente se le efectúa una inspección de personas al ciudadano aprehendido, incautándole en el bolsillo derecho parte delantera del short UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COLOR VERDE ATADA CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES que se presume sea algún tipo de droga, de igual manera se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del short UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) COLOR AMARILLO CONTENTIVA DE 03 (TRES) CAPSULAS CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, DOS MARCA ARMUSA Y UNA SIN MARCA, luego los funcionarios policiales proceden a entrevistarse con un vecino del lugar, quien había observado la detención del ciudadano desde su casa, solicitándole si podía ser testigo en el procedimiento accediendo el ciudadano voluntariamente manifestando ser y llamarse NELO COLMENARES P.J., de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.374, de seguido el funcionario Agente Yoamber Arrieche ubica a dos personas más que vieron los hechos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, siendo estas las ciudadanas testigos presénciales del hecho L.J., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.368 y A.N.A.L., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.416. Posteriormente se les efectuó una inspección de personas, en presencia de los ciudadanos testigos, al ciudadano que viste franela tipo chemise de color verde con rayas color blanco, mono deportivo de color gris con rayas negras y blanca, en el bolsillo derecho parte delantera del mono UN ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO CON CINTA ADHESIVA DE EMBALAR COLOR BEIGE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON FUERTE OLOR, LO QUE SE PRESUIME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, procediendo los funcionarios a trasladarse por la parte trasera del sitio, donde se encuentra la cerca de alambres de púas y observan un vehículo moto color negro adyacente a la cerca de púas, a continuación se procede ala identificación de los ciudadanos manifestando los mismo ser y llamarse 1. F.R.M., de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.349, a este se le incauto la presunta droga; 2. MANZANARES FARIAS J.J., de 54 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.075.588. Este ciudadano fue capturado en la construcción de bahareque y fue el que tiro el arma al piso; 3 CAMACARO MÚJICA I.L., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.445. A este ciudadano se le incauto el arma de fuego tipo escopeta, las capsulas y los restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga, se les leyó sus derechos constitucionales y posteriormente dentro de la construcción de zinc salieron dos ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse F.A.G.D.C., de 53 años de edad, indocumentada, quien manifestó no saber su número de cédula, quien reside en la casa mencionada y Y.G.M.S., de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.983.119, residenciada en la misma casa en condición de dueña, manifestando que el ciudadano que el ciudadano que resulto herido era su hijo de nombre J.M.E.D., teniéndose conocimiento por parte de los funcionarios Agentes Palacios Samuel y el Distinguido C.T. que el ciudadano que resulto herido en el procedimiento ingreso al Ambulatorio Urbano tipo III de Bobare, donde fue atendido por el médico de servicio Dra. Y.E., quien diagnosticó que el ciudadano ingreso sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego en región naso labial izquierda con orificio de entrada sin salida, posteriormente se presenta al sitio la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes se encargan de colectar las evidencias de interés criminalístico, indicando las características de las armas a los funcionarios policiales la misma, el arma que portaba el ciudadano que cayo herido en el enfrentamiento REVOLVER MARCA CUSTES DE COLOR NEGRO CALIBRE 38, CACHA DE MATERIAL PLASTICO COLOR NEGRO, SERIAL 7978, EN EL TAMBOR SE OBSERVO 06 CARTUCHOS CALIBRE 38MM (CINCO PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR) el arma de fuego que el ciudadano lanzo al piso REVOLVER CALIBRE 32, COLOR CROMO, CACHA NACARADA, SERIAL 21738, CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 9MM PERCUTIDOS, UN VEHÍCULO MOTO DE COLOR NEGRO NO SE LE OBSERVO MARCA, SERIAL DE CHASIS L2LISBA186HA89747, procediendo a colectarlos, por lo que proceden a elaborar el acta manuscrita y trasladar a los ciudadanos detenidos al Ambulatorio Urbano tipo III de Bobare, donde fueron vistos por la Dra. Y.E., quien diagnosticó al ciudadano J.M., dolor en el campo izquierdo, al ciudadano I.C., excoriaciones en la pierna derecha, y al ciudadano F.M., aparentemente sano. Posteriormente los ciudadanos aprehendidos y los objetos incautados fueron trasladados hasta la sede la unidad de inteligencia, donde se procedió a chequear a los ciudadanos mediante el sistema Escorpión, de igual manera se verifico al ciudadano occiso J.M.E.J., constatándose que el mismo presenta 10 entradas por diferentes delitos y se encuentra requerido por el tribunal de Juicio, según oficio N° 2181 de fecha 15/03/2004 y Orden de Aprehensión Nacional, oficio 13038, de fecha 05/05/2008, asunto KP01-P-2008-004476, por el Juez de Control N° 4 Abg. L.R., procediendo a chequear a los ciudadanos vía radiofónica con el Servicio de Emergencias Lara (SEL-171), los ciudadanos detenidos, las armas incautadas y el vehículo moto, indicando el operador que el ciudadano CAMACARO MUJICA I.L., presenta 4 entradas y se encuentra bajo detención domiciliaria y el ciudadano F.R.M., presenta 4 entradas policiales, procediendo el C/1ero J.L. a trasladarse a la Oficina de Enlace con la ONA, para pesar la droga, siendo atendido por el Sub. Comisario O.P., quien peso la presunta droga en el peso electrónico, arrojando los restos vegetales un peso bruto aproximado de 16 gramos y la sustancia blanca un peso bruto aproximado de 92 gramos, para un peso total de 108 grs. Posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron puesto a la orden de la fiscalía undécima del Ministerio Público.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ciudadanos F.R.M. Y J.J.M.F.; POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, para el ciudadano I.L.C.M., así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder los delitos en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponérseles, siendo improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos F.R.M., J.J.M.F. y I.L.C.M., en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folios 05, vto. y 06 vto., siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión de los delitos, que la Representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer ya que son varios delitos y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera tal delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ciudadanos F.R.M. Y J.J.M.F.; POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, para el ciudadano I.L.C.M..

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión del Hecho

    Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos F.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.432.349 y J.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 7.075.588, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; e I.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° 19.114.445, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

    ABG. C.L.G.

    EL SECRETARIO

    ABG. RUBEN GARCILAZO

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