Decisión nº 5C-484-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-008993

ASUNTO : VP11-P-2005-008993

RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENSIÓN

RESOLUCIÓN N° 5-C-484-08.-

Visto el acto procesal de diferimiento de audiencia oral preliminar de fecha 15 de Abril de 2008, así como las actuaciones provenientes del comando de la Guardia Nacional destacada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se aprecia una vez mas la inasistencia e incomparecencia y donde informan los vecinos del sector que los ciudadanos imputados R.A.M., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-08-61, de 42 años de edad, casado, Profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.285, manifestó no saber leer y ni escribir, hijo de los ciudadanos R.A.M. y F.A.d.M., residenciado en Avenida 44, entre la N y la O, frente al Cafetín casa sin numero,. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, L.G.S.F., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-03-1986, de 18 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Ayudante Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.749.755, manifestó no saber leer y ni escribir, hijo de los ciudadanos R.S. y B.F., residenciado en Carretera L con Vargas, frente a la Panadería Mi Pancito, en el callejón sin salida. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, J.C.Q.R., Venezolano, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento: 28-09-1981, de 23 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.046.154, manifestó no saber leer y ni escribir, hijo de los ciudadanos J.A.Q. y Y.M.R., residenciado en Barrio Paraíso, Calle El Bosque, a dos casas de la Carnicería El Milenium. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y J.F.H., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-10-1966, de 40 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.946.968, manifestó no saber leer y ni escribir, hijo de los ciudadanos A.A.P. y E.R.H., residenciado en la carretera N, avenida 71, sector El Danto, casa sin numero a cinco casas del nuevo autolavado, cerca del kiosco donde venden arepas. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, ahora bien esta actividad judicial en funciones de control en aras de garantizar las resultas del proceso y cumplir con f.d.p. penal, decide decretar Mandamiento judicial de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos imputados, generándose como efecto procesal la revocatoria de las providencias cautelares de libertad, haciéndolo los siguientes términos motivados:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso y categórico en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona sin que la misma pueda constituirse en ilegal o arbitraria, es decir, dentro de las formalidades programáticas y dentro de los procedimientos preestablecidos, mas aun cuando esa orden de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada por elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que demuestran que la acción desplegada por el sujeto está intrínsecamente asociada al resultado que genera el reproche social como efecto de la comisión del delito imputado como en el caso subjudice de Hurto Calificado, no obstante ello los ciudadanos imputados de autos se encuentran en condición contumaz o de resistencia a someterse al estado de derecho en el asunto penal sustanciado por esta actividad judicial, ya que se evidencia de las actuaciones policiales provenientes del componente militar Guardia Nacional, destacada en Lagunillas del Estado Zulia, donde informan que no pudieron localizar a los imputados por cuanto los vecinos del sector afirmaron que no conocen a dichos ciudadanos que por allí no residen, elementos estos de imputación objetiva que demuestran el mayúsculo signo de incumplimiento a las obligaciones impuestas por esta actividad a los imputados lo que hace inferir a este juzgador que los referidos ciudadanos cambiaron de domicilio sin notificar a este tribunal o aportaron direcciones falsas, lo cual genera gastos y molestias al Estado que no pueden seguir permitiéndose toda vez que se cuenta con los recursos legales para evitar que no se persigan los f.d.p..

En f.a. con los garantías y principios rectores del debido proceso establecido no sólo en nuestra carta fundamental sino en el artículo 8 ordinal 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del imputado mas allá de lo estrictamente necesario para asegurar que los imputados no impedirán ni subvertirán las finalidades del proceso y la acción de la justicia estatal, fundamento este que matiza y refleja lo contenido en el ordinal 3° del artículo 9 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general sino la excepción, lo cual ratifica el juzgamiento en libertad hasta el fallo de definitivo de culpabilidad, pero en el asunto del presente thema decidendum, los imputados de autos de forma categórica han demostrado con su actuar contumaz y de total resistencia a someterse al estado de derecho al no haberse presentado ni haber cumplido con las obligaciones impuestas como providencias asegurativas a las resultas del proceso en estado de libertad mientras dure el proceso, hacen inferir y estimar a este juzgador que lo conducente sería revocar las providencias asegurativas que lo benefician con el juzgamiento en libertad, igualmente es de observarse que en fecha 25-09-2007, se les revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y se les advirtió de la necesidad de que se sometieran a la persecución penal, dándole éste Tribunal sin embargo, un nueva oportunidad de permanecer en libertad bajo la imposición de una cautelar y sin embargo, nuevamente incumplieron con tal obligación, lo cual genera como efecto procesal librar mandamiento judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados R.A.M., L.G.S.F., J.C.Q.R. y J.F.H., con la finalidad de ser detenidos y ponerlos a la orden de esta actividad judicial para garantizar las resultas del proceso lo cual refleja la revocatoria de las providencias de libertad aseguradas de las que disfrutan, puesto que éstos han dado muestras claras de no querer someterse al estado de derecho y violentar las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículos 250 y 262 del texto procesal adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar la Aprehensión Judicial de los ciudadanos imputados R.A.M., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-08-61, de 42 años de edad, casado, Profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.285, manifestó no saber leer y ni escribir, hijo de los ciudadanos R.A.M. y F.A.d.M., residenciado en Avenida 44, entre la N y la O, frente al Cafetín casa sin numero,. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, L.G.S.F., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-03-1986, de 18 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Ayudante Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.749.755, manifestó no saber leer y ni escribir, hijo de los ciudadanos R.S. y B.F., residenciado en Carretera L con Vargas, frente a la Panadería Mi Pancito, en el callejón sin salida. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, J.C.Q.R., Venezolano, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento: 28-09-1981, de 23 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.046.154, manifestó no saber leer y ni escribir, hijo de los ciudadanos J.A.Q. y Y.M.R., residenciado en Barrio Paraíso, Calle El Bosque, a dos casas de la Carnicería El Milenium. Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y J.F.H., a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por haber mostrado conducta contumaz y de rebeldía de querer comparecer a los actos del proceso y evitar con ello que se siga subvirtiendo los f.d.p., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Pena, y sean puestos inmediatamente a la orden de este tribunal Quinto en funciones de Control, para que puedan ejercer sus plenos derechos a la defensa y con las garantías jurídicas debidas y se aseguren las resultas del proceso. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la defensa, informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena librar comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística seccional Cabimas a los fines se registrar en el sistema automatizado Siipol a nivel nacional al imputado de autos, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogado. A.B.G.

LA SECRETARIA.

Abogada. M.F..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 5C- 484-2008.

LA SECRETARIA.

Abogada. M.F..

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