Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06

AUDIENCIA DE PRESENTACION; CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Viernes siete (7) de julio de dos mil seis, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribu-nal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las once horas de la maña-na (11:00 m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano BELANDRIA OREYANO R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 28-08-1964, de 41 años de edad, hijo de A.O.d.B.-landria (v) y L.C.B. (f), con cedula de identidad N° V-9.210.002, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de helados, residenciado en Puente Real por la calle 9 cerca de FUN-DESTA, casa nº 9-46, al lado de los galpones donde hacen Chocolate, San Cristóbal, Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada D.L.P.A., Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los debe-res inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido BELANDRIA OREYANO R.A., antes identificado, y de la abogada D.L.P.A., Defensora Pública Penal, quien fuera designada por el imputa-do anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. En este estado el Tribunal deja constancia: A) En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano BELANDRIA OREYANO R.A., no presenta lesiones físicas, de igual forma que desde el momento de la detención del detenido, es decir desde el cinco (5) de julio de dos mil seis a las ocho horas y quince minutos (8:15) de la noche y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la Ofi-cina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siete (7) de julio de dos mil seis a las dos (2:00) de la tarde han transcurrido cuarenta y un horas y cuarenta y cinco minu-tos (41:45) hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguaci-lazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Ju-dicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuen-cia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. B) El aprehendido manifestó ante el Tribunal que se en-cuentran en buenas condiciones físicas y psicológicas. C) Asi mismo el aprehendido BELANDRIA OREYANO R.A., nombró en este acto por la defenso-ra Pública Penal Abogada D.L.P.A., quien estando presente mani-festó: “Acepto el nombramiento de defensora y juro cumplir fielmente con los debe-res inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente la Fiscal expuso en forma detallada las circuns-tancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de POSE-SION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la apre-hensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Susti-tutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentando en siete (7) folios útiles escrito de soli-citud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6831-2006. Seguidamente el Juez impuso al imputado BELANDRIA OREYANO RA-MON ANTONIO del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos de solución de conflicto reconocido de manera constitucional, y procedente en ma-teria penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni jura-mento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Yo tenía esa droga para consumirla yo, consumo desde hace tiempo. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada D.L.P.A., Defensora Pública Penal, para efectuar sus alegatos, quien expuso: “ Vis-to lo manifestado por mi defendido y el límite se encuentra dentro del límite, pido la aplicación de una Medida cautelar que le otorgue su libertad en este mismo acto, solicito la práctica del examen psiquiátri-co para determinar la condición de consumidor que el ha manifestado y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha cinco (5) de julio de 2006, donde se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira; realizando labores de patrulla-je , visualizaron a un ciudadano y el mismo al observar la presencia policial quiso darse a la fuga, proce-diendo los funcionarios a intervenirlo policialmente, indicándole al mismo la sospecha de tenencia du-dosa de objetos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo los mismos a materializar la inspección personal, localizando en su bolsillo derecho delantero del pantalón, tres (3) envoltorios con-tentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, con características de las conocidas como estupefacientes, procediendo a indicarle la causa de la detención, quedando identificado el mismo como BELANDRIA OREYANO R.A., aunado a ello consta en autos al folio siete (7) experticia hecha a la sustancia incautada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cien-tíficas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita la misma por la Experto E.T.V.M. en la que se lee entre otras cosas…” TRES (3) ENVOLTORIOS, con-feccionados a manera de minicebollitas, con material sintético de colores blanco y azul a rayas, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivos de Polvo color beige. Con un peso bruto de Novecientos Ochenta (980) miligramos. (B. Jadever), realizadas las Pruebas de Orientación y de Certeza se comprobó que el contenido de la muestra es Cocaina Base (Bazuko); de la cual se des-prende las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, de igual modo se procedió a practi-car la experticia a la sustancia incautada, analizando todo lo anterior se evidencia que en efecto, estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓ-PICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a su vez se observa que la droga incautada no excede del límite de los dos (2) gramos, límite para el consumo de este tipo de sustancia, y de sus derivados, asi mismo el Legislador ha requeri-do que se logre determinar la condición de Consumidor para que se pueda considerar que se circunscri-be la cantidad incautada para el consumo pero en virtud de la dependencia al consumo del referido im-putado a la sustancia señalada. En virtud de ello; el Tribunal analizando el caso en cuestión, considera que debe calificarse la Flagrancia en la aprehensión del imputado BELANDRIA OREYANO RA-MON ANTONIO, quien fue detenido al mismo momento en que le fue incautada la sustancia con apariencia de las conocidas como estupefacientes, basta adminicular esta circunstancia con lo estableci-do en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Quien aquí decide, estima procedente ordenar la prosecu-ción de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que considera de relevante importan-cia, el llevar a cabo el examen Psiquiátrico para determinar si estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o no, el Tribunal en razón de esto, debe apartarse del conteni-do del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que le da al Fiscal del Ministerio Público, la cualidad de solicitar el Procedimiento , que pareciere esto, facultad exclusiva del Representante Fiscal y en fundamento al Principio de Inocencia y la Defensa, este Juzgador ordena la prosecución de la pre-sente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actua-ciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Táchira. TERCERO: Referente a la Medida de Coerción Personal: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Estima este Juzgador si bien es cierto, estamos frente a un delito que merece pena privativa de Libertad, este juzgador considera que según las normas del Código Orgánico Proce-sal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputa-do, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La exis-tencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado de autos, conforme la Calificación ini-cial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estan-do sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo puede exceder de Cinco (5) años de prisión, de igual forma este juzgador toma en consideración para estimar la procedencia de la presente medida Cautelar sustitutiva otorgada en esta audiencia que por cuanto el imputado es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira, de igual forma este sentenciador toma en consideración que ha quedado demostrado que el peso bruto de la sustancia incautada resultó ser de Con un peso bruto de Novecientos Ochenta (980) miligramos. (B. Jadever), realizadas las Pruebas de Orientación y de Certeza se comprobó que el contenido de la muestra es Cocaina Base (Bazuko); por lo que no sobrepasa la cantidad incautada los límites establecidos por el Legislador, lo cual se evidencia de la Prueba de Orientación antes indicada, y si bien es cierto, falta el resultado del examen antes referido, se puede determinar que la cantidad de la sustancia incautada por si mismo, es sinónimo de consumo, por lo que considerando igualmente los Principios de Inocencia y Estado de Libertad que obran a favor del mismo y que adminicula este decisor a los efectos de la presente decisión, es por lo que le es dable en Justicia y en Derecho otorgarle al imputado BELANDRIA OREYANO R.A., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole el Tribunal, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Quedar bajo la responsabilidad de un familiar, quien tendrá la obligación de informar respecto de su comportamiento cuando el Tribunal asi lo requiera, 2.- Obligación de presen-tarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal y 3- Prohibición de ir a lugares donde se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. Por todos los argumentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BELAN-DRIA OREYANO R.A., por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDI-CIAL DE LIBERTAD, al imputado BELANDRIA OREYANO R.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 28-08-1964, de 41 años de edad, hijo de A.O.d.B. (v) y L.C.B. (f), con cedula de identidad N° V-9.210.002, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de helados, residenciado en Puente Real por la calle 9 cerca de FUNDESTA, casa nº 9-46, al lado de los galpones donde hacen Chocolate, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, , imponiéndole al imputado el cumplimiento de las siguientes obliga-ciones: 1.- Quedar bajo la responsabilidad de un familiar, quien tendrá la obligación de informar respecto de su comportamiento cuando el Tribunal asi lo requiera, 2.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal y 3- Prohibición de ir a lugares donde se consuman sustancias estupe-facientes y psicotrópicas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

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