Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001291

ASUNTO : RP01-P-2006-001291

Juez Presidente:

Dr. J.G.M.A..

Escabinos: 1e.T.; Rosmy Andrades y 2do. Titular; M.G..

Le corresponde a este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio Oral y Público a los acusados: R.A.O.P. y M.C.S.A. debidamente representados por la Defensora Pública Penal, Abg. O.G.G. a quién la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. R.L.P. le imputó la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

I.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente centrados en la acusación explanada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en la audiencia Oral y Pública que se realizó el día: 03-10-07 en donde se corrobora que los hechos señalados al acusado, consisten en lo siguiente: la Fiscalía presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: R.A.O.P. y M.C.S.A. por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha: 26-05-06, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de búsqueda de vehículos procedentes de robo o hurto, cuando avistaron un vehículo corsa de color gris sin matrícula, donde se encontraban los acusados, al solicitársele la documentación del vehículo, estos manifestaron que habían adquirido el vehículo recientemente y solo presentaron un permiso provisional de conducir, al revisar la información por el Sistema Policial, se verificó que el vehículo se encontraba solicitado ante la Sub Delegación de Puerto La C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, razón por la cual se practicó su aprehensión y fueron colocados a la orden de esta representación Fiscal, la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta la acusación en una serie de elementos que llevan a la convicción de esta representación Fiscal de que los acusados son autores o partícipes de la comisión del delito señalado, solicito estén muy atentos al desarrollo del Juicio Oral y Público, a los fines de que lleguen a una convicción clara de la responsabilidad o no de estas personas en la comisión del delito señalado, haciendo uso de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica”. Es todo. En base a lo antes expuesto la Representación Fiscal solicitó que los acusados fueran sancionados por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ofreció los medios de pruebas. Es todo”. En la oportunidad de las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, señaló lo siguiente: Que solicita a favor de los acusados una sentencia absolutoria, en virtud de la incomparecencia de los medios probatorios para llegar a si a la convicción de la responsabilidad de los acusados.- Es todo.-

Calificado como ha sido los hechos por el Representante de la Vindicta Pública en la acusación Fiscal, la Defensa Pública Penal, Abg. Abg. O.G.G. alegó lo siguiente: “El estado venezolano les ha encomendado una tarea que resulta muy difícil ante la falta de conocimientos científicos, ustedes están acá para ver si realmente estos ciudadanos son culpables del delito que el Ministerio Público les ha acusado, que es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ustedes en su condición de Jueces deben estar muy atentos con los medios de prueba que serán evacuados durante el desarrollo del debate, porque es de allí que ustedes llegarán a la convicción de la culpabilidad o no de estos ciudadanos en la comisión del delito imputado, durante el desarrollo del acto y con los mismos medios probatorios que traerá el Ministerio Público se demostrará que mis representados fueron sorprendidos en su buena fe al momento de adquirir el vehículo, si la Fiscal del Ministerio Público hubiese realizado la investigación de manera idónea les aseguro que no estuviésemos aquí en estos momentos, el Ministerio Público señala que en este caso la víctima es el estado venezolano, en criterio de esta defensa debe existir una víctima que no es otro que el dueño o dueña del vehículo, por lo que la duda siempre ha prevalecido y sigue prevaleciendo de que si mis defendidos cometieron el delito imputado, es decir a ellos les imputan que ellos sabían que el vehículo era hurtado y que ellos se estaban aprovechando de esa situación, la defensa solicita atención, que se valoren las pruebas y que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mis representados”. Es todo. En la oportunidad de las conclusiones, la defensa pública alegó lo siguiente: Que tal y como lo ha solicitado la representante fiscal, haciendo prevalecer su buena fe, la defensa ha insistido en la inocencia de sus defendidos desde el primer momento e inicio de la investigación, en razón al delito por el que se le acuso, delito que no se pudo probar en esta sala, la defensa desde su inicio manifestó que para que se demostrara este delito era necesario la comprobación de un delito principal, delito este que no se llegó a aportar; razón esta, por lo que considero tal y como lo ha solicitado la representante fiscal que la única sentencia que se puede dictar es una sentencia absolutoria ya que no se investigó por parte del Ministerio Público.- Es todo.-

Impuesto como fueron los acusados: R.A.O.P. y M.C.S.A.d. precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, manifestándole que su declaración es un medio para su defensa, así mismo, que no está obligados a declarar y de hacerlo, lo harán sin coacción o apremio, manifestando los acusados: M.C.S.A.V., Titular de la Cédula de identidad N°-V-16.996.056, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1983, de profesión u oficio Promotor Social en Fundesoes, hijo de C.M.M.d.S. y C.J.S., residenciado en el Brasil, Sector 01, Vereda No-25, N° 03, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; querer declarar y expone: “Mi mamá es vecina de la mamá de la señora, ese señor no era mi vecino, teníamos trato pero no un trato profundo, solo como de vecinos, yo fui a casa del señor F.C., se lo presente a mi pareja y el decidió comprarle un carro a ese señor, como el tenía una pareja anterior el colocó ese carro a mi nombre por eso él tenía una cédula mía eso para no tener problemas con su pareja anterior, entonces salió una solicitud de tránsito, pero yo no he hecho ninguna solicitud ni tengo plata para comprar carro, nosotros hicimos esa compra de buena fe sin saber nada”. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal quien no interroga a la acusada. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien no interroga a la acusada. Es todo. Y el acusado: R.A.O.P. Venezolano, Cédula de Identidad N°-V-10.578.296, de 37 años de edad, nacido en fecha: 21/03/1970, de profesión u oficio Bombero Profesional, hijo de J.E.O. y G.P.R., residenciado en la Avenida Principal del Bolivariano, Cascajal Viejo, Casa N°-191, cerca de la Tasca El Pilón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, querer declarar y expone: “Yo en relación al caso con este vehículo, yo adquirí ese vehículo por medio de la compañera porque ella lo conocía desde hace algún tiempo, entonces yo en mi buena fe confiando en el señor le compre el vehículo del cual yo ignoraba que venía proveniente del delito, eso yo lo ¿ignoraba para el momento de la compra, yo me considero una persona inocente porque yo no sabía que ese vehículo venía proveniente del delito”. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal quien no interroga al acusado. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿en que fecha compró el vehículo? R) En Julio del 2.006, no recuerdo la fecha; ¿recuerda el nombre de la persona a quien usted le compró el vehículo? R) F.A.C.; ¿como fue esa compra? R) le dimos una parte del dinero y luego esperamos como un mes y algo para que él nos entregara el vehículo; ¿usted llegó a ir a la casa del señor Freddy? R) si, en varias oportunidades a ver si me entregaba el dinero o el vehículo; ¿Dónde vive el señor Freddy? R) en la Llanada creo que era en la Voluntad de Dios; ¿tuvo contacto con la familia del señor Freddy? R) solo la esposa que salía cuando él no estaba; ¿Cómo sabe que era la esposa? R) porque el ya me la había presentado; ¿cuando lo detuvieron usted tuvo contacto con el señor Freddy? R) no, porque él apagó el teléfono y no pudimos hablar con el; ¿Quién le tramita el permiso de circulación? R) el mismo señor Freddy; ¿Cuál era el precio del vehículo? R) 12.500.000 Bs.; Es todo. Seguidamente toman la palabra los jueces que integran el Tribunal Mixto quienes interrogan al testigo de la forma siguiente: ¿al momento de hacer la compra usted firmó algún documento o recibo? R) No se hizo eso porque yo confiaba en la buena fe del señor, y le entregue la plata; Es todo.

II.

DE LAS FUENTES DE PRUEBAS

Y SU VALORACION.

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del Juicio Oral y Público, observa:

Al proceder el Tribunal a la Recepción de las Pruebas, compareció primeramente a la sala de audiencia, la ciudadana: Y.M.M.H. quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Yo no se nada de eso que usted me esta hablando, cuando me fueron a buscan allá me dijeron de un vehículo pero yo no se nada de eso”. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos años tiene en concubinato con el ciudadano: F.C.? R) 10 años; ¿Qué muchacho lleva a los funcionarios a su casa? R) él (se deja constancia de que señaló al acusado: R.O.P.); ¿usted había visto a este ciudadano en otra oportunidad? R) si, en una o dos veces mas, él fue y habló con mi esposo pero no se de que; Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted vio al acusado donde? R) en mi casa, hablando con mi esposo, yo lo hice pasar a la salita y allí se quedaron hablando; ¿usted sabe si su esposo estaba involucrado con la venta de un vehículo? R) no se, pero yo tenía problemas con él porque me daba verguenza de cómo los funcionarios me sacaron de mi casa; Es todo.

Este Testimonio, este Tribunal la desestima y no le da por lo consiguiente ningún valor probatorio, por cuanto no aportó nada con el asunto penal debatido.

III.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE

DERECHO DE LA DECISION.

Estima por unanimidad este Tribunal que en el debate realizado no quedó plenamente demostrado la culpabilidad penal de los acusados: R.A.O.P. y M.C.S.A. en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por sostenerse que solamente fueron traídos como pruebas al juicio celebrado por parte de la representación fiscal el testimonio de una ciudadana de nombre: Y.M.M.H. que solamente se limitó en señalarle al tribunal que no sabe nada del caso ocurrido, que a raíz de este problema no quedó bien con su esposo, que tuvieron una discusión y que el acusado en una oportunidad llegó y habló con su esposo en la sala, pero que no sabía que hablaron. Ahora bien, este dicho no aportó nada al tribunal que pudiera conllevar al animo de este recinto judicial a determinar la posible responsabilidad penal de los acusados antes nombrados en el delito que se le imputa, por cuanto en este tipo de caso deben estar presente siempre los testigos de ley y las pruebas documentales y en el caso que nos ocupa estos se hicieron ausentes. Por lo tanto, en atención a que el Estado Venezolano al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados y tomando en consideración que en el proceso penal, recae sobre la representante del Ministerio Público, la carga de la prueba de la culpabilidad de todo procesado, concluye razonadamente por decisión unánime este tribunal, que lo procedente es en este caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera el petitorio fiscal y de la defensa y así debe decidirse.

DISPOSITIVA.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto conformado por el Juez Presidente, Dr. J.G.M.A.J.S.d.J.d.P.C.J.P.d.E.S. y los escabinos: 1e.T.; Rosmy Andrades y 2do. Titular; M.G., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: POR UNANIMIDAD DEL TRIBUNAL se resuelve: ABSOLVER a los acusados: R.A.O.P. Venezolano, Cédula de Identidad N° V-10.578.296, de 36 años de edad, nacido en fecha: 21/03/1970, de profesión u oficio Bombero profesional, hijo de J.E.O. y G.P.R., residenciado en la Avenida Principal del Bolivariano, Cascajal Viejo Casa N° 191, Cumaná, Estado Sucre, y M.C.S.A.V., Cédula de Identidad N°-V-16.996.056, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1983, de profesión u oficio Promotor Social en Fundesoes, hijo de C.M.M.d.S. y C.J.S., residenciado en El Brasil, sector 01, vereda 25 N° 03, Cumaná, Estado Sucre del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este por el cual los acusó la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por no haber quedado demostrado en el debate su participación en el delito imputado, por falta de pruebas que pudieran desvirtuar su presunción de inocencia y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar o privativa que se le hayan impuesto a los referidos por el presente proceso, quedando en libertad plena desde esta misma sala de audiencia sin restricciones. La parte dispositiva de la presente sentencia, fue leída en la sala de audiencia No-05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día: 11-10-07 en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, de los acusados, de la defensa pública Penal y del Público presente, la cual quedó asentada en el acta de debate, cuya publicación se dijo sería para la presente fecha, para dar así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al secretario a remitir el presente expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los Dieciocho (18) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Siete.

El Juez Segundo de Juicio.

Abg. J.G.M.A..

Los Escabinos,

1 e.T. ROSMY ANDRADES y 2do. Titular; M.G.

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La Secretaria.

Abg. C.V.R..

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