Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los Jueces A.S.S. (ponente), Wilmer Aranguren Tovar y A.T., en fecha 29 de abril de 2008, declaró sin lugar, los recursos de apelación propuestos por el abogado F.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.084, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.F. (víctima), y el Fiscal encargado Séptimo del Ministerio Público abogado L.A.D.D., contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.687, por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 177 (ahora 176) del Código Penal, en su primer supuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3, 321 y 318 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión propuso recurso de casación, el ciudadano abogado F.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.F. (víctima).

Transcurrido el lapso legal sin que la defensa diera contestación al recurso de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 25 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos analizados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, son los siguientes:

“…En fecha 11 de noviembre de 2004…siendo aproximadamente las 11:55 de la noche, del día señalado, la víctima se desplazaba como pasajero de una unidad autobusera de servicio público con destino al centro del país y al llegar al sector puente M.N., se hallaba en ese lugar una alcabala móvil de la guardia nacional que realizaba un procedimiento preventivo de rutina ordenado por la superioridad. También observa este Tribunal que para identificar a los pasajeros sube un funcionario al vehículo y solicita a los mismos bajarse con sus equipajes y cedulas de identidad en la mano a objeto de ser requisados, no comportándose en este momento el ciudadano W.A. Fernández de una manera ejemplar-y se negó a bajarse de la unidad para ser chequeado y a entregar su cedula de identidad alegando que la mostraba pero no la entregaba. Una vez pasada la novedad al oficial responsable de la comisión, hoy acusado de auto, este se subió al autobús y le solicitó en varias oportunidades al pasajero renuente que se bajara, lo que –finalmente hizo tras la protesta del resto de pasajeros, pero renegando de la medida y expresándose de manera irrespetuosa y obscena de personas ausentes y presentes, el acusado siguiendo el procedimiento previsto para estas situaciones se comunico con el teniente J.G.C., encargado de patrullaje, y en su presencia el señor W.A.F. se puso violento quitándose la camisa y desafiando a la autoridad, incluso consta de las actas del expediente que hubo agresión de su parte hacia dos efectivos que lo custodiaban. Se negaba a abordar la unidad para ser conducido al comando del destacamento. Finalmente accedió y en la sede de esa dependencia continuó con su conducta de resistencia a la autoridad por lo que el propio comandante del destacamento teniente coronel Osmer O.M.R., lo envía a la Comandancia General de la Policía…” (sic).

RECURSO DE CASACION

El recurrente abogado F.R.C., plantea su recurso de casación de la forma siguiente:

“…Primera Delación (errónea interpretación de la ley)

Tanto el derecho a la defensa como el derecho a la asistencia jurídica son prerrogativas fundamentales consagradas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 1; por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) en su artículo 8, numeral 2 letra “e”, y por el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante el C.O.P.P entre otras disposiciones legales.

Son por tanto derechos de impretermitible cumplimiento, que a ultranza los jueces, honrando y acatando el imperativo del artículo 118 del C.O.P.P. están obligados a propender a su respeto y cumplimiento. No basta que la víctima sea notificada, que haga uso del derecho de palabra y que haya sido oída como la prevé el artículo 120 numeral 7 del C.O.P.P. y que haya ejercido los recursos de impugnación para que se repute cumplido el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

La víctima (mi persona), conforme a aserto del mismo tribunal “omissis…no estaba directamente asistida de un abogado de su confianza,…” y pretender que dicha omisión puede ser suplida por los oficios del Ministerio Público, empero la previsión del artículo 118 del C.O.P.P. que se cita, es desnaturalizar el mandato constitucional en su artículo 49 numeral 1, y del Pacto de San J. deC.R. que sin ambages y sin matices impone en su artículo 8, numeral 2, letra “e”, “omissis…durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

…omissis…”.

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna…”.

El Fiscal del Ministerio Público no corporiza al defensor o asistente de la víctima, pues es solo un representante del Estado en cuyo nombre ejerce la acción penal, y entre esos derechos de la víctima que conforme al trajinado artículo 118 del C.O.P.P. está obligado a defender, está precisamente el referido a la asistencia de la víctima por un profesional del derecho.

Se violentaron por tanto los referidos artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, el artículo 8 numeral 2 letra “e” de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) y el artículo 23 del C.O.P.P., conforme a los cuales la víctima como sujeto procesal que es, tiene el derecho impretermitible e inalienable a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso; y el relajamiento de estas normas se traduce por ende en violación de dichos derechos, pues, a mayor abundamiento o para ser más extremoso, si bien (…) la víctima se presentó por decisión propia sin asistencia… “como asienta la recurrida, el Juez esta obligado a proveerlo de un abogado que ejercitará la defensa de sus derechos y no permitir que se le (me) vapuleara como ocurrió, mancillando incluso mi dignidad a soto voce, con su complicidad, arrogándose el derecho de mandarme a practicar un examen psiquiátrico para soterradamente tildarme de loco.

Se trata, pues de una interpretación crapular disoluta y libertina contraria y corrosiva de la pauta de interpretación de las leyes establecida por el artículo 4 del Código Civil, conforme al cual: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de sus palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…”

Lo decidido por la recurrida es consecuencia nulo de nulidad absoluta conforme lo prescribe el artículo 191 del C.O.P.P.

Segunda delación (falta de aplicación de ley)

La pretermisión de los alegatos de fondo amparada en el pretexto del tribunal, de la omisión de “…alguna violación de tipo legal o constitucional…” es infundada, pues, meridianamente se advierte que al obviar, y aun más ignorar la existencia del acta policial de fecha 11 de noviembre del año 2004…se incurre en el vicio silencio de pruebas, el cual conforme a la doctrina del alto tribunal se traduce en inmotivación de la decisión, lo que produce conforme a lo normado por el artículo 190 del C.O.P.P. su nulidad.

Del análisis de la sentencia se aprecia sin ambages que el juzgador de la primera instancia omite el examen del acta policial en cuestión, pues, ignora su existencia y lo propio hace el de la recurrida al hacer suya la motivación del Juez de Control, sin realzar su revisión.

Por vía de los numerales 3 y 4 del artículo 34 el C.O.P.P., el Juez está obligado a analizar todas y cada una de las cuestiones controvertidas y sucedaneamente a exponer de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho.

La Corte de Apelaciones aún cuando advierte: (…) que el a quo no entró a analizar el fondo de lo expresado por la víctima, sobre los hechos narrados sobre su detención…”, paradójicamente en lugar de corregir el entuerto, lo que hace es prohijar sus afirmaciones, con lo cual profundizo el yerro.

Conforme a la doctrina, una decisión que no esta precedida por el análisis de todas cuentas pruebas se hayan producido, no está fundamentada en los hechos del expediente e infringe por tanto como en el caso denunciado los numerales 3 y 4 del artículo 364 del C.O.P.P. por falta de aplicación al incurrir en el vicio de INMOTIVACIÓN DE HECHO POR SILENCIO DE PRUEBA…” (sic).

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirman o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 177 (ahora 176) del Código Penal, en su primer supuesto, por el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada S.G., formuló acusación en contra del ciudadano R.A.L.G., tiene asignada una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años. En efecto, la citada norma dispone, lo siguiente:

…El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años…

La pena prevista en el primer supuesto del transcrito artículo 177 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos (cuya redacción permaneció igual en el artículo 176 del actual Código Penal), para el delito de privación ilegítima de libertad, es de cuarenta y cinco días a tres y medio años. Dicha pena privativa de libertad, en su límite máximo no excede de los cuatro años, requisito este exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo con el ya citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrible en casación, razón por la cual el presente recurso se desestima, por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por el representante judicial de la víctima, ciudadano W.A.F..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A.A.B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C.F. Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2008-0254

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