Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000240

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.985.764.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado M.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de junio de 2011, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.985.764, debidamente asistido por el abogado M.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el ESTADO APURE.

En fecha 29 de junio de 2011, el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado C.E.C., se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados en el acta de Inhibición, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior, en fecha 03 de agosto de 2011.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido el expediente y ordena su revisión, admitiendo la demanda por auto de fecha 27 de septiembre de 2011. En fecha 14 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 51, en fecha 30 de marzo de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 58, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de abril de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 07 de mayo de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de junio de 2012 a las 10:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida a los fines de dictar el dispositivo del fallo realizándose el día 22 de junio de 2012 a las 09:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte actora:

• Que inicio sus labores 01 de enero de 2005 como administrativo contratado adscrito al Estado Apure.

• Que lo despidieron de su cargo en fecha 30 de abril de 2011, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que trabajo de manera ininterrumpida durante seis (06) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am hasta 12:00 pm. Y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

• Que su último salario fue de Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.267,04).

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 38.822,99).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 70 al 73)

• La parte accionada negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho descritos en el libelo de la demanda. La negativa de los hechos consiste en que el accionante labora como obrero adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, órgano dependiente del Ministerio de Educación, en función de su cargo hace incompatible el ejercicio de su labor con el cargo de administrativo contratado del Estado Apure, siendo que la prestación dl servicio la realizaba como escolta; la cual es una función que por su naturaleza debe ser ejercida por agentes de seguridad y Orden Público.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertido.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Promovió bauches de cobro que constan del folio 05 al 14 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se valora, los cuales serán analizados Infra.

• Promovió contrato de trabajo que constan al folio 15 del presente expediente; no se valora de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será a.p.

• Promovió comunicación y constancia de servicios marcadas con la letra “C”, cursante al folio 16 al 23 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la condición de comisión de servicio del ciudadano accionante. Así se decide.

• Promovió cálculo de prestaciones sociales marcado con la letra “D”, cursante al folio 24 al 27 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 27 del presente expediente; valorado anteriormente.

• La parte promovente promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- bauches de cobro que constan del folio 05 al 14 del presente expediente; 2.- contrato de trabajo que constan al folio 15 del presente expediente; 3.- constancia de trabajo que consta al folio 19 del presente expediente; 4.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando la parte demandada no presentó la exhibición, no precede la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió recibos de cobro, marcados con la letra “A”, cursante del folio 61 al 64 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán a.p.

• Promovió Calculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante del folio 65 al 68 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• En la Audiencia de Juicio fue presentado copia certificada de baucher que riela al folio 90, correspondiente a la quincena 11/2012, y que refleja un tiempo de 9 años y 08 meses de servicios, se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se demuestra que durante este tiempo siendo supervisor de servicios especiales adscrito a la Ofic. De Superv Zona 3, se desempeñaba como escolta según las constancias consignadas por el accionante, por un lapso de 6 años, es decir comprendido dentro de los 9 años y ocho meses.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de juicio las partes expusieron sus alegaciones y argumentos, aunado a la evacuación de las pruebas, las cuales fueron analizadas de manera pormenorizadas por quien sentencia, revisando la normativa sustantiva laboral y distinguiendo los términos utilizados por los abogados apoderados de las partes, los cuales también se aprecian en la constancia consignada por la parte accionante, y que fue reconocida en la audiencia de juicio, para calificar la prestación de servicios personales del demandante; en efecto el apoderado de la parte demandante manifestó que el actor prestó servicios en calidad de comisión de servicio como escolta y consta en la constancia cursante al folio 18, hechos que fueron admitidos por el apoderada de la parte demandada, igualmente el trabajador presente, admitió que trabajó en comisión de servicio y luego de terminada la misma continuo con su trabajo en la Zona Educativa de este Estado, así se evidencia en el baucher que riela al folio 90, correspondiente a la quincena 11/2012, y que refleja un tiempo de 9 años y 08 meses de servicios, por lo cual durante este tiempo, siendo supervisor de servicios especiales adscrito a la Ofic. De Superv Zona 3, no era compatible celebrar contrato de trabajo con otra institución, no obstante los 6 años que reclama como tiempo de servicios, están incluidos dentro de los 9 años y ocho meses de antigüedad que aparecen reflejados en el baucher.

Por otra parte, aduce que prestaba servicios como escolta y así se observa en las documentales presentadas, que corren inserta a este expediente; debe quedar claro que este tipo de relaciones de trabajo de seguridad y orden público, tienen un régimen especial y los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer los mismos, por cuanto dicha competencia está atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así de esta manera, al calificar de comisión de servicio la prestación de servicios personales como escolta de la parte demandada, y verificándose la misma en la constancia de comisión de servicio cursante al folio 18 del presente expediente y del exhaustivo análisis realizado a la prestación personal de servicios contenidos en la constancia presentada por la parte accionante, y como se dijo antes, reconocida, y de la inequívoca conceptualización acogida, previa la revisión documental ya analizada, haciendo la debida adecuación de los hechos a la norma, quien sentencia pudo determinar que la prestación de servicios que hubo entre el ciudadano P.L.R.A., aún cuando hubo una prestación de servicio, la misma tuvo un carácter no propiamente de comisión de servicio, puesto que esta figura no está contemplada en la legislación laboral, no obstante, la administración pública regional solicita la misma, la cual quien juzga lo asimila y da la connotación de una especie de colaboración, aun cuando existe un contrato, no puede dársele el valor como tal, dado el principio de realidad, por cuanto efectivamente, el demandante sí estaba cumpliendo su trabajo en las distintas instituciones que se desprenden de los documentales que constan en autos, pero no en comisión de servicio, sino como una colaboración de parte de la zona educativa, en atención a la solicitud que le hicieran los organismos que requerían de sus servicios.

Según lo expresado, queda establecido que el ciudadano R.A.P.L., nunca terminó la relación de trabajo con su organismo de adscripción, y al no suceder el hecho cierto de su culminación, no puede generarse el derecho a solicitar prestaciones sociales y en consecuencia, no surge para el ente donde estuvo prestando servicios en la condición antes descrita la obligación de pagar prestaciones sociales. Por consiguiente, resulta forzoso para quien sentencia, declarar sin lugar la presente acción. Así de decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.985.764, debidamente asistido por el abogado M.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el ESTADO APURE.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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