Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-000939

Barquisimeto, 14 de Abril de 2005 Años 194° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. D.G..

ACUSADO: R.R.C.D.: Posesión de Arma de Fuego de Fabricación o Procedencia Ilícita.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Hoffmann Musso

DEFENSOR PUBLICO: Abg. C.C.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.441.080, nacido el 13/09/80 en Carora, estado Lara, de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Callejón M.M.C.L.C. casa color azul, Carora Estado Lara a dos casas de la bodega de la negra, asistido por el Defensor Publico Abogado C.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Junio del año 2003 en horas del mediodía los funcionarios policiales C/2do. NAUDY ALVARADO y Dtgdo. D.S., adscritos a la Brigada de Patrullaje de la comisaría Nº 70, Zona policial numero 7 de la Fuerza Armada Policial , con sede en la ciudad de Carora, mediante el acta policial respectiva, dejan constancia que en citada fecha, realizando un patrullaje preventivo por la Avenida I.Á. con calle Castañeda cuando fueron informados por transeúntes del sector de que en el callejón Castañeda cercano al lugar se encontraban dos individuos que presuntamente portaban consigo armas de fuego, por lo que se trasladaron a la dirección señalada, donde visualizaron a dos sujetos escondidos detrás de una pared sin terminar frente a una residencia del sector, y estos al notar la presencia policial optaron por huir en veloz carrera del lugar, siendo perseguidos e interceptados y al practicarles la revisión corporales opusieron resistencia siendo necesario utilizar las técnicas policiales para ser sometidos y al practicar la misma le fue encontrado al imputado R.R.C., un arma de fuego de fabricación ilícita del calibre 9mm, contentivo en su recamara de un cartucho del mismo calibre, por lo que procedieron a su detención preventiva previa lectura de sus derechos. Es de hacer constar que para el momento de ser aprehendido el imputado antes identificado, era acompañado por el también imputado adolescente Reny J.P., a quien al igual le fue incautado en su poder un arma de fuego, tipo revolver, sin seriales ni marcas visibles, contentivo en su interior de tres cartuchos del calibre 22 en su estado original..

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 01 de abril de 2005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.080, por la comisión del delito de Posesión de Arma de Fuego de Fabricación o procedencia Ilícita previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano R.R.C. en la comisión del delito de Posesión de Arma de Fuego de Fabricaron o Procedencia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial s/n de fecha 27 de Junio de 2003 suscrita por los funcionarios C/2do. Naudy Alvarado y el Dtgdo. D.S., adscritos a la Brigada de patrullas de la comisaría 70, zona policial numero 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida I.Á. con calle castañeda en la localidad de Carora Municipio Torres del Estado Lara siendo las 12:30 horas varias personas les informaron que en el Callejón Castañeda cercano al lugar, se encontraban dos individuos uno vestido con franela verde, y el orto con franela negra con rojo, ambos con blue jeans quienes presuntamente portaban armas de fuego; de inmediato pasaron al sitio donde divisaron o dos ciudadanos con la vestimenta antes indicada escondidos detrás de una pared sin terminar frente a una residencia del sector , y estos al notar la presencia de los funcionarios optaron por huir del lugar no logrando su cometido ya que le dieron alcance y aprehensión a escasos metros del sitio, realizándoles los registros corporales a los cuales opusieron fuerte resistencia, incautándole a uno de los sujetos quien dijo ser y llamarse: R.R.C., Venezolano de 22 años de edad, C:I 16.441.080, soltero , natural de Carora, fecha de nacimiento 13-09-80 residenciado en la misma dirección; un arma de fuego de fabricación improvisada (chopo) confeccionada con un pedazo de tubo de hierro, y en el extremo trasero un pedazo de tubo tipo tornillo con un resorte del mismo material, en la parte intermedia (lateral) una ventanilla tipo recamara contentiva de un cartucho calibre 9mm sin percutir, todo adherido a un pedazo de madera marrón que sirve como cacha y empuñadura; el cual vestía franela verde, de inmediato le fueron leídos sus derechos constitucionales y procedieron a llevarlo al Hospital P.O. de esta ciudad donde el galeno de servicio le diagnostico: Buenas Condiciones Generales de Salud posteriormente fue trasladado a la referida comisaría donde quedo detenido por lo antes expuesto.

    Asimismo, consta en actas Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-210 realizada por el Funcionario Agente Principal F.A. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 08-07-03 en la cual realiza descripción de un arma de fuego de Fabricación rudimentaria y una bala calibre 9mm en su estado original, incautada al procesado de autos.

  2. - La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por el Acta policial de Fecha 27 de Junio de 2003 realizada por los funcionarios actuantes C/2do. Naudy Alvarado y el Dtgdo. D.S.. Así mismo el informe Nº 9700-076-210 realizado por el experto F.A. sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico en cuanto a las siguientes piezas: un artefacto y una bala incautados al referido imputado.

  3. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  4. - La comisión del delito de Posesión de Arma de Fuego de Fabricación o Procedencia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, según consta: 1.-Del contenido del acta Policial suscrita en 27 de Junio del 2003 por los funcionarios Actuantes Cabo 2do. Naudy Alvarado y Dtgdo D.A., adscriptos a la comisaría Nº 70, zona policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- Experticia Legal de Reconocimiento de fecha 08/07/03, suscrita por el Experto F.A., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Subdelegación Carora, practicada a un arma de fuego, de fabricación casera, y una bala del calibre 9 milímetros incautada al referido imputado. 3.- Testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento Cabo.2do. Naudy Alvarado y Dtgdo D.S., adscriptos a la Brigada de patrullaje de la Comisaría 70, Zona policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

  5. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado R.R.C. (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por ser autora responsable del delito de Posesión de Arma de Fuego de Fabricación o Procedencia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre los tres (3) a cinco (5) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (3) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de la mitad, la sanción penal a imponer es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión del Arma al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

    Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.441.080, nacido el 30/09/80 en Carora, estado Lara, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Callejón M.M.C.L.C. casa color azul, Carora Edo-Lara a dos casa de la bodega de la negra, asistido por el Defensor Público Abogado C.C., a sufrir la pena de un (1) año y seis meses (6) de prisión, por ser autor responsable del delito de Posesión de Arma de Fuego de Fabricación o Procedencia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

    LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

    ABG. C.T.B.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.G..

    Carmenteresa.-/

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