Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSol E. Gamez Morales
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° Y 145°

PARTE SOLICITANTE: R.A. MUNDARAY FIGUEROA

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO

EXPEDIENTE Nº 08854-04

SENTENCIA DEFINITIVA

Cursa por ante este Tribunal, escrito solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, presentado por ante el Tribunal de turno, en fecha 08 de noviembre de 2004, recibido en este Despacho el 18 de Octubre de 2004, por el ciudadano R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.689.782, de profesión comerciante, con domicilio en la población de Cocoyar, Caserío El Albino, Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.569, con domicilio procesal en la calle Vargas, Edificio Gema, piso 01, local 03, Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual solicita al Tribunal en forma voluntaria, se sirva declarar la legitimación de los ciudadanos: G.C.R., A.C.R., R.E.R. y L.G.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.271.093, 13.053.053, 14.008.151 y 14.008.150, respectivamente, quienes aparecen registrados en las partidas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocoyar, Distrito Montes, Estado Sucre, cuyas certificadas acompañadas a la solicitud cursan a los folios 3 al 6, a quienes reconoce como sus hijos.

Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el Libro Primero Título V, Capítulo III, Sección II, Párrafo Segundo del Código Civil y artículo 506 eiusdem.

En fecha 11 de noviembre de 2004 el Tribunal admite la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD y a tenor de lo previsto en el artículo 220 del Código Civil, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos G.C.R., A.C.R., R.E.R. y L.G.R.R., antes identificados, mediante boletas de notificación, para que comparecieran a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, con el fin de que comparecieran por ante este Tribunal a manifestar su consentimiento o no, a ser reconocidos por el ciudadano R.A.M.F., como sus hijos.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos G.C.R., A.C.R., R.E.R. y L.G.R.R., a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, y ratificaron su consentimiento de ser reconocidos como hijos del solicitante ciudadano R.A.M.F., tal como consta a los folios 07, 08, 09, y 10 del expediente signado con el Nro. 08854-04, de la nomenclatura interna de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 220 del Código Civil.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, esta Jurisdiscente pasa a hacerlo previas las observaciones siguientes:

Revisadas como han sido las actas que componen la solicitud, se puede constatar que los ciudadanos G.C.R., A.C.R., R.E.R. y L.G.R.R., son hijos de la ciudadana D.D.V.R., venezolana, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.690.742, producto de unión no matrimonial, tal como consta en las actas de nacimiento que se acompañaran a la solicitud. Que los ciudadanos a ser reconocidos son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.271.093, 13.053.053, 14.008.151 y 14.008.150, respectivamente. Que dichos ciudadanos no hicieron objeción alguna a la solicitud efectuada por el ciudadano R.A.M.F. y que dieron su consentimiento para ser reconocidos como hijos del peticionario.

En tal sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

.

Por otra parte, el articulo 220 del Código Civil prevé:

Artículo 220. Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento....

Conforme a las normas precedentemente transcritas, a lo solicitado por las partes y cumplidos como han sido los presupuestos procesales, considera esta Jurisdiscente procedente y ajustado a derecho impartirle su homologación a la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, efectuada por el ciudadano R.A.M.F., tal como se establecerá en la dispositiva que se dicte. ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a impartirle su HOMOLOGACION a la solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, efectuada por el ciudadano R.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.689.782, asistido por la profesional del derecho M.S., en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO

Que los ciudadanos G.C.R., A.C.R., R.E.R. y L.G.R.R., G.C.R., A.C.R., R.E.R. y L.G.R.R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.271.093, 13.053.053, 14.008.151 y 14.008.150, respectivamente, hijos de la ciudadana D.D.V.R., venezolana, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.690.742, deben tenerse asimismo, como hijos del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-5689.782, en v.d.R.D.P. efectuado.

SEGUNDO

Que deberá participarse lo conducente a la Oficina de Registro Público Principal del Estado Sucre y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocoyar, Distrito Montes del Estado Sucre, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas al pié de las actas de nacimiento antes mencionadas y que reposan en esas Oficinas de Registro Civil, dejando c.d.R.V.D.P. que hiciera el ciudadano R.A.M.F..

TERCERO

Que los ciudadanos G.C.R., A.C.R., R.E.R. y L.G.R.R., deberán aparecer y registrarse con el primer apellido del padre “MUNDARAY”, y con el primer apellido de la madre “RAMOS”, los cuales formarán en ese orden los apellidos, quedando identificados como G.C.M.R., A.C.M.R., R.E.M.R. y L.G.M.R., conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código Civil.

CUARTO

Remítanse Oficios, anexándole Copia certificada de la presente decisión y de las actas de nacimiento de cada hijo reconocido, a la Oficina de Registro Público Principal del Estado Sucre, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocoyar, Distrito Montes del Estado Sucre, a los fines de que se inserten en los Libros correspondientes del estado civil, conforme a lo previsto en el articulo 506 del Código Civil, debiendo participar a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado, a la brevedad posible.

QUINTO

Establecida como ha sido la filiación con posterioridad a la partida de nacimiento, los hijos reconocidos podrán usar los nuevos apellidos en el orden indicado ut supra, debiendo comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación Oni-Dex, mediante la presentación de la copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 2° del articulo 217 del Código Civil, en concordancia con los artículos 220, 221, 223, 234, 235, 236 y 506 eiusdem.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, LÍBRENSE OFICIOS Y COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. S.G.M.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. A.P.D.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. A.P.D.M.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 08854-04

SGM/LfdeM.

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