Sentencia nº 486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado J.C.M.V., el 16 de noviembre de 2009, mediante escrito, solicitó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.M.G. , contra el ciudadano R.A.P.R. y la empresa LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS en los siguientes términos: “… realizado el análisis de los hechos expuestos por el ciudadano D.S.M., es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno (sic) problema de índole laboral, puesto que la víctima narra el incumplimiento de los procedimientos administrativos que se usan para el ingreso de un profesional a laborar dentro de las instalaciones de PEQUIVEN, y la carnetización por parte de la contratista LC MANTENIMIENTO Y SERVICIOS CA. Asimismo no consta denuncia alguna por parte de la Empresa Pequiven por la presunta irregularidad cometida por la empresa LC. MANTENIMIENTOS.

En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe, que lo más idóneo es que el ciudadano D.S.M., debió interponer DEMANDA LABORAL en contra de LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS CA.

… Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita que se acuerde la Desestimación de la Denuncia, puesto que los hechos, a que hace alusión la víctima, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que los hechos objeto del proceso no constituyen delito…

DE LOS HECHOS

Se evidencia de las actuaciones cursantes a la presente causa que el Ministerio Público dejó establecido lo siguiente: “…El 27 de abril de 2009, comparece por ante esta sede de esta Representación Fiscal, el ciudadano D.S.M. Gómez… a fin de interponer denuncia en contra de la EMPRESA LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, manifestando, que la precitada empresa, dio inicio a la obra denominada Rehabilitación Celda de Seguridad, contrato N°4900005447, Licitación General 3GG05MN211, en el Complejo Petroquímico El Tablazo, quien fue incluido en la lista de personal de la precitada obra, aludiendo aquel que se cometieron una serie de irregularidades en el procedimiento de su contratación, así como en la entrega de los carnets por parte de la empresa LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS C.A., a su persona para el ingreso a las instalaciones de la empresa PEQUIVEN…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 8 de diciembre de 2009, dictó decisión mediante la cual ACORDO Y ACEPTO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano D.S.M. (sic) Gómez, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano D.S.M.G..

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los jueces D.A.P. (Ponente), Matilde Franco Urdaneta y A.Á. deV., el 12 de marzo de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.M.G., confirmando así la decisión N° 3003-09, de fecha 8-12-09, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acordó a solicitud fiscal el DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de casación el ciudadano D.S.M.G., asistido por el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.592.

Recibido el expediente en Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente pretende mediante el recurso de casación, impugnar la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso apelación interpuesta por el ciudadano D.S.M.G., contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

Dicha declaratoria con lugar, obedeció a que los hechos denunciados por el ciudadano D.S.M.G., no revestían carácter penal.

En efecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la víctima la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que declare con lugar la desestimación de la denuncia, expresando dicha disposición legal, entre otras cosas lo siguiente: “…será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión…”.

Sin embargo, respecto al recurso de casación, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Y el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

En consideración a lo anterior, advierte la Sala que la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano D.S.M.G., es una disposición que únicamente es revisable por ante las C. deA. mediante el ejercicio del recurso de apelación y que dicha decisión, no se encuentra señalada entre las fallos recurribles en casación, tal y como lo señala en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano D.S.M.G., asistido por el abogado A.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.592.-. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano D.S.M.G., asistido por el abogado A.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.592.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC 10-251.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano D.S.M.G., asistido por el abogado A.J.M., en virtud de que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano, no corresponde a aquellas decisiones que puedan ser revisables, de acuerdo a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto quien aquí disiente observa que la Sala, mediante esta decisión, incurre en contradicción de la ley y de su línea jurisprudencial, pues en más recientes decisiones, la primera de fecha 1° de Febrero de 2008, la Sala Admitió un Recurso de Casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró “Sin Lugar e Improcedente” el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de dicha Circunscripción Judicial, que declaró la Desestimación de la denuncia por el delito de Encubrimiento en la causa seguida a R.E.Z. y M.L.R., (Sentencia 050 del 1° de febrero de 2008, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte), y la segunda de fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala, de oficio y a favor de la víctima (con mi voto salvado por la Nulidad de oficio en perjuicio del acusado), Anuló las decisiones de la causa seguida al ciudadano Vicenzio L.C.F. y ordenó la realización de nueva audiencia para resolver “la desestimación de la denuncia”. (Sentencia 643 del 10 de diciembre de 2009, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

En el mismo orden de ideas cabe acotar, que la reforma del año 2001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, específicamente en el único aparte del artículo 451 (hoy 459), que antes decía “Serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”, fue modificada por “Asimismo, serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo que haya anulado la sentencia del juicio anterior”, dicha modificación surgió en virtud de las dudas generadas en cuanto a la admisión o no del Recurso de Casación contra decisiones dictadas mediante auto o sentencia, por ello, la frase “aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia”, supone que el dictamen que pone fin al proceso o impide su continuación, puede haber sido dictado incluso durante la fase preparatoria, pues distinto sería que el legislador hubiere redactado “a partir de la fase preliminar” y ello, considero, no es la interpretación a dicho enunciado, sino, repito, que la decisión cuya naturaleza ponga fin al proceso u obstaculice su continuación, puede haber sido dictada mediante auto definitivo en las etapas iniciales del proceso.

Tal es el caso de decisiones como el Sobreseimiento de la Causa presentado como Acto conclusivo de la etapa preparatoria ante el Juez de Control, las cuales han sido objeto del Recurso de Apelación y de Casación, y este último ha sido Admitido y resuelto por la Sala en múltiples oportunidades, corroborando así la posibilidad de la interposición del recurso extraordinario de casación incluso a decisiones dictadas en la fase preparatoria, y por ello el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “las decisiones que pongan fin al proceso o impidan su continuación”, de allí que la presente decisión incurra en contradicción de la jurisprudencia reiterada por esta Sala.

Otra consideración a tomar en cuenta, es también la naturaleza de la decisión dictada en la fase inicial del proceso, pues no serían recurribles en casación, aquéllas que declaren la desestimación de la denuncia o de la querella, de acuerdo a los casos en que sea requerida, cuando su interposición adolezca de defectos formales, los cuales en efecto no producirían la terminación del proceso, por cuanto subsiste la posibilidad de nueva presentación, por ejemplo, tales serían los casos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la persecución haya sido intentada ante un tribunal incompetente o una acción haya sido desestimada por defectos en su promoción o su ejercicio, y entre otras excepciones previstas en el artículo 28 eiusdem, que causen cosa juzgada de contenido formal.

Así pues, la Sala, en las decisiones antes citadas, admitió el Recurso de Casación o declaró de oficio nulidad en decisiones que desestimaron la denuncia interpuesta, acogiendo una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 459 de la Ley Penal Adjetiva, en respeto al precepto constitucional sobre la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente.

Dicho principio consiste en provocar la actividad jurisdiccional, a los fines de garantizar la obtención de una resolución que de respuesta efectiva y dentro de los parámetros legales a los planteamientos de las partes.

Al respecto cabe citar la jurisprudencia constitucional de fecha 27 de abril de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Sentencia Sala Constitucional 576 del 27-04-2001 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.)

Por ello, quien aquí disiente considera que, en el presente caso, fue infringido el principio de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, así como el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación y la jurisprudencia reiterada de esta Sala que Admite las causas que ponen fin al juicio e impiden su continuación desde la etapa inicial preparatoria del proceso, en tal virtud considero que la Sala debió admitir el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

VS. Exp. N° 10-0251 (DNB)

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