Sentencia nº 1104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

En el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, que sigue el ciudadano R.A.G.P. representado judicialmente por los abogados L.D.O.d.G. y L.B.C., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., judicialmente representada por los abogados J.C.D.P., A.C.P., M.P.G. y A.I.L.Q.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Se presentó escrito de impugnación extemporáneamente.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 7 de abril de 2005, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 11 de mayo de 2005, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dos (2) de agosto de 2005 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Ú N I C O

Al amparo del ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación y del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia expone el recurrente que el jugador de alzada constató y así lo dejó establecido que en la presente reclamación por daños morales y materiales el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el actor se produjo a causa de un tercero, no obstante ello, condenó las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, pues a su criterio en el caso concreto existe un riesgo especial por tratarse de un trabajador que conduce autobuses por carreteras nacionales y según entiende el sentenciador, ni la persona más prudente está exenta de sufrir un accidente en dichas vías.

Sostiene el formalizante que la recurrida al establecer la existencia de un riesgo especial negó aplicación al eximente de responsabilidad prevista en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto que transitar por carreteras nacionales implica un riesgo, el mismo no puede considerarse especial sino un riesgo general al que están expuestos todas las personas que circulan por las vías del país.

Por otra parte, indica quien recurre que el infortunio se debió a una causa imprevisible e imprevista, no existiendo el vínculo de causalidad que haga posible la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada, pues, el accidente se debió a la conducta ilícita de un tercero quien fue el causante del daño, en tal virtud, se infringe por falta de aplicación el artículo 1193 del Código Civil, el cual, reconoce el sentenciador que es aplicable el caso, dado que la norma prevé las excepciones de responsabilidad civil por parte del dueño de la cosa, sin embargo, decide no aplicarlo al considerar que dicho eximente no surte efecto en aquellos casos en que el daño se produzca por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio.

La Sala, para decidir, observa:

Al examinar la sentencia recurrida en casación, encuentra la Sala que la misma se pronunció en los términos que a continuación se reproducen:

…efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal llega a la conclusión de los siguientes hechos trascendentales, a saber:

1.- Que el actor sufrió un accidente de tránsito en pleno desarrollo de sus labores habituales que le produjo una incapacidad absoluta y permanente (...).

2.-que el accidente en el que sufrió daños corporales el actor, se materializó, debido a que el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano: G.I.Z., invadió el canal de circulación en el que transitaba el actor, lo cual constituye el hecho de un tercero.

(Omissis).

(...) el reclamante para el momento de la ocurrencia del accidente, se desempeñaba como chofer de autobuses pertenecientes a Expresos Alianza (rectius: Expresos Mérida C.A.), encontrándose dentro de sus actividades habituales, como es viajar en la ruta San Cristóbal, Caracas y viceversa, y el accidente del cual se deriva la presente acción, se produjo cuando el actor circulaba por la Carretera Nacional Caucagua, Estado Miranda, a fin de cumplir con sus actividades, hechos que al no haber sido negados por la demandada, se tienen como ciertos, conforme las previsiones del artículo 68 eiusdem; y de los que se desprende con meridiana claridad que la labor realizada por el accionante al servicio de la demandada, entrañaba irrefutablemente un riesgo especial, como lo es riesgo claro y evidente de accidentarse que produce la circulación por las carreteras venezolanas, en especial por tratase de un conductor de autobuses cuyo mayor riesgo constituye circular por Carreteras Nacionales y, ni la persona más prudente se encuentra exenta de sufrir accidentes de tránsito en dichas vías.

Lo anterior lleva a esta alzada a concluir, que habiéndose producido el hecho dañoso con ocasión a la circulación de la cosa propiedad de la demandada -(el vehículo descrito ut supra)-, es evidente que al presente caso -tal y como precedentemente quedó establecido- le son aplicables los artículos 1.196 y 1.193 del Código Civil, el último de los cuales dispone la excepción de la responsabilidad civil extracontractual por parte del dueño de la cosa, en el caso que éste probare que el hecho se produjo por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

Sin embargo, esta alzada conteste con la Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social considera que, en aquellos casos en que la relación de trabajo entrañe un riesgo inevitable e inherente o propio de accidentarse y orientada por el espíritu tuitivo del constituyente representado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del e.d.L. Social -cuando en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que cuando se comprueba la existencia de una situación riesgosa especial, el patrono no queda liberado de su obligación resarcitoria aun y cuando el hecho sea producto de una fuerza mayor o causa extraña- norma que si bien no es aplicable al caso de manera directa, sin lugar a dudas su esencia es vital en el campo del derecho del trabajo.

En efecto, para quien sentencia, en el campo del Derecho Común, muchas son las situaciones que pudieran dar lugar de un eximente de responsabilidad por el daño causado por las cosas, como lo es por ejemplo el hecho que no medie la culpa del agente a quien se le atribuye el daño, no obstante, en los casos en que el daño de la cosa se produzca con ocasión a la prestación de un servicio de naturaleza laboral la responsabilidad del empleador subsiste aun en caso que el hecho no se deba a la culpa de la accionada y más allá de que el mismo se deba a una causa extraña, siempre que el daño se produzca por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio.

(Omissis).

(...) habiéndose producido el accidente bajo análisis con ocasión a la circulación frecuente que debía realizar el actor al servicio de la demandada, fue ésta quien sin lugar a dudas, creó el riesgo lucrándose por él y por tanto, tales daños deben ser reparados por aquel que puso en circulación el riesgo con independencia, incluso de que medie un hecho extraño habida cuenta que la naturaleza del servicio prestado por el actor siempre supuso un riesgo (...)

El Legislador previó en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo desarrolló la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, la responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la cual hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones materiales y morales, independientemente de la culpa o negligencia el patrono, de manera que éste asume el riesgo profesional derivado de estos infortunios.

En tal sentido, dispone el artículo 560 de la Ley Sustantiva Laboral:

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Ahora bien, el punto controvertido en el recurso de casación bajo estudio atendiendo a lo que se desprende tanto de la delación planteada como del extracto de la recurrida supra transcrito, consiste en determinar si al haberle ocurrido al trabajador reclamante un accidente de tránsito en la ejecución de su actividad laboral ordinaria (manejo de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros ), como consecuencia del hecho ilícito de un tercero, o lo que es lo mismo, sin que mediara negligencia o culpa ni del trabajador ni del patrono, se encuentra éste último dentro del supuesto de excepción de responsabilidad previsto en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica el Trabajo, el cual prevé:

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

La Sala en un caso análogo al de autos, estableció mediante decisión Nº 832, de fecha 28 de julio de 2005, lo siguiente:

El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso el conductor de la gandola que, como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente.

Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado de la presente decisión)

Conteste con la doctrina citada, la cual se ratifica, debe la Sala declarar la improcedencia de la denuncia planteada en el escrito de formalización, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que se le imputan, por cuanto en el caso concreto, estableció correctamente la existencia de un riesgo especial en la actividad ejecutada por el trabajador accidentado que descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva del patrono, riesgo éste que se generó en el caso bajo estudio, por el cotidiano o frecuente transitar del accionante en las carreteras nacionales, soportando todas las contingencias que ello implica como deber al servicio que presta en la empresa accionada, quien en definitiva debe asumir los riesgos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

No firman la presente decisión los Magistrados J.R.P. y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000415

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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