Decisión nº PJ0252011000047 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSentencia

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 05 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001830

ASUNTO : FP12-S-2010-001830

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado G.J.L.M..

Fiscala Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Yaurimara Parra.

Defensora Pública Especializadas Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.: abogada Rosa abou.

Acusado: R.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.102.169, de 59 años de edad nacido en fecha 29-05-1951, en San Timoteo - Estado Zulia, hijo de A.A. y L.R., de ocupación vigilante, residenciado en galpón de S.T., frente al Comando Regional del Core 08, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. Teléfono: 0416-5898279.-

Víctima: (Se omite nombre por razones de Ley)

Secretaria de Sala: Abogada G.Z..

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

    1.1. De la realización del Juicio a puerta cerrada: De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima (Se omite nombre por razones de Ley), era una niña para el momento que ocurrieron los hechos y según lo establecido, en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas sería violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que éste Tribunal se constituye a puerta cerrada.

    1.2. De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376 y 80 en su primer aparte todos , del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de (LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia de Género, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los proceso especiales, donde no se establezca Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos, no puede admitirse los hechos en la etapa de juicio.

    Por lo que este Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal) por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable que en este caso por tratarse de un delito de violencia de género contra las mujeres el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente y por otra parte mitiga gastos al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resulta costoso para éste.

    En este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que se le rebaje la pena del delito por el cual se le acusa hasta un tercio.

    PARTE NARRATIVA

    Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y privado, celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el acusado R.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.102.169, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, por el delito de Violación Presunta Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º en relación con lo establecido en el artículo 376 y 80 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

  2. LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.

    Los hechos que le atribuyen al acusado R.A.A.R., antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “La niña victima (se omite nombre por razones de Ley), quien vivía con su mamá de nombre Á.S., en fecha tres (03) de enero de 2001, dormía en el cuarto de su casa ubicada en la Población de Ikabarú, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, y cuando su mamá la fue a buscar a su cuarto se percata que no está y denuncia la desaparición de su hija en el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela acantonado en esa Población de Ikabarú, por lo que salió una Comisión castrense en busca de la niña, y un poblador de nombre Andrés le manifestó a la Comisión de la Guardia Nacional que había escuchado unos gritos de una niña que decía suéltame llévame para mi casa, por la parte de atrás de su vivienda, por lo que procuraron la búsqueda por el sector encontrando a la niña en el balneario denominado “Pocito Ocioso” en pantaleta, sentada en una piedra llorando y con signos de violencia.

    Por lo que la niña (Se omite nombre por razones de Ley), le contó a la Comisión Castrense lo que le había sucedido, señalando como autor al acusado R.A.A.R..

    En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de Violación Presunta Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º en relación con el artículo 376 y 80 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre por razones de Ley), en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de Ley).

  3. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO:

    El día miércoles cuatro (04) de abril de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y privado, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2010-001830, seguida al acusado R.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- V-12.169.422,, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado G.L.M., por la Secretaria de Sala, abogada G.Z. y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a puertas cerradas en virtud que la víctima (Se omite nombre por razones de Ley), era una niña para el momento que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para el presente acto y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público, abogada Yaurimara Parra, de la Defensa Pública Penal Nº 02, Abogada Rosa abou y del acusado ciudadano R.A.A.R..

    Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la víctima (Se omite nombre por razones de Ley) quien era una niña para el momento que ocurrieron los hechos y demás medios de prueba convocados para el presente acto.

    Seguidamente, antes de que el ciudadano Juez, declarara abierto el debate, la Defensa Publica Penal Nº 02, Abogada Rosa abou, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado, el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate. Ahora bien, esta manifestación del acusado de querer admitir los hechos lo hace merecedor de solicitar la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja legal de la pena a imponer, y es procedente, toda vez que en fecha 04 de septiembre del año 2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 376 y 80 en su primer aparte todos , es por ello que en este acto solicito se sirva interrogar a mi defendido si esta dispuesto a admitir los hechos para así solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”

    Seguidamente, el ciudadano Juez, vista la solicitud realizada por la Defensa del acusado, le cede el derecho de palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Público, Abogada Yaurimara Parra, y expuso: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita al Tribunal le imponga al acusado del delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento”

    De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye al acusado R.A.A.R., la Fiscala del Ministerio Público, asimismo se le explicó por que esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de Violación Presunta Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º en relación con el artículo 376 y 80 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre por razones de Ley), así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos admitir los hechos.

    La Defensora Pública Penal abogada Rosa abou, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia han manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admiten los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.

    Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

  4. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO.

    Los hechos admitidos por el acusado (Se omite nombre por razones de Ley), son constitutivo del tipo penal de Violación Presunta Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 376 y 80 en su primer aparte todos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre por razones de Ley), por cuanto se evidencia de autos que la niña victima (se omite nombre por razones de Ley), quien se encontraba durmiendo en su casa ubicada en la Población de Ikabarú, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, fue llevada hasta el sector del balneario denominado “Pocito Ocioso” de esa Población, por el acusado R.A.A.R., con intensión de tener un acceso carnal con la víctima pero no logró sus objetivos porque una Comisión de la Guardia Nacional impidió que realizara tales hechos encontrando a la niña en pantaleta, llorando y sentada en una piedra.

    Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado R.A.A.R., es el autor del delito de de Violación Presunta Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 376 y 80 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre por razones de Ley).

  5. DE LA PENALIDAD.

    Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado R.A.A.R., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de Violación Presunta Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º en relación con el artículo 376 y 80 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre por razones de Ley), establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, y por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigne la Ley. En consecuencia se rebaja hasta el límite inferior es decir cinco (05) años Pero ahora bien, observando el Tribunal que el delito es en grado de tentativa por lo que el juez está autorizado para rebajar la pena de la mitad a las dos terceras partes y siendo esto así este Juzgador rebaja la mitad por lo que la pena a imponer será de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

    Por lo que la pena a imponer al acusado R.A.A.R., por la comisión del delito de violencia presunta agravada previsto en el artículo 375 ordinal 1º en relación con el artículo 376 y 80 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, en perjuicio de la víctima niña (Se omite nombre por razones de Ley), será dos (02) años y seis (06) meses de prisión y en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se procede a rebajar una quinta (1/5) parte de la pena quedando la misma en dos (02) años de prisión.

    Se acuerda en contra del acusado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, para sujetarlo al proceso.

    Ahora por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de ésta medida menos gravosa, es por lo que este Juzgador lo motiva en los siguientes términos.

    Si bien, es cierto que nos encontramos ante una sentencia definitiva, no es menos cierto que la sentencia no está definitivamente firme, porque contra esta sentencia se pueden ejercer los recursos legalmente previstos en la ley, por lo que las medidas que se dicten siguen siendo medidas cautelares.

    Siendo esto así, al acusado se ha condenado porque admitió los hechos de manera libre y espontáneo porque consideró que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pidió que inmediatamente se le impusiera de la pena que legalmente corresponde para el delito de violencia presunta agravada previsto en el artículo 375 ordinal 1º en relación con el artículo 376 y 80 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, en perjuicio de la víctima niña (Se omite nombre por razones de Ley).

    Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda plenamente demostrado que existieron suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado R.A.A.R., es el autor del delito por el cual se le acusó, además no se encuentra prescrito, y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, es por lo que se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad, establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.

    Asimismo se condena a sufrir al acusado R.A.A.R., la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

    Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el acusado R.A.A.R., deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de dos (02) años; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género contra las Mujeres, para lo cual el Juez de Ejecución de Sentencias se podrá apoyar en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia de Puerto Ordaz.

    Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano R.A.A.R., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DECISIÓN

    “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión al ciudadano acusado R.A.A.R., por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada en Grado de Tentativa previsto en el artículo 375 ordinal 1º en relación con el artículo 376 y 80 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, en perjuicio de la víctima niña (Se omite nombre por razones de Ley). Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano R.A.A.R., plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el ciudadano R.A.A.R., deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de dos (02) años, según lo previsto en la parte de esta sentencia denominada de la Penalidad. Así se decide. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano R.A.A.R., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. QUINTO: Se acuerda en contra del acusado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. Así se decide.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

    ABOGADO G.J.L.M.

    SECRETARIA DE SALA

    ABOGADA G.Z.

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