Sentencia nº 200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los Jueces; E.P. deS. (ponente), Eraida Mireya Campos y Á.M.F.P., en fecha 24 de Octubre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado J.R.B.P., abogado E.D.B., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal en contra de la sentencia dictada, en fecha 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado J.R.B.P., quien es venezolano, indocumentado, a la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con los artículos 407 y 83 eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano M.A.B. ALVARADO.

Contra el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la defensa del acusado J.R.B.P., abogado E.D.B., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del referido Circuito Judicial Penal, denunciando, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La indebida aplicación del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, la recurrida no determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y, 2) la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, por haber la Corte de Apelaciones confirmado la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, no obstante haber establecido: “que la actuación de mi defendido, constituía una participación en el hecho como cooperador inmediato en la ejecución del homicidio calificado”.

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, son los siguientes:

(…) el acusado J.R.B.P., cooperó en el homicidio del ciudadano M.A.B. cometido en fecha 27-03-2001, aproximadamente a las 06:30 de la mañana, cuando en compañía de tres (03) sujetos más se introdujeron (sic) el Sostén, Sector Paso de Hato, Jurisdicción de Municipio Cazorla, Estado Guárico, retirándose del lugar a caballo y llevando en el anca del mismo un saco contenido (sic) de los víveres de la familia BERMÚDEZ-CORTEZ quedando demostrado (sic) la culpabilidad del acusado en la cooperación del delito de homicidio calificado, toda vez que los hechos objeto de este juicio así lo demuestran tanto el Juez Presidente, como los jueces escabinos, lo cual conlleva a este Tribunal Segundo de Juicio a declarar por consenso la culpabilidad del acusado J.R.B.P. en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (…)

(Folio14, pieza 5) “ (...) y que fue visto a las 8:00 de la mañana aproximadamente por el ciudadano M.A.P.S., cuando esté (síc) sacaba un ganado de su quesera que queda cerca del Fundo El Sostén (...)”(Folio 15, pieza 5).

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización del tal acto fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 21 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con el carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala para decidir observa:

NULIDAD DE OFICIO

EN BENEFICIO DEL ACUSADO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, antes de entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y advierte que el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. La Sala, en beneficio del procesado, pasa a anular de oficio la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sobre la base de las consideraciones que de seguidas se exponen:

La Sala observó que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio estableció como hechos probados los siguientes:

(…) el acusado J.R.B.P., cooperó en el homicidio del ciudadano M.A.B. cometido en fecha 27-03-2001, aproximadamente a las 06:30 de la mañana, cuando en compañía de tres (03) sujetos más se introdujeron (sic) el Sostén, Sector Paso de Hato, Jurisdicción de Municipio Cazorla, Estado Guárico, retirándose del lugar a caballo y llevando en el anca del mismo un saco contenido (sic) de los víveres de la familia BERMÚDEZ-CORTEZ quedando demostrado (sic) la culpabilidad del acusado en la cooperación del delito de homicidio calificado (...)

(Folio14, pieza 5) “ (...) y que fue visto a las 8:00 de la mañana aproximadamente por el ciudadano M.A.P.S., cuando esté (síc) sacaba un ganado de su quesera que queda cerca del Fundo El Sostén (...)”(Folio 15, pieza 5).

Conclusión ésta a la que llegó el referido tribunal de juicio, luego de mencionar, en la sentencia, los hechos objeto de la acusación Fiscal; la falta de comparecencia al juicio del abogado de la víctima querellante y los argumentos de cada una de las partes del proceso durante el debate, para de seguidas limitarse a transcribir las declaraciones de los ciudadanos: M.B.C., N.R.Á., M.A.P.S., J.T.C.T., N.A.P. y S.D.P. y la de los expertos E.N., E.N.B. y O.H.R. y circunscribirse a expresar las razones por las cuales apreció algunos de estos testimonios y desechó otros, con base a las consideraciones que de seguidas se exponen: 1) M.V.C. su “dicho es apreciado por el Tribunal, por cuanto el mismo goza de veracidad, congruencia y precisión, no se contradijo en ningún momento, sino por el contrario demostró ser conocedora de los hechos, ya que además fue víctima de los hechos” (folio 8, pieza 5). 2) N.R.A., “el dicho de este testigo (síc) congruente, veraz y preciso, conocedor de los hechos por tratarse de un testigo presencial, no hubo contradicciones en sus dichos, razón por la cual es apreciado y valorado por el Tribunal” (Folio 9, pieza 5). 3) M.A.P.S., “El testimonio de este testigo es apreciado y valorado por el Tribunal, por cuanto fue congruente y veraz” (Folio 9, pieza 5), 4)Médico forense E.N. “Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal, ya que el mismo merece credibilidad por provenir de una persona con conocimientos especializados, además de ser muy congruente y preciso en su dicho” (folio 10, pieza 5); 5) Experto E.N.B. agente técnico del CICPC “Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal por su carácter fidedigno y veraz, (...) fue muy congruente en sus respuestas” (folio 11, pieza 5) y, 6) Sub-Inspector del CICPC, O.H.R., por haber sido “muy preciso, concreto y veraz” (folio 11, pieza 5). Asimismo, desestimó las declaraciones de los ciudadanos: 1) J.T.C.T. “por ser muy poco lo que aporta sobre los hechos (...) carece además de veracidad” (folio 12, pieza 5); 2) N.A.P. “por ser cotradictorio e inverosímil, (...) en cuanto al sitio en donde se encontraba y en cuanto a la actividad realizada por éste” (el acusado) (Folio 13, pieza 5) y, 3) S.D. Pantoja “por cuanto no tiene conocimientos de los hechos sino que todo lo dicen o se lo dijeron, es un testigo referencial” (folio 14, pieza 5), para finalmente el referido Tribunal de Juicio expresar que:

Atendiendo a todas estas consideraciones y conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, existen suficientes pruebas que demuestran la culpabilidad del acusado, por lo que se condena a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, lo cual resulta de la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano...

(Folios 15 y 16, pieza 5).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo en Funciones de Juicio carece de la debida motivación toda vez que sólo se limita a expresar, el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, contenido que no consta en las correspondientes actas de debate (folios 193 al 197 y 206 al 208, pieza 4) para posteriormente valorar unas y desechar otras sobre la base de ser veraces, congruentes y no contradictorias (M.B.C., N.R.Á., M.A.P.S., E.N., E.N.B. y O.H.R.) o por resultar, en su criterio contradictorias o inverosímiles (J.T.C.T., N.A.P. y S.D.P.), lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada, conforme al criterio reiterado sostenido por esta Sala el cual es del siguiente tenor:

"(...) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sent. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004)

Por otra parte, la Sala encuentra procedente destacar que, igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos.

En el presente caso, del efectivo examen del relato de los hechos establecidos por el referido Tribunal Segundo en funciones de juicio, es notoria la falta de claridad en los hechos probados por carecer de datos esenciales para una resolución jurídica congruente al no contener concreción alguna respecto a la intervención del acusado J.R.B.P. ni de las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho objeto de la acusación fiscal, limitándose únicamente a expresar que el referido acusado cooperó en el homicidio del ciudadano M.A.B. por haber entrado en compañía de tres sujetos en el Fundo el Sostén y posteriormente haberse retirado del lugar a caballo y llevando en el anca de éste un saco contentivo de víveres de la familia BERMÚDEZ-CORTEZ.

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el vicio de falta de motivación, que adolece la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 19 de septiembre de 2002, fue convalidado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2005, esta Sala, ANULA de oficio, en beneficio del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la sentencia dictada, en fecha 19 de septiembre de 2002, por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico como la sentencia recurrida y, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO, en beneficio del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la sentencia dictada, en fecha 19 de septiembre de 2002, por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico como la sentencia recurrida, por tratarse de uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el referido artículo como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso y, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh Exp Nº 2006-0066

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