Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, presidido por la ciudadana Juez Nataly Emily Piedraita Luswa, mediante sentencia del 17 de junio de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “…en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, en horas de la tarde, en la localidad de Guadarrama Municipio Arismendí del estado Barinas, en el patio de la casa del ciudadano M.S., el ciudadano R.C.P., violó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por la vía vaginal, mediante la introducción de uno de los dedos de sus manos, tal maniobra fue advertida por la ciudadana B.S.E., quien le quitó la niña y la condujo dentro de la casa para revisarla y se percató de la existencia de manchas de una sustancia de color pardo rojizo; dicho sangramiento también fue verificado por el ciudadano M.A.S. y P.I.E. (tía de la niña). La acción ejecutada por el acusado causó desgarro en la parte de la vulva de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en horas diez (10), tal y como quedó certificado por la experto Dra. A.J.C., lo cual encuadra en los supuestos descritos en la norma que castiga el delito de violación en el último supuesto del encabezamiento del artículo 374, concatenado con el numeral 1 del Código Penal Venezolano, por la condición de vulnerabilidad de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA)…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, CONDENÓ al ciudadano acusado R.C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.628.259, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA).

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado D.A.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 105.854, defensor privado del ciudadano acusado R.C.P.. El Ministerio Público no dio contestación al referido recurso propuesto.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, integrada por los ciudadanos Jueces A.S.S.

(Ponente), Edgar José Veliz y A.T., el 19 de enero de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado R.C.P..

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, el defensor privado del ciudadano acusado R.C.P.. El Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 22 de marzo de 2010 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de mayo de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación propuesto, la Sala de Casación Penal mediante decisión N° 116, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y tercera denuncias formuladas en el referido recurso interpuesto por el defensor del ciudadano acusado R.C.P., ADMITIÓ la segunda denuncia y CONVOCÓ a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

El 25 de mayo de 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó el recurrente: “…la violación de la ley por Falta de Aplicación del artículo 441… del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para sustentar su denuncia, señaló el recurrente que: “…la decisión de la Corte de Apelaciones incurre en desviación de la competencia recusoria, pues en la audiencia oral efectuada el día 14 de diciembre del año 2009… denuncie que la ciudadana Jueza que dictó la sentencia de primera instancia de la cual recurrí ante la Corte de Apelaciones… había fundamentado su decisión en hechos falsos, y esgrimidos por ella misma, como lo son haber dicho que una testigo (B.R.S.E.) en la cual funda su decisión, había visto a mi defendido a tres metros de distancia aproximadamente, cuando dicha testigo jamás dijo tal cosa, y así se puede apreciar de la testimonial evacuada en fecha 29 de abril del año 2009… cuyo hecho condiciona desde todo punto de vista su criterio y decisión en la causa, vulnerando así derechos de mi defendido, unido a esto denuncie también en esa audiencia denuncie (sic) que la víctima dio su testimonio sentada en las piernas de su madre, que no constaba en autos un elemento que determina la edad de la víctima y que las expertas no coincidían en la determinación de la lesión sufrida por la víctima, hechos estos que la Corte de Apelaciones no decidió en la sentencia y sin hacer pronunciamiento alguno al respecto, cuando su obligación por mandato de la Constitución de la República establecido en el artículo 257, era indagar sobre estos hechos en la búsqueda de la verdad, pues la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a este fin deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

La Sala, para decidir, observa:

Alegó el defensor recurrente, que la Corte de Apelaciones no le resolvió los planteamientos denunciados en la audiencia oral celebrada el día 29 de abril de 2009, referidos a que la Jueza de primera instancia fundamentó su decisión en hechos falsos, como haber dicho que la testigo B.R.S.E. señaló que había visto a mi defendido a tres metros de distancia, cuando jamás lo dijo, tal como se puede apreciar de la testimonial evacuada el 29 de abril del año 2009.

Que la víctima dio su testimonio sentada en las piernas de su madre; que no consta en autos un elemento que determine la edad de la víctima y que los dichos de las expertas no coinciden en la determinación de la lesión sufrida por la víctima.

La Sala de Casación Penal a fin de resolver el recurso de casación propuesto, primeramente transcribe lo denunciado por la defensa del ciudadano acusado R.C.P., en el recurso de apelación, siendo esto lo siguiente: “…Denunció como violentado por la ciudadana Jueza, que pronunció la recurrida sentencia, el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivado a lo siguiente: La ciudadana Jueza al momento de apreciar las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral, silencia y omite en su sentencia hechos controvertidos que dan lugar a la duda de que mi defendido sea el autor del delito de violación agravada, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), pues sólo se limitó a tomar en consideración hechos que a su criterio constituían a mi defendido como culpable, dejando de lado la apreciación de las pruebas según la sana crítica, la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las deposiciones hechas por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), B.R. (sic) S.E., M.A.S.N., P.I.E.C. y las expertas Duskarlett Nairín Monagas Magdalena y A.J.C.T., no coinciden entre sí, siendo esto fundamental para determinar la culpabilidad o inocencia de mi defendido, quedando muchas interrogantes por dilucidar, pues los elementos tomados por la ciudadana Jueza no bastan por si solos para condenar a mi defendido.

Las contradicciones entre los testimonios, manifestando en la sentencia que tales argumentos hechos por la defensa no representan duda capaz de anular la efectiva lesión sufrida en la parte genital de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hecho que no se discute pues dos médicos acreditan la lesión mas no quién la acuso, por lo que la Jueza debió determinar con precisión todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, dando explicación clara y precisa de porque desecha parte de los testimonios y sólo toma lo mas conveniente de ellos para sentenciar…”.

Y en la Audiencia Oral realizada ante la Corte de Apelaciones, la defensa del ciudadano acusado R.C.P., alegó:

En el día de hoy Lunes, catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, atendiendo a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1AS-1767-09, seguida al acusado: R.C.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. D.A.O.P., en su condición de defensor privado, contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17JUN09 que condena al acusado R.C.P.. Acto seguido se deja constancia que se encuentra constituido formalmente éste órgano colegiado, estando presentes los Jueces Superiores de esa Corte de Apelaciones DRES. E.J.V. F., A.S.S. y A.T. LÓPEZ. Seguidamente el juez Presidente Dr. E.J.V. F, solicitó de la Secretaría verificar la presencia de las partes, quien procedió a informar que se constata que se encuentran presentes: el abg. D.A.O.P. en su condición de defensor y recurrente y el Fiscal Octavo del Ministerio Público, más no así los Representantes de la víctima: (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) y Mercado A.E. quienes fueron notificados por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se informa que procedió a realizar llamada telefónica al Internado Judicial Penal de este Estado Apure, a los fines de constatar el trasladar del ciudadano R.C.P., informando que el mismo Juez Presidente, expone: ‘Como quiera que ha sido manifestado por la ciudadana secretaria y como ha sido por esta Corte, el sistema penitenciario no ha podido realizar el traslado, sin embargo se acoge el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30NOV06, a través de la cual efectivamente se podrá realizar la realizar (sic) sin la presencia de la parte, de otra manera queda claro el derecho a la defensa, en este sentido le doy la palabra al ciudadano recurrente D.A. Orta’ expone: buenos días ciudadanos magistrados, fiscal del ministerio público, ciudadana secretaria, en esta intervención quiero tocar e apelaciones específicamente el punto de la valoración de las pruebas, la Corte de Apelaciones vale decir, que puede atribuirse que bien a tenido la facultad de la sentencia emitida en este caso por el Tribunal de Juicio, en la cual se cometen errores bastantes graves, pues de la traducción o la transcripción se dicen cosas que nunca se dijeron en audiencias, como por ejemplo en la segunda parte se dice: La testigo dice que Bianca iba saliendo y vio a tres metros de distancia aproximadamente cuando el señor, esta es la declaración de Bianca, nunca lo vio. Así mismo la Juez desde un inicio, está predispuesto en la sentencia narrativa y toma ciertos y determinados puntos, que no dan duda a lo que se está diciendo, pero no es equitativo, no concede beneficio de la duda, simplemente transcribe cada casi que textualmente de los que dijeron las partes, y nunca considera la pregunta que hizo la defensa, todas las observaciones que hizo la defensa… otra cosa solo se toma los testimonios dados en audiencia de juicio, de una manera da pie para conocer el mal entendido de mi testigo dejando de lado las contradicciones de los testimonios, hay un punto muy importante aquí que los términos de la doctora dictó una sentencia que los argumentos hechos por la defensa en cuanto a la discrepancia entre las horas de la misión (sic) por las dos expertas no hay motivo suficiente para eliminar la lesión sufrida por la menor, la lesión esta hay (sic) pero no coinciden las horas de la agresión, que fue un hecho reiterado en juicio, donde se hizo saber que la sentencia solo se plasmo en una parte muy pequeña, y yo estoy convencido… aquí existen muchas discrepancia de las partes, existen palabras que además de frases que no fueron dichas, en errores contradicciones, errores de transcripciones… se habla del testimonio de una menor que estaba sentada en las piernas de su madre… nunca se supo cual era la edad de la menor… la Juez valora cien por siento (sic) el testimonio de una menor que llama a la persona por su nombre, cuando la persona se llama de otra manera, la Juez ha debido tomar todos y cada una de los argumentos declarados y explicar uno por uno aquellos casos que no concuerda, tratar de dar una explicación por lo tanto, nunca se ha dado una explicación. Por consiguiente solicitó la realización de un Juicio oral y público y la revocatoria de esta sentencia a los fines de que otro Juez, logra que se le conceda su derecho, nunca se valoró, nunca se tomo en consideración y desde mi punto de vista nunca se vaso (sic) en la Ley Penal…

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Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al resolver las denuncias alegadas en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “…el recurrente en su actividad impugnatoria, centra su denuncia en una sola causal cual es, la falta de motivación de la sentencia, al expresar que el a quo silencia y omite en su sentencia hechos controvertidos que dan lugar a duda de que su defendido sea el autor del delito de violación agravada, arguyendo que sólo se limitó a tomar hechos que constituían a su defendido culpable, dejando de lado la apreciación de pruebas según la sana crítica de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que las deposiciones de la víctima, testigos y expertos no coinciden entre sí, omitiendo las contradicciones entre los testimonios, siendo esto fundamental para determinar la culpabilidad, por lo que solicita de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anule la sentencia y se practique un nuevo juicio oral y público.

Para decidir la apelación por falta de motivación, no obstante que el recurrente alega que los testigos y expertos, no coinciden entre sí, sin señalar cuáles testigos y expertos y que parte arguye contradictorios, esta Alzada haciendo un extensivo ejercicio de derecho a la respuesta oportuna, analiza y observa en los siguientes términos:

La sentencia impugnada está estructurada de la siguiente forma, identifica plenamente las partes que intervienen en el juicio, realiza una detallada narración del hecho investigado y de todo el recorrido procesal que lo identifica con el título ‘DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO’, en la que establece cada hecho que los testigos declararon. Seguidamente en el título ‘DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS’ el a quo en forma lógica va decantando los hechos, según las testimoniales rendidas iniciando por los expertos y otorgándole las valoraciones a cada testimonio, como la del experto A.J.C.T., señalando que aporta la veracidad para la configuración del delito de violación, analizando la experticia como documento público, la cual la concatena con la declaración de la experta Duskarlett Nairín Monagas, quien también examinó a la niña y observó una laceración a nivel vaginal y que había tensión vulvar, es decir aumento de la vulva, otorgándole el a quo fundamento y veracidad a la experticia, dándole asimismo pleno valor probatorio a la misma.

Describe y valora igualmente el a quo la declaración de la víctima, de cómo sucedieron los hechos y de la culpabilidad del acusado, la cual concuerda y es concatenada a través del razonamiento lógico y ordena de la Juez, (sic) con la declaración del testigo B.S.S., por lo que la valora como plena prueba acreditando la culpabilidad del acusado. El mismo proceso mental fue realizado en cuanto a la testigo presencial y conteste ciudadana B.R. (sic) S.E., al determinar que formó la convicción del a quo al señalar que vio al acusado cuando sacaba la mano de la ropa que estaba usando la niña, y luego por esa situación que la catalogó de sospechosa revisó a la niña, percatándose que la pantaleta de la niña estaba manchada de sangre, haciendo el a quo su ejercicio de reconstrucción de los hechos, valorándola concatenadamente con el testimonio de la víctima, considerándola como prueba de culpabilidad del acusado. Asimismo, relaciona y examina los testimonios de M.A.S.N., M.A.E.S., Duskarlett Monagas, P.I.E.C., V.E.F. y J. deJ.O., valorándolos y concatenándolos con las demás pruebas.

Otro título es ‘CULPABILIDAD DEL ACUSADO’, también indaga en forma profunda y ordenada las diferentes pruebas de la cual considera que determina la culpabilidad del acusado y concluye lógicamente en su culpabilidad, precisando en este título las objeciones realizada por la defensa del acusado y señalando que en relación a la contradicción denunciada entre el reconocimiento médico legal de la ciudadana Colina y el informe médico de la Dra. Monagas, en cuanto a que la primera señala que la lesión fue en la hora diez, y la segunda en la hora siete, estimando el a quo que no representa una duda capaz de anular la lesión sufrida por la niña, la cual pudo se producida por la cicatrización de la herida y la fecha o data en que cada experto practicó su examen, por lo que no es suficiente para anular la credibilidad de la declaración de la víctima. Con dichas consideraciones, el a quo deja sentado que sí realizó los razonamientos y análisis exigidos por la ley en su decisión, por lo que la denuncia formulada por el recurrente no se ajusta a la verdad procesal existente. La última parte de la sentencia en revisión, determinan adecuadamente la calificación jurídica, la penalidad y la dispositiva siendo congruente con todos los argumentos evaluados por el a quo.

Sobre la motivación de las sentencias, el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2009, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M. (sic) Mijares, citado de la pagina Web del TSJ, expreso lo siguiente (Omissis).

Por todos los estudios, indagaciones y estimaciones antes realizadas, tanto de los hechos como del derecho, en la cual esta alzada constató que el a quo realizó el debido estudio de cada prueba por separado, las comparó y las decantó pródigamente, realizando la aplicación de la ley al caso concreto, con rigurosa subsunción, lo que da como resultado una sentencia debida y legalmente motivada, razonada, ordenada y congruente en la motivación, adecuadas valoraciones y dispositiva, por ende ajustada a derecho, concluyendo esta Corte de Apelaciones, que debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Dennos Orta, en representación del sentenciado R.C.P., en consecuencia se CONFIRMA la decisión que lo declara culpable, por el delito de violación agravada, en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con la pena de dieciséis (16) años de prisión… Y así se decide…”.

De lo anteriormente trascrito, la Sala de Casación Penal, advierte que la Corte de Apelación resolvió los alegatos propuestos por el defensor del ciudadano R.C.P., en su escrito de apelación.

En efecto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de manera clara y precisa, expresó en su sentencia que, la Juez de Juicio: “… realiza una detallada narración del hecho investigado y de todo el recorrido procesal que lo identifica con el título ‘DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO’, en la que establece cada hecho que los testigos declararon. Seguidamente en el título ‘DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS’ el aquo en forma lógica va decantando los hechos, según las testimoniales rendidas iniciando por los expertos y otorgándole las valoraciones a cada testimonio… Otro título es el de ‘CULPABILIDAD DEL ACUSADO’ también indaga en forma profunda y ordenada las diferentes pruebas de la cual considera que determina la culpabilidad del acusado y concluye lógicamente en su culpabilidad, precisando en este título las objeciones realizadas por la defensa del acusado…”.

Y luego expreso la recurrida de manera lógica y razonada que la sentenciadora de juicio, describió y valoró la declaración de la víctima de cómo sucedieron los hechos y de la culpabilidad del acusado, verificando la Sala de autos, que la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) señaló y reconoció en el debate al ciudadano R.C.P., como el sujeto que la llamó y le introdujo su dedo en la vagina (ilustrando la víctima el hecho) y que el mismo le dijo ‘aguanta’.

En cuanto a la declaración de la ciudadana B.R.S.E., (testigo presencial) y quien declaró que: “…vio al acusado cuando sacaba la mano de la ropa que estaba usando la niña, que por esa situación sospechosa revisó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), percatándose que la pantaleta de la niña estaba manchada de sangre…”, la recurrida expresó que el a quo, valoró el testimonio de la referida testigo concatenándolo con el de la víctima, y consideró como prueba de culpabilidad del acusado.

Que también la Juez a quo, relacionó y examinó los testimonios de los ciudadanos M.A.S.N., V.E.F., (experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure), quien realizó la experticia seminal a la prenda íntima que usaba la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el día de los hechos y manifestó en sala que el resultado fue negativo, que el Tribunal de juicio respecto al testimonio del mencionado experto, quedó demostrado que la prenda íntima que le fuere presentada para la ejecución de la experticia, era de color rosado, lo cual se concateno debidamente con el dicho de la propia víctima quien dijo en sala que cargaba una pantaleta rosada e igualmente con los dichos de B.R.S. y P.I.E., por lo cual él A quo le dio su justo valor probatorio relacionado al color de la prenda íntima que usaba la víctima el día del hecho.

Y en cuanto al testimonio del ciudadano J. deJ.A., (funcionario policial) quien señaló en el Tribunal de juicio que el ciudadano M.S. (padre de la víctima), compareció al puesto policial de Guadarrama el 28 de marzo de 2008, informando acerca de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de una niña, dejando claro al Tribunal que el hecho sucedió el día 28 de marzo de 2008 en la localidad de Guadarrama, y que el ciudadano acusado R.C.P. fue aprehendido frente a la casa del ciudadano M.A.S. y el mencionado funcionario fue informado por el médico del ambulatorio que la niña estaba maltratada en su parte íntima, destacando además el funcionario, que el acusado presentaba: “…barbilla facial…”, razón por la cual se concatenó su dicho con el testimonio de la ciudadana P.Y.E.C., quien había señalado: “… que la niña le manifestó que el señor de barba había realizado…la introducción del dedo en su vulva…”, expresando la recurrida que por todas esas consideraciones realizadas por el A quo, es que llegó a la certeza de que el ciudadano acusado R.C.P., es el único autor de la violación de la víctima.

Asimismo, la recurrida se pronunció sobre la supuesta contradicción existente entre el reconocimiento médico legal practicado por la experta A.J.C.T. y el informe médico de la experta Duskarlett Nairín Monagas, así como sus respectivos testimonios rendidos en el juicio oral y público, quienes examinaron a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y observaron: “…una laceración a nivel vaginal y que había tensión vulvar, es decir aumento de la vulva…”.

Expresando además la recurrida, que la sentenciadora advirtió sobre la contradicción existente entre la experticia suscrita por la experta A.J.C.T., consistía en señalar que la lesión se produjo en la hora diez; mientras que la experta Duskarlett Nairín Monagas, indicó en su informe médico que se produjo a la hora siete; que la Juzgadora de Juicio valoró y concatenó estas pruebas , señalando que cada testimonio aporta la veracidad para la configuración del delito de Violación, y que las experticias médicas suscritas por las mencionadas expertas, fueron valoradas como documento público concatenándolas con las declaraciones de ambas expertas, otorgándoles fundamento, veracidad y pleno valor probatorio, tanto a las experticias médicas como a los testimonios de quienes las suscribieron.

Y en relación a la contradicción ut supra mencionada, la recurrida además advirtió que el Aquo estimó que tal contradicción: “…no representa una duda capaz de anular la lesión sufrida por la niña, la cual pudo ser producida por la cicatrización de la herida y la fecha o data en que cada experto practicó su examen, por lo que no es suficiente para anular la credibilidad de la declaración de la víctima…”.

Y finalizó expresando la recurrida, que él a quo realizó el debido estudio de cada prueba por separado, las comparó y las decantó pródigamente, realizando la aplicación de la ley al caso concreto, con rigurosa subsunción, resultando una sentencia congruente, razonada y legalmente motivada, razón por el cual declaró SIN LUGAR la apelación propuesta por el defensor del ciudadano acusado R.C.P..

Por lo antes expuesto, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, en virtud de que acató la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Penal, la cual ha establecido que: “… Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 081 del 15 de marzo de 2010).

En último lugar, cabe advertir que el recurrente en su denuncia de casación, señaló que la Corte de Apelaciones no resolvió algunos alegatos por él expuestos, relativos a la falsedad de hechos establecidos por el Juzgado de Primera Instancia, particularmente, respecto al dicho de la testigo B.R.S.E. y la posición física en que la víctima rindió su testimonio.

Al respecto, la Sala observa que tales circunstancias no fueron alegadas en el recurso de apelación, sólo fue en la Audiencia Oral celebrada el 14 de diciembre de 2009, ante la Corte de Apelaciones, que el defensor del ciudadano acusado a los fines de explicar su denuncia, expuso: “…La testigo dice que Bianca iba saliendo y vio a tres metros de distancia aproximadamente cuando el señor, esta es la declaración de Bianca… se habla del testimonio de una menor que estaba sentada en las piernas de su madre…”.

Aunado a lo anterior, se observa que, las referidas circunstancias resultan irrelevantes ya que no tienen capacidad de influir o modificar el dispositivo del fallo y al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada

que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado R.C.P.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado R.C.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC10-087.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por mayoría de la Sala, con base en las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa en la decisión que emana del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que valoró la declaración de la víctima, específicamente la circunstancia que dicha víctima al momento de rendir declaración en el debate oral y público, señaló y reconoció al ciudadano acusado R.C.P., como el sujeto que la llamó y le introdujo un dedo en su vagina.

De lo antes transcrito, se observa, que el Juez de Juicio dio valor probatorio al reconocimiento que hiciera la testigo víctima (IDENTIDAD OMITIDA) durante el debate, lo cual en mi criterio es improcedente, toda vez que la sentencia se fundamenta en parte, en una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto se realizó un acto de reconocimiento del imputado, en la sala de audiencia, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de dicho acto, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, coherente con nuestra postura, debemos observar que a los jueces les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República, y cuando la ley que han de aplicar colida con ella, éstos deberán abstenerse de su aplicación, con base en el control difuso. Esto debido a que la Constitución en su artículo 19, ordena al Estado que garantice el goce y ejercicio de los Derechos Humanos, correspondiéndole su respeto y garantía a los órganos del Poder Público.

El título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334 lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Subrayado de la disidente).

El citado artículo prevé dentro de las garantías de la Constitución el control difuso, el cual le permite a los jueces en los casos de incompatibilidad entre los principios que consagra y alguna norma jurídica, desaplicar ésta y decidir asegurando la integridad de la Constitución.

Ya he expresado en anteriores oportunidades, que el cálculo de la pena aplicable debe basarse en un criterio de proporcionalidad para cada uno de los delitos, tomando en consideración el bien jurídico protegido. Más aún cuando la aplicación de una pena es la consecuencia de la conducta de carácter ilícito, ya sea por acción o por omisión y tiene por finalidad la protección de esos bienes jurídicos.

El Jurista L.F., en la página 26 de su libro “Derechos y Garantías. La Ley del más débil”, expresa la función del Juez a interpretar la norma que ha de aplicarse al caso concreto de la siguiente manera:

…En efecto, la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto valida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez. De ellos se sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. Esto y no otra cosa -dicho sea incidentalmente- es lo que entendíamos hace veinte años con la expresión ‘jurisprudencia alternativa’, recordada en este seminario por P.A.I. y en torno a la que se han producido tantos equívocos; interpretación de la ley conforme a la Constitución y, cuando el contraste resulta insanable, deber del juez de cuestionar la validez constitucional; y, por tanto, nunca sujeción a la ley de tipo acrítico e incondicionado, sino sujeción ante todo a la Constitución, que impone al juez la crítica de las leyes inválidas a través de su re-interpretación en sentido constitucional y la denuncia de su inconstitucionalidad…

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Tomando en cuenta, como señala el Jurista citado, esa interpretación que debe realizar el juez, permitida a su vez por el control difuso, que prevé la Constitución en el artículo 334, la imposición de la pena debe ser proporcional al hecho ilícito cometido y justa para las partes intervinientes (para el acusado que deba cumplirla y para la víctima quien ha sufrido el agravio), en la presente causa, la norma aplicada prevé penas exorbitantes.

El artículo 374 del Código Penal, señala “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación… Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.”, mientras que en el mismo texto Penal, se establece para el delito de homicidio simple (artículo 405), lo siguiente “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años” y para los casos de homicidios calificados, contemplados en el artículo 406, establece las penas dependiendo de las distintas causas que lo califican, como son las de quince años a veinte años de prisión, de veinte años a veintiséis años de prisión, de veintiocho años a treinta años de prisión y el artículo 407 establece para el homicidio agravado (por la cualidad del sujeto pasivo) la pena de veinte años a veinticinco años de presidio. (Resaltado de la disidente)

Así pues que comparando las penas establecidas para el delito por el cual fue condenado el acusado (violación agravada) con la asignada a otros delitos de mayor gravedad como el Homicidio, que lesiona el derecho civil fundamental (el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución) resulta evidente que se castiga con mayor pena la Violación Agravada que el Homicidio por lo cual considero que lo más justo es desaplicar la norma contemplada en el artículo 374 del Código Penal, para que prevalezca como hemos dicho la protección al bien jurídico más importante, permitiéndole a los Jueces de Juicio imponer penas acordes al delito cometido, resultando en la aplicación de las mayores sanciones para los delitos más graves.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los Derechos Civiles, consagra el derecho a la libertad personal, el cual es considerado “inviolable”, y resulta infringido en la presente causa con la imposición de penas desproporcionadas o injustas como hemos planteado en el presente voto. En el ordinal 3° de la citada norma se establece “… la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”. Siendo así, que la pena proporcional al hecho cometido, es aquella que representa una sanción justa, prevaleciendo el bien jurídico más importante, es decir la vida y no aquella “perpetua o infame”, que resulta gravosa o vengativa. (Subrayado de la disidente)

Finalmente como hemos expresado en el presente voto, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Constitución “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, así pues, toda persona, es decir las partes del proceso, tienen derecho no sólo al libre acceso a los órganos de administración de justicia, sino que el Estado les debe garantizar a través de esos órganos la justicia, que entre otras cosas, debe ser idónea, equitativa, en fin justa, lo que se logra como hemos dicho imponiendo penas acordes y proporcionales al hecho cometido. (Resaltado de la disidente)

Es la opinión de quien aquí disiente, que el fallo recurrido incurre en la violación del artículo 374 del Código Penal, por errónea interpretación, por lo que esta Sala de Casación Penal ha debido corregir el vicio que afecta el “quantum” de la pena, desaplicando la misma en ejercicio del control difuso, porque lo establecido en el artículo del Código Penal colide con la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución. Este vicio atenta contra los principios constitucionales y los derechos del acusado de autos, relativos a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, por lo tanto ha debido proceder esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rectificación que mereciera.

Quedan de esta manera expresadas las razones en que sustento el presente voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0087 (DNB)

EL MAGISTRADO DR. H.M.C.F. NO FIRMÓ, POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

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